ANA-S2-0001-2011

Fecha de resolución: 21-01-2011
Ver resolución Imprimir ficha

En la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la demandante hoy recurrente, interpone Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia N°01/2010 de 25 de junio de 2010, que declara improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agrario de Oruro, bajo los siguientes fundamentos:

1. Indica que los presupuestos para la procedencia del interdicto se encuentran establecidos en el art. 602- 1) del Cód. Pdto. Civ., que fueron acreditados por la documentación de fs. 2 y 4, que acredita que los codemandantes cumplieron con el cargo de autoridades de su comunidad manifestando que las personas en el área rural cumplen con estos cargos por mantener y poseer sus terrenos.

2. Refiere que para la procedencia de la perturbación, a fs. 6 cursa una certificación de autoridades originarias que supuestamente aclaran la perturbación sufrida por los demandados, la misma que no fue valorada en sentencia.

3. Continúa haciendo un análisis de las declaraciones de los testigos de cargo manifestando que estas declaraciones no fueron consideradas ni valoradas en sentencia, asimismo indica que el juez en la inspección judicial (18/06/2010) no consideró los restos de los sembradíos de alfa-alfa que fueron consumidas por el ganado ovino y dañados por las heladas.

4. Concluye indicando que en suma al no haberse valorado en forma prudente y razonable la prueba en conformidad a los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ., y 1286 del Cód. Civ., se les privó del derecho al debido proceso y del acceso a la justicia, ambos precautelados por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado.

"(...) la amplia y uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario Nacional, tiene establecido que el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido por el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 258-2) del mencionado cuerpo legal adjetivo civil conforme manda el art. 87-I de la L.Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos".

"(...) del análisis del recurso tal como se encuentra formulado no reúne los requisitos para abrir la competencia del tribunal de casación; en efecto, se evidencia que las denuncias formuladas por la parte recurrente no se acomodan a las exigencias establecidas por el precepto contenido en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., pues de un modo general procede a efectuar un análisis de la prueba testifical presentada, aceptada y valorada en el proceso, señalando además alguna normativa únicamente como fundamentos de su recurso sin acusar expresamente en que consiste su vulneración, olvidando que el recurso de casación se encuentra asimilada a una demanda nueva de puro derecho, por lo tanto estando obligada la parte recurrente a señalar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas, o aplicadas falsa o erróneamente, especificando asimismo en que consiste tal violación, falsedad o error en los que ha incurrido el juzgador de instancia, aspectos de procedencia que no contiene el recurso de casación, incumpliendo de esta manera con la carga procesal que le impone el mencionado art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.".

"(...) el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración en razón a la falta de técnica recursiva en su formulación que impide se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional". "En dicha consecuencia, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por los arts. 258- 2) y 253 del adjetivo civil y dada la falencia técnico-procesal en que incurre el recurrente, corresponde dar aplicación a los arts. 271-1) y 272-2), ambos del indicado Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715":

La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación en el fondo, en consecuencia subsistente la Sentencia N°01/2010 de 25 de junio de 2010, pronunciada por el Juez Agrario de Oruro, bajo los siguientes fundamentos:

1. Del análisis del recurso, no reúne los requisitos para abrir la competencia del tribunal de casación; en efecto, se evidencia que las denuncias formuladas por la parte recurrente no se acomodan a las exigencias establecidas por el precepto contenido en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., pues de un modo general procede a efectuar un análisis de la prueba testifical presentada, aceptada y valorada en el proceso, señalando además alguna normativa únicamente como fundamentos de su recurso sin acusar expresamente en que consiste su vulneración, olvidando que el recurso de casación se encuentra asimilada a una demanda nueva de puro derecho, por lo tanto estando obligada la parte recurrente a señalar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas, o aplicadas falsa o erróneamente, especificando asimismo en que consiste tal violación, falsedad o error en los que ha incurrido el juzgador de instancia, aspectos de procedencia que no contiene el recurso de casación, incumpliendo de esta manera con la carga procesal que le impone el mencionado art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.

2. Ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por los arts. 258- 2) y 253 del adjetivo civil y dada la falencia técnico-procesal en que incurre el recurrente, corresponde dar aplicación a los arts. 271-1) y 272-2), ambos del indicado Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.

Recurso de Casación / Improcedente / Falta de técnica recursiva

El recurso de casación no reúne los requisitos para abrir la competencia del tribunal de casación cuando el recurrente denuncia violación y no explica en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la norma legal.

"(...) del análisis del recurso tal como se encuentra formulado no reúne los requisitos para abrir la competencia del tribunal de casación; en efecto, se evidencia que las denuncias formuladas por la parte recurrente no se acomodan a las exigencias establecidas por el precepto contenido en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., pues de un modo general procede a efectuar un análisis de la prueba testifical presentada, aceptada y valorada en el proceso, señalando además alguna normativa únicamente como fundamentos de su recurso sin acusar expresamente en que consiste su vulneración, olvidando que el recurso de casación se encuentra asimilada a una demanda nueva de puro derecho, por lo tanto estando obligada la parte recurrente a señalar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas, o aplicadas falsa o erróneamente, especificando asimismo en que consiste tal violación, falsedad o error en los que ha incurrido el juzgador de instancia, aspectos de procedencia que no contiene el recurso de casación, incumpliendo de esta manera con la carga procesal que le impone el mencionado art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA/

FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA 

Interdicto de Retener la Posesión

Cuando el recurrente denuncia violación y no explica en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la precitada norma legal, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación. (ANA-S2-0028-2015)