ANA-S2-0023-2011

Fecha de resolución: 29-03-2011
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Dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión con reconvención por Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandada interpuso Recurso de Casación en el fondo, contra la Sentencia Nº 22/2010 de 9 de noviembre de 2010, pronunciada por la Juez Agrario de Tarija, mismo que declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- Alegaron que la autoridad judicial consideró como un medio de prueba la audiencia de inspección judicial, la misma que fue llevada a cabo antes de la admisión de la demanda y fuera del término de prueba, además de considerar en forma errónea  la prueba testifical ofrecida en el proceso, cuando esta demostró que son ellos los que se encontraban en el terreno en litigio antes que los demandantes, asimismo argumento que los demandantes no demostraron el despojo acusado, más al contrario se ha demostrado que los actos perturbatorios fueron realizados por los actores principales a su posesión. 

2.- Que de su parte habrían probado plenamente y conforme a los presupuestos procesales exigidos para  la procedencia de la acción interdicta de retener la posesión; sin embargo, la autoridad judicial habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, infringiendo los arts. 1286 del Cód. Civ y 397 del Cód. Pdto. Civ..

Solicitaron se Case la sentencia y se declare improbada la demanda.

 

“(…)sin embargo del análisis de la sentencia de fs. 160 a 162 vta., se tiene que en la misma se efectuó la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo la juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la misma al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso presente y tal cual relacionó la juez de la causa en la sentencia recurrida, queda establecido que los demandantes demostraron haber estado en posesión del terreno en conflicto, así como el despojo del que fueron objeto y la fecha en que se produjo, extremos que evidenció la juzgadora por los distintos medios de prueba producidos en el caso de autos, no siendo evidente que la juzgadora hubiera basado su sentencia en la inspección judicial efectuada cuya acta cursa a fs. 15-17, pues si bien hace mención a dicha acta de audiencia de inspección judicial, sin embargo la juzgadora consideró en todo momento la inspección judicial de fs. 133 a 135, prueba esta última con la cual, sumada a los otros medios de prueba, aportados por los actores demostraron el objeto de la prueba establecido por la juez a quo para el interdicto de recobrar la posesión como son: la posesión ejercida sobre el bien objeto de la litis por los actores en el momento del despojo, la desposesión sufrida por los actores por hechos de los demandados y el tiempo en que tuvo lugar el despojo. Por otro lado, los recurrentes no demostraron los presupuestos para la procedencia de su demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión.”

“(…)conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por los recurrentes en el caso de autos. Más aún, si la juez a quo, bajo los principios de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la administración de justicia agraria, constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 133 a 185 vta. de obrados, concluyéndose que la Juez Agrario de Tarija, al emitir la sentencia recurrida ha valorado en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la inexistencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia agraria pronunciada por la a quo en estricta sujeción a lo señalado en el art. 190 del Cod. Pdto. Civ.”

 

El Tribunal Agroambiental concluyendo que la parte recurrente no probó sus acusaciones respecto del fallo emitido, falló declarando INFUNDADO el recurso de Casación en el fondo, conforme los fundamentos puntuales siguientes:

1 y 2.- Sobre el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, en el que se acusó de haber infringido los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ.,  del análisis de a sentencia emitida, el Tribunal concluyó que la Juez resolvió congruentemente la pretensión principal centrada en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del interdicto resolviendo en estrecha relación con los hechos objeto de prueba, quedando establecido que los demandantes demostraron estar en posesión del terreno en conflicto así como el despojo del que fueron objeto y la fecha en que se produjo, no siendo evidente lo acusado en cuanto a la inspección efectuada.

Por otro lado, los recurrentes no demostraron los presupuestos para la procedencia de su demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión. Aclaró el Tribunal que la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, siendo incensurable en casación, a menos que el inferior hubiese incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por los recurrentes.

RECURSO DE CASACIÓN / INFUNDADO /POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA (INCENSURABLE)

Si habiéndose acusado error de hecho y de derecho, no se evidencian los mismos con documentos o actos auténticos que demuestren  manifiesta equivocación de la autoridad judicial y por el contrario se advierte que actuó bajo el principio de inmediación, dirección e integridad, siendo la apreciación y valoración de la prueba incensurable en casación, resulta infundado el recurso interpuesto.

“(…)conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por los recurrentes en el caso de autos. Más aún, si la juez a quo, bajo los principios de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la administración de justicia agraria, constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 133 a 185 vta. de obrados, concluyéndose que la Juez Agrario de Tarija, al emitir la sentencia recurrida ha valorado en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la inexistencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia agraria pronunciada por la a quo en estricta sujeción a lo señalado en el art. 190 del Cod. Pdto. Civ.”

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por valoración de la prueba (incensurable)/

POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE  

Conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.