ANA-S2-0003-2011

Fecha de resolución: 24-01-2011
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Dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandante interpuso recurso de casación y nulidad contra la sentencia de 04 de junio de 20101,  pronunciado por el Juez Agrario de Monteagudo, mismo que declaró improbada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Recurso de casación en la forma

1.- Que no obstante haber vencido el plazo establecido para contestar a la demanda y presentar prueba de descargo, el juez al admitir la prueba de la parte demandada fuera de término ha violado normas procesales, asimismo al dictar sentencia ha otorgado más de lo pedido a las partes además  de no pronunciarse sobre algunas de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente;

2.- Acuso que la autoridad judicial en la sentencia se equivoca al hacer mención a artículos constitucionales ya que el debido proceso y el respeto a la defensa se encuentran establecidos en el art. 116 de la Constitución Política del Estado y no en el art. 115 de la mencionada norma lo que da lugar a que se realize mala interpretación de lo que significa la igualdad de derechos;

3.- Que la autoridad judicial admite la prueba de descargo sin respaldo legal alguno bajo el argumento "velando por la igualdad de armas y el debido proceso" apreciación errónea del juez a quo violando el art. 79-II) de la L.Nº 1715 y el art. 1492 del Cód Civ.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Argumenta que la autoridad judicial a las pruebas de cargo presentadas les resta credibilidad por carecer de los requisitos legales conforme a los alcances establecidos en el art. 1311 del Cód. Civ., entrando en contradicción al manifestar al mismo tiempo que, se las toma en cuenta al no haber sido objetada en forma expresa por la parte adversa, lo que da lugar a que se relize una mala valoración probatoria;

2.- Finalmente indico que pese a existir signos inequívocos de la quema de los postes y del alambre de púas que se encuentra votado en el piso y advertido de su existencia en la audiencia de inspección del predio en litigio, la autoridad judicial en la sentencia manifesto la existencia de unos cuantos postes, contradicción que se denuncia en el presente recurso.

Solicitó que el Tribunal Agroambiental advertido de los errores jurídicos que se cometieron y compulsando las pruebas y los fundamentos de la demanda defina anulando obrados hasta el vicio mas antiguo o en su caso casando la sentencia.

 

“(…)En ese contexto se tiene que el juez a quo ha realizado una interpretación incorrecta del mencionado art. 79-II de la L.Nº 1715, que señala el plazo de 15 días para contestar a la demanda, memorial que debe ser presentado observando los mismos requisitos señalados para ésta, que son entre otros, acompañar la prueba literal o documental y testifical, el hecho de haber presentado prueba en audiencia mediante un memorial de reconvención extemporáneo y fuera de plazo debió ser rechazado "in limine"; en el presente caso el juez si bien rechaza el memorial que contenía la contestación y la demanda reconvencional; empero, acepta la prueba adjunta al mencionado memorial pese a la observación y reposición presentada por la parte demandante en sentido de que la prueba estaba siendo ofrecida fuera de plazo, vulnerando de esta manera el citado art. 79-II de la L.Nº 1715, constituyendo un vicio de nulidad en el que ha incurrido el juez en la tramitación del presente proceso, este acto irregular debe ser enmendado por el tribunal de casación.”

“(…)A mayor abundamiento, en el caso de autos si bien el juez en primer termino a fs. 74, señala que no existe prueba de descargo que considerar, ya que el demandado hasta ese momento no contestó a la demanda, aspecto respaldado por el informe que cursa a fs. 69 de obrados, en el que la secretaria del juzgado indica: "...Que hasta la fecha los demandados no han contestado a la demanda habiendo fenecido el plazo que tenían para hacerlo, es decir los 15 días establecidos en el parágrafo II del art. 79 de la ley 1715." ; empero, en forma contradictoria dicta la providencia de fs. 78 vta., en la que se reserva considerar el memorial de contestación presentado por la parte demandada de fs. 75 a 77 y admite erróneamente la prueba extemporáneamente ofrecida, este hecho evidencia que el trámite del proceso y la sentencia en la cual fue valorada dicha prueba extemporáneamente ofrecida, adolece de vicios insubsanables, lo que acarrea la nulidad prevista por el art. 252 del Cód Pto.Civ.”

 

 

El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS en sentido de que la autoridad judicial ha realizado una interpretación incorrecta del mencionado art. 79-II de la L.Nº 1715, pues el juez si bien rechaza el memorial que contenía la contestación y la demanda reconvencional, de forma totalmente contradictoria acepta la prueba adjuntada pese a la observación y reposición presentada por la parte demandante en sentido de que la prueba estaba siendo ofrecida fuera de plazo, lo que evidencia que el trámite del proceso y la sentencia en la cual fue valorada dicha prueba extemporáneamente ofrecida, adolece de vicios insubsanables, lo que acarrea la nulidad prevista por el art. 252 del Cód Pto.Civ.

POR DEFECTOS DE TRAMITACIÓN / POR IRREGULARIDADES EN LA AUDIENCIA

Prueba extemporánea

La presentación en audiencia de un memorial de reconvención extemporáneo, al que se adjunta prueba, extemporáneamente ofrecida y sobre cuya base se emite la decisión, evidencia la existencia de un trámite que adolece de vicios insubsanables y acarrea la nulidad

“(…)En ese contexto se tiene que el juez a quo ha realizado una interpretación incorrecta del mencionado art. 79-II de la L.Nº 1715, que señala el plazo de 15 días para contestar a la demanda, memorial que debe ser presentado observando los mismos requisitos señalados para ésta, que son entre otros, acompañar la prueba literal o documental y testifical, el hecho de haber presentado prueba en audiencia mediante un memorial de reconvención extemporáneo y fuera de plazo debió ser rechazado "in limine"; en el presente caso el juez si bien rechaza el memorial que contenía la contestación y la demanda reconvencional; empero, acepta la prueba adjunta al mencionado memorial pese a la observación y reposición presentada por la parte demandante en sentido de que la prueba estaba siendo ofrecida fuera de plazo, vulnerando de esta manera el citado art. 79-II de la L.Nº 1715, constituyendo un vicio de nulidad en el que ha incurrido el juez en la tramitación del presente proceso, este acto irregular debe ser enmendado por el tribunal de casación.”

“(…)A mayor abundamiento, en el caso de autos si bien el juez en primer termino a fs. 74, señala que no existe prueba de descargo que considerar, ya que el demandado hasta ese momento no contestó a la demanda, aspecto respaldado por el informe que cursa a fs. 69 de obrados, en el que la secretaria del juzgado indica: "...Que hasta la fecha los demandados no han contestado a la demanda habiendo fenecido el plazo que tenían para hacerlo, es decir los 15 días establecidos en el parágrafo II del art. 79 de la ley 1715." ; empero, en forma contradictoria dicta la providencia de fs. 78 vta., en la que se reserva considerar el memorial de contestación presentado por la parte demandada de fs. 75 a 77 y admite erróneamente la prueba extemporáneamente ofrecida, este hecho evidencia que el trámite del proceso y la sentencia en la cual fue valorada dicha prueba extemporáneamente ofrecida, adolece de vicios insubsanables, lo que acarrea la nulidad prevista por el art. 252 del Cód Pto.Civ.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de tramitación/8. Por irregularidades en la audiencia/

POR IRREGULARIDADES EN LA AUDIENCIA

Prueba extemporánea

La presentación en audiencia de un memorial de reconvención extemporáneo, al que se adjunta prueba, extemporáneamente ofrecida y sobre cuya base se emite la decisión, evidencia la existencia de un trámite que adolece de vicios insubsanables y acarrea la nulidad (ANA-S2-0003-2011)