ANA-S2-0025-2011

Fecha de resolución: 12-04-2011
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión e Interdicto de Recobrar la Posesión, los demandados hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación en la forma, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 23 de septiembre de 2010, pronunciado por el Juez Agrario de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos:

1. Manifiestan que de manera sorpresiva se enteraron que Paulina Chumacero Michel les había iniciado demanda de interdicto de retener la posesión e interdicto de recobrar la posesión, habiendo señalado primero como domicilio de los demandados en el Barrio Jhonny Fernández U.V. 54 casa Nº 3 y posteriormente señala otro domicilio falso en el Barrio las Misiones calle Bartolomé Nº 4, ambos domicilios inexistentes ya que su domicilio real se encuentra en el Barrio Caja Petrolera calle Las Rosas Nº 10 U.V. 116 Manzano 51, conforme lo demostraron por los formularios de registro biométrico extendidos por la Corte Nacional Electoral que presentaron y que tienen toda la fuerza legal que le asigna el art. 1287 del Cód. Civ., por lo que todas las citaciones y notificaciones practicadas dentro del proceso, han sido realizadas en un domicilio distinto al que tienen, lo cual hizo que el proceso se desarrolle vulnerando sus derechos constitucionales y universales al debido proceso, al derecho a la defensa, derecho a la igualdad jurídica, derecho a la propiedad y a la tutela judicial efectiva, en franca violación de lo señalado por el art. 120 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que la citación practicada a sus personas fue realizada en forma anómala en un domicilio falso mediante cédula.

"(...) la constante y uniforme jurisprudencia emitida tanto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación como por el Tribunal Agrario Nacional, respecto de recursos de casación interpuestos contra resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, señala que éstas no son recurribles en recurso de casación en estricta observancia del art. 518 del Cód. Pdto. Civ. que prevé: "Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior". En consecuencia, al haberse pronunciado el auto de fecha 23 de septiembre de 2010 en la etapa de ejecución de sentencia, no corresponde el recurso de casación contra dicho fallo ya que el mismo se circunscribe a lo que establece dicha norma legal, cuyo espíritu es corroborado por el art. 213- II) del igual procedimiento civil, que señala que es permitido negar el examen de un recurso cuando la ley declare irrecurrible una resolución, siendo éste el caso del art. 518 precitado, aplicables estas normas por supletoriedad y en mandato del art. 78 de la L. No 1715".

"Por otra parte, así también lo tiene establecido el Tribunal Constitucional, conforme a su uniforme y abundante jurisprudencial, entre otras, la Sentencia Constitucional Nº 0493/2004-R de 31 de marzo de 2004, que señala lo siguiente: "... debe entenderse que cuando el art. 252 del CPC establece que: "el juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público"; es para aquellos supuestos en los que la ley establece la procedencia de este recurso y no cuando excluye su procedencia de manera expresa, como lo hace el art. 518 del CPC, al señalar que: "Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, sin recurso ulterior". De ahí que resulte implícito que la facultad de revisión establecida en los preceptos aludidos (15 de la LOJ y 252 de la CPC), es aplicable únicamente a aquellos supuestos en los que la ley establece la procedencia de esos medios impugnativos; dado que la competencia emana sólo de la ley; tal extremo se deriva del principio de legalidad en su vertiente procesal, conforme al cual, en los casos en los que la ley de manera expresa establece cuándo una resolución es recurrible (potestad reglada), el órgano jurisdiccional debe sujetar su actuación al marco establecido por ella, o lo que es lo mismo, no podrá salirse de los límites señalados".

"(...) el art. 518 del CPC, al establecer de manera taxativa que "Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior", elimina toda posibilidad de procedencia del recurso de casación en los casos aludidos por ese precepto. Aquí, como se puede apreciar, es la ley la que cierra la posibilidad de conocer un asunto en casación y, derivado de ello, el órgano jurisdiccional en cuestión no puede revisar el recurso planteado y, en consecuencia, tampoco podrá revisar de oficio la actuación de los tribunales inferiores. Y es que, en este sistema de recursos, la competencia no nace de una decisión discrecional del órgano sino de lo expresamente señalado en la ley".

"(...) se concluye que siendo de competencia del Tribunal Agrario Nacional conocer en casación las sentencias pronunciadas por los jueces agrarios tal como señala el art. 36-1) de la L. Nº 1715, y no estando prevista en la ley el recurrir de casación para impugnar una resolución emitida en ejecución de sentencia, este Tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto por Justo Sarmiento Alanes y Carmen Burgos de Sarmiento".

La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación, en consecuencia firme el Auto Interlocutorio Definitivo de 23 de septiembre de 2010, bajo los siguientes fundamentos:

1.  Al haberse pronunciado el auto de fecha 23 de septiembre de 2010 en la etapa de ejecución de sentencia, no corresponde el recurso de casación contra dicho fallo ya que el mismo se circunscribe a lo que establece dicha norma legal, cuyo espíritu es corroborado por el art. 213- II) del igual procedimiento civil, que señala que es permitido negar el examen de un recurso cuando la ley declare irrecurrible una resolución, siendo éste el caso del art. 518 precitado, aplicables estas normas por supletoriedad y en mandato del art. 78 de la L. No 1715.

2. Se concluye que siendo de competencia del Tribunal Agrario Nacional conocer en casación las sentencias pronunciadas por los jueces agrarios tal como señala el art. 36-1) de la L. Nº 1715, y no estando prevista en la ley el recurrir de casación para impugnar una resolución emitida en ejecución de sentencia, este Tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto.

Recurso de Casación / Improcedente / Por no corresponder casación

Conforme el art. 518 del Cód. Pdto. Civ., no es posible la procedencia del recurso de casación interpuesto contra resoluciones dictadas en ejecución de sentencia y el órgano jurisdiccional en cuestión tampoco podrá revisar de oficio la actuación de los tribunales inferiores.

"(...) la constante y uniforme jurisprudencia emitida tanto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación como por el Tribunal Agrario Nacional, respecto de recursos de casación interpuestos contra resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, señala que éstas no son recurribles en recurso de casación en estricta observancia del art. 518 del Cód. Pdto. Civ. que prevé: "Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior". En consecuencia, al haberse pronunciado el auto de fecha 23 de septiembre de 2010 en la etapa de ejecución de sentencia, no corresponde el recurso de casación contra dicho fallo ya que el mismo se circunscribe a lo que establece dicha norma legal, cuyo espíritu es corroborado por el art. 213- II) del igual procedimiento civil, que señala que es permitido negar el examen de un recurso cuando la ley declare irrecurrible una resolución, siendo éste el caso del art. 518 precitado, aplicables estas normas por supletoriedad y en mandato del art. 78 de la L. No 1715".

"Por otra parte, así también lo tiene establecido el Tribunal Constitucional, conforme a su uniforme y abundante jurisprudencial, entre otras, la Sentencia Constitucional Nº 0493/2004-R de 31 de marzo de 2004, que señala lo siguiente: "... debe entenderse que cuando el art. 252 del CPC establece que: "el juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público"; es para aquellos supuestos en los que la ley establece la procedencia de este recurso y no cuando excluye su procedencia de manera expresa, como lo hace el art. 518 del CPC, al señalar que: "Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, sin recurso ulterior". De ahí que resulte implícito que la facultad de revisión establecida en los preceptos aludidos (15 de la LOJ y 252 de la CPC), es aplicable únicamente a aquellos supuestos en los que la ley establece la procedencia de esos medios impugnativos; dado que la competencia emana sólo de la ley; tal extremo se deriva del principio de legalidad en su vertiente procesal, conforme al cual, en los casos en los que la ley de manera expresa establece cuándo una resolución es recurrible (potestad reglada), el órgano jurisdiccional debe sujetar su actuación al marco establecido por ella, o lo que es lo mismo, no podrá salirse de los límites señalados".

"(...) el art. 518 del CPC, al establecer de manera taxativa que "Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior", elimina toda posibilidad de procedencia del recurso de casación en los casos aludidos por ese precepto. Aquí, como se puede apreciar, es la ley la que cierra la posibilidad de conocer un asunto en casación y, derivado de ello, el órgano jurisdiccional en cuestión no puede revisar el recurso planteado y, en consecuencia, tampoco podrá revisar de oficio la actuación de los tribunales inferiores. Y es que, en este sistema de recursos, la competencia no nace de una decisión discrecional del órgano sino de lo expresamente señalado en la ley".

Respecto de recursos de casación interpuestos contra resoluciones dictadas en ejecución de sentencia: "la constante y uniforme jurisprudencia emitida tanto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación como por el Tribunal Agrario Nacional, respecto de recursos de casación interpuestos contra resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, señala que éstas no son recurribles en recurso de casación en estricta observancia del art. 518 del Cód. Pdto. Civ. que prevé: "Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior".

Por otra parte, así también lo tiene establecido el Tribunal Constitucional, conforme a su uniforme y abundante jurisprudencial, entre otras, la Sentencia Constitucional Nº 0493/2004-R de 31 de marzo de 2004, que señala lo siguiente: "... debe entenderse que cuando el art. 252 del CPC establece que: "el juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público"; es para aquellos supuestos en los que la ley establece la procedencia de este recurso y no cuando excluye su procedencia de manera expresa, como lo hace el art. 518 del CPC, al señalar que: "Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, sin recurso ulterior"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. POR NO CORRESPONDER CASACIÓN/

POR NO CORRESPONDER CASACIÓN 

Ejecución de sentencia

Conforme prevé el art. 518 del Cód. Pdto. Civ., las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia no son recurribles en recurso de casación, al desprenderse de su texto que dicha normativa concordante y aplicable al caso elimina toda posibilidad de procedencia del recurso de casación de las resoluciones emitidas en etapa de ejecución de fallos (ANA-S1-0025-2015)