ANA-S2-0027-2011

Fecha de resolución: 12-04-2011
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Mediante la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, en grado de Casación en la forma y en el fondo, la parte demandante (ahora recurrente) impugnó  la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Punata, bajo los siguientes argumentos

Recurso de Casación en el fondo

1.- Alego que la sentencia recurrida contiene violación interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, que dentro del concepto filosófico y doctrinal existe interpretación errónea y aplicación indebida de la ley cuando la aplicación de los preceptos legales no son los correctos o se da un sentido equivocado a la norma y;

2.- Que la posesión y la eyección, establecidas en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., para que en caso de probarse la demanda se ordene la restitución de lo despojado, en el presente caso, indica la recurrente haber demostrado los dos extremos.

Recurso de Casación en la forma

1.- que la sentencia quebranta la forma procesal ya que la autoridad judicial, fuera de los puntos de hecho a probar incorpora hechos que no han sido referidos por las partes como la posesión exclusiva de su parte, extralimitándose en sus atribuciones e infringiendo la ley, concretamente los arts. 353 y 354 del Cód. Pdto. Civ.

“(…) en esa línea el juez de instancia al realizar el análisis y valoración de la prueba en la sentencia, si bien establece como hechos probados la posesión de la actora sobre la cual señala además que no es exclusiva, este aspecto último se debe a que de conformidad al certificado expedido por el INRA cursante a fs. 141 y al título ejecutorial emergente del saneamiento de la propiedad agraria el INRA otorgó derecho de propiedad colectiva a la Comunidad Pandoja previo trámite administrativo de regularización y perfeccionamiento de la propiedad agraria, habiendo para ello verificado la posesión colectiva y no individual de los integrantes de la comunidad, estando la recurrente considerada dentro de la nomina de los integrantes de dicha comunidad y que la fracción que reclama se encuentra también dentro de la superficie dotada a dicha comunidad, siendo la posesión también colectiva, no habiéndose evidenciado, conforme se establece en la sentencia recurrida, la asignación individual de parcelas al interior del área titulada colectivamente, a mas de que la distribución o redistribución de las tierras tituladas colectivamente como es el caso de autos le corresponde a la comunidad acorde a sus reglas, normas, usos y costumbres, conforme señala el art. 3-III de la L.Nº 1715, que prevé: "Las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas; enajenadas, gravadas, embargadas, ni adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres" (las cursivas y el subrayado es nuestro).

“(…) Asimismo, en cuanto a la eyección sufrida, la recurrente no ha probado haber sufrido ningún despojo por cuanto en los hechos no probados el juez a quo establece que la parte demandante no ha probado el punto 2) del objeto de la prueba toda vez que no puede ser despojada por quienes comparten con ella la posesión del predio; en efecto, luego del proceso de saneamiento de la propiedad agraria el INRA otorga título ejecutorial colectivo a la Comunidad Pandoja y por ende beneficia a sus miembros, entre los que se encuentra la recurrente de conformidad a la nomina de fs. 130 a 137; en dicha consecuencia, todos los integrantes de la Comunidad Pandoja incluida la recurrente, comparten y tienen derecho a la posesión del predio dotado a dicha comunidad; en ese sentido, al no estar debidamente acreditada la eyección de la recurrente, no ha cumplido a cabalidad con los presupuestos establecidos en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., por lo que este tribunal no encuentra mérito alguno a la acusación formulada por la recurrente.”

“(…) En lo correspondiente al recurso de casación en la forma, acusa que la sentencia ha otorgado más de lo pedido por las partes extralimitándose el juzgador en sus atribuciones ajenas al espíritu de los arts. 353 y 354 del Cód. Pdto. Civ. al referirse a la posesión exclusiva de la recurrente. Al respecto, el auto de fs. 164 vta. y 165 que fija el objeto de la prueba establece los puntos de hecho a probar para la parte demandante en relación con los requisitos del interdicto de recobrar la posesión y para la parte demandada de acuerdo a los términos de la reconvención respecto a los requisitos del interdicto de retener la posesión, ello dentro del marco establecido por el art. 83-5 de la L. Nº 1715, conforme correspondía en derecho y en relación con la acción demandada y la reconvenida no habiendo aplicado los citados arts. 353 y 354 del Cód Pdto. Civ. los mismos que no corresponden a la sustanciación del proceso oral agrario, resultando impertinentes, a mas de que la recurrente solicita al Tribunal, que cumpla con el deber de saneamiento en base a una norma abrogada y en desuso como es el art. 15 de la L. N° 1455 (L.O.J.).”

El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADOS los recursos de Casación en la forma y en el fondo, planteado por la parte demandante, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en el fondo

1.- Respecto a la errónea y aplicación indebida de la ley, se puede establecer que los puntos de hecho a probar correspondientes al interdicto de recobrar la posesión, se encuentran en relación con la previsión contenida en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., evidenciándose que la autoridad judicial realizo un análisis y valoración de la prueba en la sentencia, observándose que el INRA otorgo Titulo Ejecutorial colectivo a la Comunidad Pandoja (comunidad a la que pertenece la recurrente).

2.-Respecto a la eyección que dice haber probado la parte recurrente, es necesario manifestar que no ha probado haber sufrido ningún despojo pues no puede ser despojada por quienes comparten con ella la posesión del predio, porque todos los integrantes de la Comunidad Pandoja incluida la recurrente, comparten y tienen derecho a la posesión del predio dotado a dicha comunidad.

Recurso de Casación en la forma

1.- Respecto a que la autoridad judicial se extralimito en sus atribuciones en los puntos de hecho a probar, los mismos se encuentran dentro del marco establecido por el art. 83-5 de la L. Nº 1715, conforme correspondía en derecho y en relación con la acción demandada y la reconvenida no habiendo aplicado los citados arts. 353 y 354 del Cód Pdto. Civ. los mismos que no corresponden a la substanciación del proceso oral agrario, resultando impertinentes.

INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Inexistencia

En cuanto a la eyección sufrida, la recurrente no ha probado haber sufrido ningún despojo, toda vez que no puede ser despojada por quienes comparten con ella la posesión del predio, como son los integrantes de una Comunidad, no cumpliéndose los presupuestos ni existiendo mérito a la acusación formulada por la recurrente

“(…) Asimismo, en cuanto a la eyección sufrida, la recurrente no ha probado haber sufrido ningún despojo por cuanto en los hechos no probados el juez a quo establece que la parte demandante no ha probado el punto 2) del objeto de la prueba toda vez que no puede ser despojada por quienes comparten con ella la posesión del predio; en efecto, luego del proceso de saneamiento de la propiedad agraria el INRA otorga título ejecutorial colectivo a la Comunidad Pandoja y por ende beneficia a sus miembros, entre los que se encuentra la recurrente de conformidad a la nomina de fs. 130 a 137; en dicha consecuencia, todos los integrantes de la Comunidad Pandoja incluida la recurrente, comparten y tienen derecho a la posesión del predio dotado a dicha comunidad; en ese sentido, al no estar debidamente acreditada la eyección de la recurrente, no ha cumplido a cabalidad con los presupuestos establecidos en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., por lo que este tribunal no encuentra mérito alguno a la acusación formulada por la recurrente.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Requisitos de procedencia/

INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Para la procedencia de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme a los arts. 1461-I-II y 1462-III del Cód. Civ. se debe cumplir tres requisitos esenciales a ser cumplidos de manera imperativa, 1) Que el que demanda se halle en actual posesión del bien inmueble; 2) Que haya sido despojado con violencia o sin ella, o clandestinamente o abusando de un derecho de confianza; 3) Que el despojo o eyección, se haya realizado dentro el año de producido en hecho (caducidad del hecho) (ANA-S1-0085-2017)