ANA-S1-0052-2011

Fecha de resolución: 02-12-2011
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Dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 01/2011 de 25 de enero de 2011, pronunciado por el Juez Agrario de Quillacollo, mismo que declaró probada la demanda principal de Interdicto de Recobrar la posesión e improbada la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en la forma

1.- Que la autoridad judicial incurrió en errores in procedendo puesto que admitió y recepciono prueba documental relativa a un acta de audiencia y a fotocopias legalizadas de la declaración informativa prestada ante el Ministerio Público por el Sr. José Gabriel Montaño Portugués, dejándolos en total estado de indefensión, aspecto que resulta violatorio y atentatorio admitir y valorar prueba que no fue oportunamente presentada, además de no resultar lógico que la parte demandante presente prueba directamente en la audiencia de juicio oral sin haberla ofrecido oportunamente;

2.- Que la autoridad judicial se limitó a valorar únicamente la prueba de cargo, incumpliendo lo dispuesto por el art. 192 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. pues dicha autoridad omitió explicar las razones y los fundamentos por los que la prueba de descargo ofrecida oportunamente por su parte no es suficiente para conducir a la convicción judicial con relación a la demanda reconvencional y;

3.- Que la autoridad judicial señaló audiencia complementaria para el día jueves 20 de enero y que la misma se habría efectuado el mismo día 13 de enero de 2011, de acuerdo al acta de audiencia complementaria y que en conclusión se tiene que la Sentencia de fecha 25 de enero fue dictada fuera de plazo.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Acusa que la autoridad judicial incurrió en varios errores en el juzgamiento de la causa pues la supuesta posesión y eyección de los demandantes, fue producto de la mala valoración de la prueba, además de que los demandantes durante el proceso no habrían demostrado la supuesta posesión anterior el día de la eyección señalada en su demanda, que no fue acreditado con ningún elemento de prueba y que al contrario, los testigos de cargo incurrieron en contradicciones irreconciliables al señalar que la eyección se habría producido en los meses de junio, julio y agosto, y que nadie habría señalado que la supuesta eyección se habría producido el 12 de julio del 2010;

2.- Que al momento de dictarse la Sentencia recurrida no se llevó en consideración lo dispuesto por el art. 214 del Cód. Civ., pues el terreno motivo de la litis por ubicación y extensión, se encuentra dentro del rango de la pequeña propiedad agrícola, encontrándose expresamente prohibido el trabajo en aparcería, pues no es admitida ésta forma indirecta de explotación de fundos agrarios, es decir que la posesión alegada por los demandantes en aparcería con Timoteo Castro, se encuentra prohibida por ley y;

3.- Que la remisión al Ministerio Publico sólo está prevista para el caso en que durante la tramitación del proceso se haya demostrado que la supuesta eyección se realizó con el uso de la fuerza o violencia y que durante la fase probatoria del proceso no se ha justificado que sus personas hayan adquirido la posesión que ejercen usando la fuerza o la violencia resultando excesiva y al margen de la normativa legal.

Solicitó se Case la sentencia y se declare improbada la demanda.

 

 

 

“(…)Al respecto es menester aclarar que si bien el art. 79.I numeral 1 de la L. Nº 1715 establece como regla procesal la presentación de prueba documental y su ofrecimiento oportuno a momento de interponer la demanda, no obstante de ello el art. 83 numeral 1 del mismo cuerpo normativo cuya finalidad radica en reglamentar el desarrollo de la audiencia del proceso oral agrario, ha estatuido la permisibilidad de alegación de nuevos hechos, siempre y cuando estos nuevos alegatos no modifiquen las pretensiones de las partes en el proceso; así pues en el caso de autos se cuestiona la Declaración Informativa realizada ante el Ministerio Público por parte de José Gabriel Montaño Portuguéz, que fue presentada precisamente en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, declaración que al versar respecto de la posesión del lote en litigio se encuentra indudablemente relacionada a la pretensión de la parte demandante dentro de la demanda interdictal de recobrar la posesión intentada por esta; máxime si a momento de presentación de la demanda la referida Declaración Informativa aun no fue producida, es decir que existió la imposibilidad material de ofrecerla como prueba a momento de presentar la demanda. Es por tal razón que este Tribunal puede afirmar que no se produjo indefensión alguna o vulneración a la seguridad jurídica y menos haberse conculcado lo preceptuado por el art. 79.I de la L. Nº 1715; máxime si la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal ha determinado que la intervención de las partes en las actuaciones procesales, como viene a ser la audiencia, importa la inexistencia de indefensión; así se tienen los Autos Nacionales Agrarios Nºs. S2ª Nº 10 de 24 de febrero de 2010; S2ª Nº 47 de 29 de agosto de 2003; entre muchos otros.”

“(…)Cabe referir que la errónea y parcializada valoración probatoria no se encuentra relacionada a las formas esenciales del proceso, debidamente especificadas en el art. 254 de la norma adjetiva civil, relativas precisamente a las causales para la procedencia del recurso de casación en la forma y aplicables a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, razón por la que la pretensión de los recurrentes a efecto de que este Tribunal se pronuncie respecto de su recurso de casación en la forma por errónea y parcializada valoración probatoria, resulta improcedente, que en todo caso importaría un error "in judicando" , propio de un recurso de casación en el fondo o de casación propiamente dicho y en virtud de tales consideraciones, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis del recuso de casación en la forma en cuanto al argumento de errónea valoración probatoria, ante el incumplimiento de lo preceptuado por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.”

“(…)Al respecto se debe precisar que el referido argumento de realización de actos procesales en días no señalados, sólo es reclamado en los extremos expresados en el recurso de casación en la forma ahora intentado, y no así en la tramitación propia del proceso, oportunidad en la cual resultaba idóneo realizar tales reclamaciones, es decir que al no haber procedido en tal sentido, con las reclamaciones oportunamente planteadas, los ahora recurrentes de casación en la forma, convalidaron los supuestos vicios de procedimiento ahora acusados en el recurso que se analiza, dicho de otra manera, no existió reclamo alguno y previo respecto de lo argüido en el recurso de casación en la forma, convalidando así los supuestos errores de procedimiento que se le atribuyen al Juez Agrario con Asiento Judicial en Quillacollo, razón por la cual amerita que el recurso de casación en la forma que se intenta sea declarado infundado al no existir vulneración alguna al art. 84 de la L. Nº 1715; menos conculcación de la seguridad jurídica y al debido proceso.”

“(…)En primer término se debe aclarar que, la posesión y eyección cuestionadas por los recurrentes, la relacionan a la prueba producida en el proceso, así pues se tiene que la Sentencia Nº 01/2011 de 25 de enero de 2011, a objeto de probar la posesión y eyección de los demandantes como prueba para la resolución del litigio, en estrecha relación con el objeto de la prueba y, dada la naturaleza de la presente demanda interdictal y su reconvención, ha tomado en cuenta la literal cursante a fs. 1, 8, 102, 105, 107 y 110 de obrados (a efectos de probar la posesión de los demandantes) conforme se evidencia de la atenta lectura de la Sentencia - específicamente de fs. 120 vta. -; y fs. 102, 105, 107, 109 a 111 vta. (con la finalidad de probar la eyección); de ello se concluye entonces que los demandados reconvencionistas, ahora recurrentes, no desvirtuaron ni negaron los puntos probatorios establecidos como objeto de prueba en el Acta de Audiencia de fs. 96 a 97 vta. de obrados, además de que la merituada sentencia recurrida estableció que la literal cursante de fs. 58 y 59 fue desvirtuada por la cursante a fs. 98 y que si bien los ahora recurrentes se encuentran en el terreno objeto de la litis, la misma no puede ser considerada como posesión por ser inferior a los 8 meses (fs. 121), aspecto que también le permitió evidenciar al a quo el momento en el que se produjo la eyección. Por tales razones no resulta evidente que se haya dictado una sentencia al margen de la ley, en contravención al principio de congruencia y sin el cumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., sobre todo si se lleva en consideración que el proceso interdicto tiene por exclusiva finalidad la tutela que brinda el Estado únicamente sobre la posesión agraria, evitando de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en consecuencia, la finalidad del trámite y la prueba pertinente e idónea que fue considerada y valorada por el juez de instancia, está referida a actos de posesión y actos de despojo y perturbación.”

“(…)A mayor abundamiento y con referencia a la correcta valoración de la prueba, cabe aclarar que ello implica proceder conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio de los jueces de instancia y ante la invocación de la incorrecta apreciación de la prueba de parte de estos, los recurrentes de casación, tienen el deber de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas , deben vincular su crítica con el razonamiento adoptado en el fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación de los recurrentes, alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica o en su caso el prudente arbitrio, argumentando el silogismo desarrollado en un fallo respecto de la valoración de la prueba y referir la incidencia directa de la inadecuada apreciación de la prueba en la resolución cuestionada.”

“(…)En primer lugar se debe manifestar que no resulta lógico ni aceptable acudir a lo preceptuado por el art. 214 del Código Civil, normativa que evidentemente tiene inmersa la prohibición de acudir a la explotación de la tierra en forma indirecta, en base a un fútil argumento de posesión civil del terreno objeto de la litis, pues el actual régimen agrario en vigencia en el Estado Plurinacional de Bolivia se encuentra regido por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su modificatoria de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y es precisamente en virtud a tal régimen legal que la Disposición Final Décimo Primera de la L. Nº 1715, hace un reconocimiento expreso a estos contratos debido a su vigencia y a la necesidad de responder y recoger la costumbre en la norma jurídica y la propia jurisprudencia de este Tribunal, expresada en el Auto Nacional Agrario S1ª Nº 008 de 2 de febrero de 2006.

Por otro lado, si bien la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. Nº 29215 establece el régimen legal de validez y reconocimiento para los contratos de arrendamiento y aparcería, estableciendo en lo pertinente que: "(..) a) Deberá ser acreditado mediante contrato escrito, en el que se establezca mínimamente: las partes, el derecho propietario, el objeto, la individualización del predio, el plazo y el canon o la distribución del producto, según corresponda."; no obstante de ello, el art. 2.I del referido Decreto Reglamentario ha establecido que el ámbito de aplicación y alcance del mismo es: "(..) exclusivamente a los procedimientos agrarios administrativos; (las negrillas y subrayado son nuestros) y el parágrafo Segundo del mismo articulado sostiene que: "La judicatura agraria, para la resolución de los conflictos sometidos a su jurisdicción, aplicará las disposiciones de este reglamento, exceptuando los actos procesales y procedimentales, previstos por el régimen de supletoriedad del Artículo 78 de la Ley Nº 1715.", es decir que, tratándose el presente caso de una acción interdictal de recobrar la posesión en instancia judicial, en cuyo caso se apela necesariamente al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715 y a las normas contenidas en los arts. 607 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., la referida Disposición Final Vigésima Primera del D.S. Nº 29215 tampoco puede ser aplicable al caso de autos.”

“(…)Con relación a este argumento se debe puntualizar que evidentemente la remisión de testimonio al Ministerio Público se da como consecuencia de que el despojo hubiese sido consumado con violencia, extremo que evidentemente se ha producido en el fuero interno del juzgador y en base a la prueba aportada y producida en la tramitación de la presente causa, no obstante de ello será el Ministerio Público quien determine la evidencia de los extremos anotados anteriormente, no correspondiendo en tal sentido pronunciamiento por parte de éste Tribunal, dicho de otro modo, será la autoridad competente llamada por ley quien determine la pertinencia y legalidad de la indicada remisión del testimonio ante el Ministerio Público.”

 

 

El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADOS los recursos de casación en la forma y en el fondo conforme los fundamentos siguientes:

Recurso de Casación en la forma

1.- Respecto a la admisión de la prueba, el art. 83 numeral 1 de la L. Nº 1715 ha estatuido la permisibilidad de alegación de nuevos hechos, siempre y cuando estos nuevos alegatos no modifiquen las pretensiones de las partes en el proceso, más aún cuando la prueba presentada tiene relación con la parte demandante, por lo que el Tribunal puede afirmar que no se produjo indefensión alguna o vulneración a la seguridad jurídica y menos haberse conculcado lo preceptuado por el art. 79.I de la L. Nº 1715;

2.- Sobre la errónea valoración de la prueba, se debe manifestar que la pretensión de los recurrentes a efecto de que el Tribunal se pronuncie respecto de su recurso de casación en la forma por errónea y parcializada valoración probatoria, resulta improcedente, por lo que el Tribunal está impedido de ingresar al análisis del recurso de casación en la forma en cuanto al argumento de errónea valoración probatoria, ante el incumplimiento de lo preceptuado por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. Y;

3.- Sobre los actos procesales en días no señalados dicho reclamo debió efectuarse en la tramitación propia del proceso, oportunidad en la cual resultaba idóneo realizar tales reclamaciones, es decir que, al no haber procedido en tal sentido, con las reclamaciones oportunamente planteadas, los ahora recurrentes de casación en la forma, convalidaron los supuestos vicios de procedimiento.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Sobre la supuesta posesión y eyección de los demandantes y a la no acreditación del día en que se produjo la eyección, debe tomarse en cuenta que si bien los ahora recurrentes se encontraban en el terreno objeto de la litis, la misma no puede ser considerada como posesión por ser inferior a los 8 meses, aspecto que también le permitió evidenciar a la autoridad judicial el momento en el que se produjo la eyección, asimismo se debe manifestar que la valoración de la prueba se encuentra librada a la sana crítica y prudente arbitrio de los jueces de instancia y ante la invocación de la incorrecta apreciación de la prueba de parte de estos, los recurrentes de casación, tienen el deber de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas;

2.- Sobre la aparcería de fundos agrarios, no resulta lógico ni aceptable acudir a lo preceptuado por el art. 214 del Código Civil pues el actual régimen agrario en vigencia en el Estado Plurinacional de Bolivia se encuentra regido por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su modificatoria de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, por lo que la referida Disposición Final Vigésima Primera del D.S. Nº 29215 tampoco puede ser aplicable al caso de autos y;

3.- Sobre la remisión al Ministerio Publico, se da como consecuencia de que el despojo hubiese sido consumado con violencia, extremo que evidentemente se ha producido en el fuero interno del juzgador y en base a la prueba aportada y producida en la tramitación de la presente causa, no obstante, de ello será el Ministerio Público quien determine la evidencia de los extremos anotados anteriormente.

 

 

INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN / PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Probada

La prueba literal pertinente e idónea fue considerada y valorada por el juzgador, acreditándose la posesión de los demandantes y  el momento en el que se produjo la eyección por los demandados, quienes se encontrarían en el terreno, pero no podría ser considerada como posesión por ser inferior a los 8 meses

“(…)En primer término se debe aclarar que, la posesión y eyección cuestionadas por los recurrentes, la relacionan a la prueba producida en el proceso, así pues se tiene que la Sentencia Nº 01/2011 de 25 de enero de 2011, a objeto de probar la posesión y eyección de los demandantes como prueba para la resolución del litigio, en estrecha relación con el objeto de la prueba y, dada la naturaleza de la presente demanda interdictal y su reconvención, ha tomado en cuenta la literal cursante a fs. 1, 8, 102, 105, 107 y 110 de obrados (a efectos de probar la posesión de los demandantes) conforme se evidencia de la atenta lectura de la Sentencia - específicamente de fs. 120 vta. -; y fs. 102, 105, 107, 109 a 111 vta. (con la finalidad de probar la eyección); de ello se concluye entonces que los demandados reconvencionistas, ahora recurrentes, no desvirtuaron ni negaron los puntos probatorios establecidos como objeto de prueba en el Acta de Audiencia de fs. 96 a 97 vta. de obrados, además de que la merituada sentencia recurrida estableció que la literal cursante de fs. 58 y 59 fue desvirtuada por la cursante a fs. 98 y que si bien los ahora recurrentes se encuentran en el terreno objeto de la litis, la misma no puede ser considerada como posesión por ser inferior a los 8 meses (fs. 121), aspecto que también le permitió evidenciar al a quo el momento en el que se produjo la eyección. Por tales razones no resulta evidente que se haya dictado una sentencia al margen de la ley, en contravención al principio de congruencia y sin el cumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., sobre todo si se lleva en consideración que el proceso interdicto tiene por exclusiva finalidad la tutela que brinda el Estado únicamente sobre la posesión agraria, evitando de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en consecuencia, la finalidad del trámite y la prueba pertinente e idónea que fue considerada y valorada por el juez de instancia, está referida a actos de posesión y actos de despojo y perturbación.”

" (...) Por lo demás, el art. 397 del Cod. Pdto. Civ., señala que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se le confirió el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documentos o actos auténticos, conforme señala el art. 253 inc. 3) del Cod. Pdto. Civ., aspecto que no se da en el presente caso. Al respecto existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 17/2001 de 27 de abril de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de enero de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de mayo de 2002, S2ª Nº 015/2005 de 16 de marzo de 2005 y S1ª Nº 021/2009 de 29 de octubre de 2009; entre otros."

En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  (mejor derecho)

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)

AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Prueba/8. Valoración integral de la prueba/

VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Probada

Cuando el juzgador ha realizado una correcta valoración de todos los medios probatorios (testifical, confesión, inspección y peritaje), para declarar probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, no se vulnera ni interpreta erróneamente o aplica indebidamente la ley, menos se incurre en errónea valoración probatoria (ANA-S1-0083-2017))