ANA-S2-0012-2011

Fecha de resolución: 15-02-2011
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Dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandante interpuso recurso de casación y nulidad contra la sentencia de 11 de agosto de 2010, pronunciada por la Juez Agrario de La Paz misma que declaró improbada la demanda e improbada  la tercería coadyuvante; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- Alego que la autoridad judicial al momento de dictar sentencia no habría valorado correctamente la prueba  documental como la testifical, además de no haber utilizado la sana crítica con relación a los testigos y menos valorado la prueba documental, vulnerando de esta manera el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. en sus dos parágrafos;

2.- Acusaron la vulneración del art. 251 del Cód. Pdto. Civ., expresando que en ninguna parte el Código de Procedimiento Civil señala que la notificación o citación por comisión debe realizarse necesariamente por autoridad judicial o administrativa y que el Juez Agrario de Caranavi no debió haber declarado la nulidad de la citación practicada al demandado a través del Secretario General de la Comunidad de Suapi pues este ultimo es una autoridad dentro del ámbito agrario.

Solicitó se declare la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

 

“(…)En ese contexto, de los antecedentes se desprende que la sentencia pronunciada en el caso sub lite es incongruente, puesto que la parte considerativa no se refleja en la parte resolutiva, esto quiere decir que la juez de la causa, si bien contempla en la parte considerativa la motivación y fundamentación de los aspectos y presupuestos que hacen a la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, empero en la parte resolutiva, resuelve contradictoriamente a sus conclusiones. En efecto, en los puntos A), B) y C) del numeral I DE LOS HECHOS PROBADOS de la sentencia, la juez a quo realiza una relación desordenada tanto de la prueba documental como de la testifical aportada por el demandante así como por los demandados, cuando en este punto de hechos probados debió señalar o especificar con propiedad, en mérito a las pruebas decepcionadas, cuales han sido realmente los hechos probados por las partes con relación al objeto de la prueba. Al respecto, hay que destacar que la juez de la causa dentro de los hechos probados simplemente transcribe las declaraciones de los testigos, señalando con relación a las testificales de cargo lo siguiente: "B) Los testigos de cargo mencionan que Freddy Víctor Blanco vivía en el terreno adquirido y que tenía una construcción, y gallinero, que no vieron quien ha destechado las construcciones, ni la expulsión realizada del lote de terreno haya sido por Anselmo Pinto y Remigio Asturizaga, y que el sindicato no quiere la presencia de Freddy Víctor Blanco. Que hasta el 14 de agosto de 2009 Freddy Víctor Blanco se encontraba con su familia, que el ha visto que una turba lo ha despojado del inmueble, participando Anselmo Pinto y Remigio Asturizaga; que a Benito Blanco se le dio 2 horas para que abandone el domicilio y que en este tiempo han destechado el chiquero, gallinero, y horno existente en el terreno del litigio..." ... "que existe plantaciones de cítricos, yuca y coca que fue ejecutado pro Freddy Víctor Blanco..."(sic), entendiéndose y haciendo presumir con este análisis que el demandante habría demostrado los presupuestos que hacen al interdicto de recobrar la posesión y que fueron señalados como objeto de la prueba a fs. 112; sin embargo, la juzgadora, al margen de aquellas afirmaciones concluye de manera contradictora e incongruente en la parte resolutiva al señalar que el demandante no habría probado acción, declarando improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión. En síntesis, se extraña un análisis y evaluación fundamentada de la prueba y una parte resolutiva de la sentencia que sea coherente y congruente con dicho análisis y con el objeto de la prueba.”

“(…) En tal sentido, la juez a quo ha violado la previsión contenida en los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ., incurriendo de este modo en la nulidad establecida en el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso culminando con el pronunciamiento de la sentencia, en el marco de una actividad procesal seria, definitiva y de máxima importancia; aspectos que no fueron observados debidamente por el juez de instancia, concluyéndose que la Juez Agrario de La Paz, no aplicó ni observó las normas adjetivas señaladas precedentemente, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado como principio por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que hacen al debido proceso, que siendo de orden público su cumplimiento es obligatorio y cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.”

 

 

El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS debido a que la sentencia recurrida en casación seria contradictoria pues en los puntos A), B) y C) del numeral I DE LOS HECHOS PROBADOS de la sentencia, la autoridad judicial realizo una relación desordenada tanto de la prueba documental como de la testifical aportada por el demandante así como por los demandados, cuando en este punto de hechos probados debió señalar o especificar con propiedad, en mérito a las pruebas recepcionadas, cuáles han sido realmente los hechos probados por las partes con relación al objeto de la prueba, además de concluir de manera contradictora e incongruente en la parte resolutiva al señalar que el demandante no habría probado acción, declarando improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión incurriendo de este modo en la nulidad establecida en el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.

NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / PROCEDE / POR DEFECTOS DE LA RESOLUCIÓN

Incongruencia interna

La sentencia es incongruente, cuando la motivación y fundamentación de la parte considerativa hace presumir que el demandante demostró presupuestos que hacen al proceso, empero en la parte resolutiva contradictoriamente a sus conclusiones, resuelve señalando que el mismo no habría probado su acción 

“(…) En ese contexto, de los antecedentes se desprende que la sentencia pronunciada en el caso sub lite es incongruente, puesto que la parte considerativa no se refleja en la parte resolutiva, esto quiere decir que la juez de la causa, si bien contempla en la parte considerativa la motivación y fundamentación de los aspectos y presupuestos que hacen a la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, empero en la parte resolutiva, resuelve contradictoriamente a sus conclusiones. En efecto, en los puntos A), B) y C) del numeral I DE LOS HECHOS PROBADOS de la sentencia, la juez a quo realiza una relación desordenada tanto de la prueba documental como de la testifical aportada por el demandante así como por los demandados, cuando en este punto de hechos probados debió señalar o especificar con propiedad, en mérito a las pruebas decepcionadas, cuales han sido realmente los hechos probados por las partes con relación al objeto de la prueba. Al respecto, hay que destacar que la juez de la causa dentro de los hechos probados simplemente transcribe las declaraciones de los testigos, señalando con relación a las testificales de cargo lo siguiente: "B) Los testigos de cargo mencionan que Freddy Víctor Blanco vivía en el terreno adquirido y que tenía una construcción, y gallinero, que no vieron quien ha destechado las construcciones, ni la expulsión realizada del lote de terreno haya sido por Anselmo Pinto y Remigio Asturizaga, y que el sindicato no quiere la presencia de Freddy Víctor Blanco. Que hasta el 14 de agosto de 2009 Freddy Víctor Blanco se encontraba con su familia, que el ha visto que una turba lo ha despojado del inmueble, participando Anselmo Pinto y Remigio Asturizaga; que a Benito Blanco se le dio 2 horas para que abandone el domicilio y que en este tiempo han destechado el chiquero, gallinero, y horno existente en el terreno del litigio..." ... "que existe plantaciones de cítricos, yuca y coca que fue ejecutado pro Freddy Víctor Blanco..."(sic), entendiéndose y haciendo presumir con este análisis que el demandante habría demostrado los presupuestos que hacen al interdicto de recobrar la posesión y que fueron señalados como objeto de la prueba a fs. 112; sin embargo, la juzgadora, al margen de aquellas afirmaciones concluye de manera contradictora e incongruente en la parte resolutiva al señalar que el demandante no habría probado acción, declarando improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión. En síntesis, se extraña un análisis y evaluación fundamentada de la prueba y una parte resolutiva de la sentencia que sea coherente y congruente con dicho análisis y con el objeto de la prueba.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de la resolución/

POR DEFECTOS DE LA RESOLUCIÓN

Incongruencia interna

La sentencia es incongruente, cuando la motivación y fundamentación de la parte considerativa hace presumir que el demandante demostró presupuestos que hacen al proceso, empero en la parte resolutiva contradictoriamente a sus conclusiones, resuelve señalando que el mismo no habría probado su acción (ANA-S2-0012-2011)