ANA-S2-0026-2011

Fecha de resolución: 12-04-2011
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Dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión (convertido respecto de la parcela a Interdicto de Recobrar la Posesión), la parte demandada interpuso Recurso de Casación en el fondo y en la forma contra la sentencia de 10 de noviembre de 2011, pronunciada por la Juez Agrario de Tarija, misma que declaró PROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en el fondo

1.- Acusan la supuesta vulneración del art. 303 del Cód. Pdto. Civ. que, según las recurrentes, trata del desistimiento antes de la contestación a la demanda, indicando que en el proceso la juez otorgó el plazo de 3 días a la parte actora para que se pronuncie sobre el cumplimiento con la citación al co-demandado; sin embargo, la actora dio cumplimiento a la resolución recién el 14 de julio de 2010; es decir, 5 días después, por lo que debió declarar la demanda como no presentada.

2.- Que la acción fue desistida y que en la audiencia complementaria se evidenció la violación del art. 41 de la Ley General del Trabajo, que no considera los días sábados como días inhábiles, infringiendo el art. 67 del D.S. 21060, norma que no contempla los días sábados como feriados para que se los considere días inhábiles, violentando también el art. 143 del Cód. Pdto. Civ.

3.- Que, en la interpretación de la prueba, incurrió en errores de hecho en la declaración de los testigos de cargo de María Teodora Vega al no haber sido ofrecida y de Teófilo Castillo que espontáneamente respondió ser padre de la actora, violando el art. 146- 1), 3) del Cód. Pdto. Civ. al ser pariente en línea directa y por lo tanto tener interés en el litigio.

Recurso de Casación en la forma

1.- Que la citación a la demandada no indica el lugar de la diligencia ni cuenta con la firma de testigo de actuación, asimismo que la citación a Verónica Vega no indica el lugar donde fue practicada la diligencia, señalando que estas dos citaciones no cumplieron con lo dispuesto por el art. 120 del Cód. Pdto. Civ., y estarían viciadas de nulidad conforme dispone el art. 128 del referido cuerpo legal adjetivo civil.

Solicitó se Case la sentencia y se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

“(…)En ese contexto, en el caso de autos, si bien se ha procedido a la conversión del interdicto de retener por el de recobrar la posesión respecto de la parcela Nº 1; empero, en lo que corresponde a la parcela Nº 2 se mantuvo el interdicto de retener la posesión, habiendo la juez de instancia inclusive a fs. 116 y vta. señalado el objeto de la prueba para la parcela N° 1 como interdicto de recobrar la posesión y para la parcela N° 2 como interdicto de retener la posesión; en ese sentido, la sentencia pronunciada por la juez agrario de Tarija debió necesariamente pronunciarse sobre ambas acciones en relación a las respectivas parcelas; y no obstante de haber hecho referencia lacónica a ambas acciones en el primer párrafo del Considerando III de la sentencia; sin embargo, no efectúa ninguna valoración ni apreciación de la prueba respecto a la citada acción interdicta de retener la posesión de la parcela N° 2; así como también, en la parte resolutiva de la sentencia obvia un pronunciamiento respecto a la acción interdicta de retener la posesión de la referida parcela N° 2 , valorando la prueba y resolviendo únicamente sobre la mencionada acción interdicta de recobrar la posesión de la parcela N° 1, de tal forma, que la Juez Agrario de Tarija, al no haberse pronunciado sobre todas las acciones deducidas en el proceso así como sobre todas las pretensiones deducidas en el mismo ha viciado de nulidad la sentencia infringiendo los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ., en relación al art. 254-4) del mismo cuerpo legal adjetivo civil, aspecto que debe ser enmendado por el Tribunal de casación.”

“(…) De otro lado, pese a que el vicio identificado precedentemente es causal suficiente para anular obrados, este tribunal también advierte que la sentencia pronunciada en el caso sub lite es incongruente, y carece de exhaustividad, puesto que la parte considerativa no refleja los antecedentes procesales del caso de autos, esto quiere decir que la juez de la causa, no contempló en la parte considerativa la motivación y fundamentación de los aspectos y los antecedentes del caso de autos. En efecto, en los puntos 1), 2) y 3) del Considerando III de la sentencia, la juez a quo realiza la valoración de la prueba testifical de la testigo de cargo María Teodora Vega Gonzales sin tener en cuenta que la misma fue observada por no haber sido ofrecida, y dispuesta su no valoración por la misma juez a quo conforme consta en la parte final de fs. 130, a más de que no justifica plenamente su decisión de valorar las declaraciones de testigos parientes de la parte que los ofreció, señalando tan solo lacónicamente que los mismos no fueron observados antes de prestar su declaración. Asimismo, la sentencia contiene dos valoraciones de la prueba, la primera en el Considerando III y la segunda en el Considerando V, extrañándose el análisis y evaluación fundamentada de la prueba, pues al existir dos razonamientos y dos valoraciones de la prueba en una misma resolución resulta incongruente.”

 

El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS correspondiendo a la autoridad judicial, pronunciar nueva sentencia, debido a que si bien se ha procedido a la conversión del interdicto de retener por el de recobrar la posesión respecto de la parcela Nº 1; sin embargo,  en lo que corresponde a la parcela Nº 2,  se mantuvo el interdicto de retener la posesión, razón por la cual la sentencia pronunciada debió necesariamente pronunciarse sobre ambas acciones en relación a las respectivas parcelas, evidenciándose además que no efectuó ninguna valoración ni apreciación de la prueba respecto a la citada acción interdicta de retener la posesión de la parcela N° 2; asimismo, en la parte resolutiva de la sentencia obvió pronunciamiento respecto a la acción interdicta de retener la posesión de la referida parcela N° 2, valorando la prueba y resolviendo únicamente sobre la acción interdicta de recobrar la posesión de la parcela N° 1, por lo que al no haberse pronunciado sobre todas las acciones deducidas en el proceso así como sobre todas las pretensiones deducidas en el mismo vició de nulidad la sentencia infringiendo los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES /PROCEDE / POR DEFECTOS DE LA RESOLUCIÓN

Cuando no existe pronunciamiento sobre todas las acciones deducidas.

Corresponde la nulidad de obrados cuando la autoridad judicial, no se pronuncia sobre todas las acciones deducidas en el proceso así como sobre todas las pretensiones deducidas en el mismo, infringiendo los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ., en relación al art. 254-4) del mismo cuerpo legal adjetivo civil, aspecto que debe ser enmendado por el Tribunal de casación.

“(…)En ese contexto, en el caso de autos, si bien se ha procedido a la conversión del interdicto de retener por el de recobrar la posesión respecto de la parcela Nº 1; empero, en lo que corresponde a la parcela Nº 2 se mantuvo el interdicto de retener la posesión, habiendo la juez de instancia inclusive a fs. 116 y vta. señalado el objeto de la prueba para la parcela N° 1 como interdicto de recobrar la posesión y para la parcela N° 2 como interdicto de retener la posesión; en ese sentido, la sentencia pronunciada por la juez agrario de Tarija debió necesariamente pronunciarse sobre ambas acciones en relación a las respectivas parcelas; y no obstante de haber hecho referencia lacónica a ambas acciones en el primer párrafo del Considerando III de la sentencia; sin embargo, no efectúa ninguna valoración ni apreciación de la prueba respecto a la citada acción interdicta de retener la posesión de la parcela N° 2; así como también, en la parte resolutiva de la sentencia obvia un pronunciamiento respecto a la acción interdicta de retener la posesión de la referida parcela N° 2 , valorando la prueba y resolviendo únicamente sobre la mencionada acción interdicta de recobrar la posesión de la parcela N° 1, de tal forma, que la Juez Agrario de Tarija, al no haberse pronunciado sobre todas las acciones deducidas en el proceso así como sobre todas las pretensiones deducidas en el mismo ha viciado de nulidad la sentencia infringiendo los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ., en relación al art. 254-4) del mismo cuerpo legal adjetivo civil, aspecto que debe ser enmendado por el Tribunal de casación.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de la resolución/

PROCEDE / POR DEFECTOS DE LA RESOLUCIÓN

No existe pronunciamiento sobre todas las acciones y/o pretensiones deducidas

Corresponde la nulidad de obrados cuando la autoridad judicial, no se pronuncia sobre todas las acciones deducidas en el proceso así como sobre todas las pretensiones deducidas en el mismo, infringiendo los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ., en relación al art. 254-4) del mismo cuerpo legal adjetivo civil, aspecto que debe ser enmendado por el Tribunal de casación. (ANA-S2-0026-2011)