ANA-S2-0021-2011

Fecha de resolución: 29-03-2011
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Mediante la tramitación de un proceso de Reivindicación, en grado de casación en el fondo, la parte demandante (ahora recurrente) impugnó la sentencia, pronunciada por la Juez Agrario de Tarija, bajo los siguientes argumentos:

1.- Alego que la autoridad judicial incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, cuando manifiesta como hechos probados por la parte demandante, que solo probaron su derecho propietario, sin embargo, no se habría tomado en cuenta que ellos demostraron su derecho propietario, posesión por más de 40 años y la desposesión, a pesar de ello la juez de instancia no valoró correctamente las pruebas infringiendo los arts. 1.286 del Cód. Civ., y 397 del Cód. Pdto. Civ., con las consecuencias previstas en el art. 253-3) del mencionado Cód. Pdto. Civ.

“(…)En el caso de autos, no es evidente la acusación de infracción de los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del adjetivo civil; en ese sentido, el recurso carece de fundamento, al no demostrar con claridad los errores de hecho y de derecho en los que hubiese incurrido el juzgador, habiendo por el contrario el juez a quo fundado su decisión en la valoración integral de la prueba incensurable en casación resultando una resolución fundada en derecho.

En efecto en el caso de autos, la parte actora tenia como carga de la prueba demostrar los siguientes puntos, 1) Su derecho propietario o mejor derecho respecto de la demandada, 2) la posesión de los actores sobre el bien, 3) la desposesión sufrida por los actores por hechos de la demandada 4) la posesión ilegitima de la demandada sobre el bien en litigio, 5) daños y perjuicios emergentes de la desposesión. En ese sentido cabe señalar:

a) Que si bien los recurrentes han demostrado y probado el derecho de propiedad que les asiste, empero, la posesión de los demandantes a momento de la ocupación del predio por la demandada no fue probada ni demostrada, por cuanto de obrados se evidencia que los terrenos objeto de la litis, se encontraban abandonados desde hace varios años atrás, aclarando que, en materia agraria la posesión cobra mayor relevancia y efectividad frente al derecho de propiedad sobre todo tratándose de un proceso interdicto cuya discusión está centrada en demostrar la posesión.

b)En el segundo punto de hecho a probar la parte demandante, ahora recurrente ha incumplido con la carga de la prueba en virtud a que, en el caso de autos, se tiene acreditada que la posesión no estuvo en poder de la parte demandante al momento de la ocupación toda vez que la posesión a mas de que tiene que ser pública y pacífica, tiene que ser continuada; por el contrario se ha demostrado que los terrenos se encontraban abandonados desde hacen varios años atrás, también se tiene establecido que actualmente la posesión se encuentra en manos de la demandada desde varios años atrás, en este entendido, este poder de hecho ejercido mediante actos efectivos goza de la protección jurídica y legal en materia agraria, esto en función de la naturaleza productiva de la tierra, con el cumplimiento de la función social y la función económico social, independientemente de quien ejerza sobre ella el derecho de propiedad el mismo que por la naturaleza de la presente acción nunca estuvo en discusión.

c)Asimismo en lo que corresponde a la desposesión supuestamente sufrida por la parte demandante corresponde manifestar que, los recurrentes no acreditaron por ningún medio de prueba la desposesión que acusaron, esto en virtud a que como se tiene mencionado la propiedad agraria objeto del proceso se encontraba abandonada por varios años, mas aún si tenemos en cuenta la documentación de fs 76 a 83 del proceso de saneamiento por lo cual está demostrada la falta de actividad agraria en la superficie en conflicto.”

El Tribunal Agroambiental falló declarando INFUNDADO el recurso de Casación, planteado bajo el siguiente fundamento:

1.- Como único argumento del recurso se tiene el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y la vulneración de normas, sin embargo, no es evidente la acusación de infracción de los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del adjetivo civil, pues si bien los recurrentes habrían demostrado y probado el derecho de propiedad que les asiste, pero la posesión de los demandantes a momento de la ocupación del predio por la demandada no fue probada ni demostrada por el contrario se ha demostrado que los terrenos se encontraban abandonados desde hacen varios años atrás, en lo que corresponde a la desposesión supuestamente sufrida por la parte demandante corresponde manifestar que, los recurrentes no acreditaron por ningún medio de prueba la desposesión que acusaron, esto en virtud a que como se tiene mencionado la propiedad agraria objeto del proceso se encontraba abandonada por varios años, no siendo evidente lo acusado por la parte recurrente.

ACCIÓN REIVINDICATORIA / PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA

Inexistencia

La parte actora ha demostrado y probado el derecho de propiedad que le asiste, empero los terrenos objeto de la litis los abandono desde hace varios años atrás, desde entonces está la posesión en manos de la demandada, no acreditando por ningún medio de prueba la desposesión que acusaron

En efecto en el caso de autos, la parte actora tenia como carga de la prueba demostrar los siguientes puntos, 1) Su derecho propietario o mejor derecho respecto de la demandada, 2) la posesión de los actores sobre el bien, 3) la desposesión sufrida por los actores por hechos de la demandada 4) la posesión ilegitima de la demandada sobre el bien en litigio, 5) daños y perjuicios emergentes de la desposesión. En ese sentido cabe señalar:

a) Que si bien los recurrentes han demostrado y probado el derecho de propiedad que les asiste, empero, la posesión de los demandantes a momento de la ocupación del predio por la demandada no fue probada ni demostrada, por cuanto de obrados se evidencia que los terrenos objeto de la litis, se encontraban abandonados desde hace varios años atrás, aclarando que, en materia agraria la posesión cobra mayor relevancia y efectividad frente al derecho de propiedad sobre todo tratándose de un proceso interdicto cuya discusión está centrada en demostrar la posesión.

b)En el segundo punto de hecho a probar la parte demandante, ahora recurrente ha incumplido con la carga de la prueba en virtud a que, en el caso de autos, se tiene acreditada que la posesión no estuvo en poder de la parte demandante al momento de la ocupación toda vez que la posesión a mas de que tiene que ser pública y pacífica, tiene que ser continuada; por el contrario se ha demostrado que los terrenos se encontraban abandonados desde hacen varios años atrás, también se tiene establecido que actualmente la posesión se encuentra en manos de la demandada desde varios años atrás, en este entendido, este poder de hecho ejercido mediante actos efectivos goza de la protección jurídica y legal en materia agraria, esto en función de la naturaleza productiva de la tierra, con el cumplimiento de la función social y la función económico social, independientemente de quien ejerza sobre ella el derecho de propiedad el mismo que por la naturaleza de la presente acción nunca estuvo en discusión.

c)Asimismo en lo que corresponde a la desposesión supuestamente sufrida por la parte demandante corresponde manifestar que, los recurrentes no acreditaron por ningún medio de prueba la desposesión que acusaron, esto en virtud a que como se tiene mencionado la propiedad agraria objeto del proceso se encontraba abandonada por varios años, mas aún si tenemos en cuenta la documentación de fs 76 a 83 del proceso de saneamiento por lo cual está demostrada la falta de actividad agraria en la superficie en conflicto.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Acción Reivindicatoria/7. Presupuestos de procedencia/

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

Inexistencia

Para la procedencia de  una acción de reivindicación, no es suficiente que la parte actora se limite a demostrar su derecho propietario (a título de heredera), sin demostrar posesión y eyección ni cumplimiento de la función social,  más aún si por lo mencionado por la parte actora se ratifica esta constatación (ANA-S1-0052-2017)