ANA-S1-0032-2011

Fecha de resolución: 19-05-2011
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, el demandante hoy recurrente, interpone Recurso de Casación en la forma y el fondo, contra la Sentencia No. 025 /10 de 22 de noviembre de 2010, que declaró improbada la demanda, pronunciada por la Jueza Agrario de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma: 

1. Manifiesta que se "falló" (sic.) a alguna diligencia o trámite declarado esencial que se encuentra sancionado con la nulidad prevista por el art. 274 inc. 7) del Cód. Pdto. Civ., irregularidad que cursa a fs. 168 de obrados, puesto que la contraparte con posterioridad a su contestación y contrademanda, en plena audiencia oral, presentó prueba consistente en un certificado de nacimiento de la hija de la recurrente, tratando de confundir respecto del lugar de nacimiento de su hija y desacreditar su posesión, violando así el art. 331 de la norma adjetiva civil, pues la prueba fue presentada con carácter de reciente obtención, razón por la que la juzgadora debió haber rechazado el mismo, situación que no sólo violenta el orden público, sino también los derechos al debido proceso, defensa e igualdad entre partes. Seguidamente señala que a momento de calificar el proceso la juez a quo tuvo la posibilidad de rechazar la defectuosa prueba, no obstante de ello la admitió, disponiendo la recepción del juramento respectivo, extremo que jamás aconteció; que ello provocó la interposición del recurso de reposición de su parte, oportunidad en la que recordó a la jueza a quo que las normas procesales no son convencionales, no obstante esta última confirmó su resolución y admitió la prueba de reciente obtención; recuerda que el principio de informalismo no puede superar la violación de sus derechos y garantías, tampoco puede ser usado para violentar las normas que hacen al debido proceso en la forma de interposición de la prueba.

2. Sostiene que dentro de la audiencia complementaria cursante a fs. 194 de obrados, la contraparte nuevamente presentó como prueba de reciente obtención, un documento con el rótulo de "Certificación y Reconocimiento" con reconocimiento de firmas, el cual cursa de fs. 191 a 192; que de la simple apreciación del mismo, se advierte que supuestamente fue suscrito por su hermana y madre, de forma voluntaria y libre, que el documento fue redactado en computadora, cuando su madre no sabe leer ni escribir y que su hermana precariamente escribe, conforme se advierte de la aclaración de su firma, por lo que simplemente se deduce que al vivir ellas en un terreno de propiedad de familiares de la contraparte, no tuvieron más remedio que firmar el malicioso documento redactado por el abogado de la contraparte, el cual coincide con la misma clase de letra de los memoriales presentados, aspecto que fue advertido a la juzgadora, en virtud de que no sólo se estaría vulnerando el art. 331 del Cód. Pdto. Civ., pues se trata de introducir al proceso declaraciones testificales de forma unilateral, vulnerando el principio de contradicción y las normas que hacen a la recepción de declaraciones testificales, disponiendo la jueza a quo el arrimo a obrados, determinación que también fue motivo de interposición de recurso de reposición y que lamentablemente confirmó su resolución; por lo expuesto solicita se examine el mencionado documento, a objeto de percatarse del incumplimiento de los requisitos contenidos en los arts. 1296 y 1297 del Cód. Civ.

3. Señala principios referentes al saneamiento del proceso y a las reglas de nulidad, citando al efecto los arts. 251, 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., así como doctrina y jurisprudencia; y concluye que con tales antecedentes se vulneraron los arts. 331 del Cód. Pdto. Civ., en cuanto al ofrecimiento de prueba de reciente obtención; art. 449 del mismo cuerpo normativo, relativo a las personas facultadas a objeto de declarar por escrito; art. 451 con relación al art. 380 inc. 3) ambos del Cód. Pdto. Civ., referidos a la obligación de realizar el ofrecimiento de la prueba testifical y art. 452 inc. 2) respecto de la recepción de declaraciones testificales; normas que resultan aplicables por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715 y art. 90 de la norma adjetiva civil; pidiendo se declare probado el recurso de casación en la forma, disponiendo su nulidad hasta el vicio mas antiguo con expresa imposición de costas.

Recurso de Casación en el fondo:

4. Alega que se incurrió en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, puesto que la sentencia recurrida, no sólo omite los elementos probatorios aportados de su parte, pues valora de manera incorrecta la prueba de la contraparte, olvidando que todos los testigos tienen un interés en las resultas del proceso además de sus contradicciones, pues la a quo no efectuó la sana crítica a momento de valorarla en virtud a que el testigo Adel Justo Molina resulta ser medio hermano y socio del demandado, teniendo consecuentemente interés directo de favorecer con su declaración; que Máximo Adan Lerna declaró que fue contratado para realizar trabajos de cerramiento y que trabaja con la empresa ECOBLAD, olvidando la juzgadora de la existencia de un contrato entre la contraparte y la mencionada empresa, razón por la que también existiría interés directo a objeto de recibir una remuneración económica por su trabajo; que Eravio Velásquez, es la persona que supuestamente cuenta con un contrato de arrendamiento de pastizales con el demandado, que la supuesta certificación de 19 de agosto de 2010 no guarda relación con la declaración cursante a fs. 182 y 183 vta. de obrados, referidas al canon de arrendamiento y al tiempo en que viene realizando el pastoreo; que José Gareca Aparicio declaró que nunca vio a su persona en el terreno en litigio, cuando el mismo demandado acepta y reconoce que se encuentra en el lugar desde el año 2002. De otro lado sostiene que el contrato de trabajo con Adel Justo Molina, se refiere al predio A y el que se encuentra en litigio se refiere al predio B conforme al plano presentado por la contraparte que cursa a fs. 63 de obrados.

5. Finalmente sostiene que la juzgadora omitió fundamentar y justificar del por qué las declaraciones testificales de cargo carecen de valor, en virtud a que todos señalaron haberla conocido en el terreno, que siempre contó con sus vacas, extremo que justificaría su posesión en el terreno, declaraciones que además resultan concordantes entre sí, las cuales cursan a fs. 180, 181 y 185 así como la inspección ocular de fs. 173 vta.; y dan cuenta únicamente de la existencia de sus animales, resultando menester determinar quién se encontraba primero en el galpón, a cuyo efecto es de vital importancia la declaración del testigo de descargo que cursa a fs. 197 vta., la cual acredita inclusive la perturbación sufrida, además de encontrarse corroborada por la declaración que cursa a fs. 195 a 195 vta. de obrados.

"De antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso de autos, se observa que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso la vulneración procedimental acusada por la recurrente; consecuentemente, no es evidente que la Juez Agraria con Asiento Judicial en Tarija, hubiese pronunciado la Sentencia Nº 25/2010 errando alguna diligencia o trámite esencial en el proceso interdicto de retener la posesión y la reconvencional planteada, que se encuentre penado con la nulidad como infundadamente señala la recurrente, pues de la exhaustiva revisión de la sentencia recurrida, se advierte que la posesión actual sobre el predio objeto de la litis, tiene como base lo evidenciado por la juzgadora en ocasión de la inspección judicial, las declaraciones testificales e incluso por confesión de los demandados, es decir que, el certificado de nacimiento cursante a fs. 166, no fue considerado por la jueza a quo a efectos de fundar su resolución, razón por la que este Tribunal puede concluir que la admisión de tal literal por parte de la a quo no constituye violación alguna que hace al debido proceso ni tampoco a las normas que regulan la forma de interposición de la prueba".

"(...) dentro del régimen de las nulidades procesales presiden los principios de trascendencia, legalidad o especificidad y convalidación. El primero de los nombrados, es decir el principio de especificidad, consiste en que no hay nulidad sin ley específica que la determine, según establece el art. 251 del código procesal civil; en otros términos, no hay nulidades por analogía o por extensión; por otro lado el principio de trascendencia, debe ser entendido como la gravitación o influencia de la violación a efectos de determinar una eventual declaratoria de nulidad, o dicho de otra manera, no existe nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; es decir, no procede la nulidad por la nulidad, procede sólo cuando dicha nulidad está prevista por ley y cause evidente perjuicio a la parte en cuanto a sus pretensiones se refiere; este principio está avalado por la basta y uniforme jurisprudencia sentada por este tribunal; y el principio de convalidación, por el que se considera que toda irregularidad o violación de forma que no fue reclamada en su debida oportunidad, dicha irregularidad se convalidará por el consentimiento tácito que se hubiere manifestado durante la tramitación de la causa".

"(...) la recurrente Elizabeth Escobar Castillo, alega que la declaración testifical presentada como prueba documental de reciente obtención, la cual cursa a fs. 191 a 192 de obrados, vulnera lo dispuesto por el art. 331 del Cód. Pdto. Civ., así como los arts. 1296 y 1297 de la norma sustantiva civil, además de lo preceptuado por los arts. 449, 451 con relación al art. 380 inc. 3) y 452 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.; al respecto primero se debe referir que la cuestionada literal no representa una declaración testifical, pues se trata de un documento privado reconocido en sus firmas respecto de una certificación y reconocimiento de derechos, la cual tampoco sirvió de base a efectos de que la jueza a quo funde su resolución, conforme ya se tiene manifestado, resultando por tanto pertinente referirse respecto de esta pretensión de la recurrente, el principio de trascendencia que preside al régimen de las nulidades, puesto que ni el certificado de nacimiento cursante a fs. 166 ni tampoco el documento privado de certificación y reconocimiento que cursa a fs. 191 a 192, fueron gravitantes o influyentes a efectos de que este Tribunal determine una eventual declaratoria de nulidad, es decir que, no existe nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; dicho de otra manera, que la pretensión de la demandante no procede pues sólo pretende una nulidad por la nulidad, ya que de ser cierto su argumento no se evidencia perjuicio a sus intereses, pues se reitera que la sentencia recurrida se funda esencialmente en lo evidenciado por la juzgadora en ocasión de la inspección judicial, las declaraciones testificales y la confesión de los demandados; razón por la cual amerita que el recurso de casación en la forma que se intenta sea declarado infundado al no existir vulneración alguna a los arts. 331, 449, 451 con relación al art. 380 inc. 3) y 452 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., así como los arts. 1296 y 1297 de la norma sustantiva civil".

"(...) en el caso de autos, y de la minuciosa revisión del recurso de casación planteado, se evidencia que el mismo no cumple con lo determinado por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que como fundamento de su recurso se limita a efectuar una relación subjetiva de hechos y actuados procesales, así como el cuestionamiento de la valoración probatoria efectuada por la Jueza con Asiento Judicial en la ciudad de Tarija, sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente violadas o aplicadas falsa o erróneamente, menos establece de manera clara y precisa en que consiste la infracción, efectuando simplemente una valoración subjetiva de las pruebas producidas dentro del proceso interdicto de retener la posesión, omitiendo de esta manera los requisitos formales exigidos expresamente por el ya citado art. 258 inc. 2) de la norma adjetiva civil, a efectos precisamente de la procedencia del recurso de casación, llegando inclusive al extremo de omitir la discriminación necesaria que debe existir entre los supuestos errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, conforme textualmente expresa: "(..) Por haber incurrido en error de derecho o error de hecho, en la apreciación de las pruebas (..)".

"(...) con referencia a la correcta valoración de la prueba, aclarar que ello implica proceder conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio de los jueces de instancia y ante la invocación de la incorrecta apreciación de la prueba de parte de estos, los recurrentes de casación, tienen el deber de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas , deben vincular su crítica con el razonamiento adoptado en el fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación de los recurrentes, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica o en su caso el prudente arbitrio, argumentando el silogismo desarrollado en un fallo respecto de la valoración de la prueba y referir la incidencia directa de la inadecuada apreciación de la prueba en la resolución cuestionada, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley, importa improcedencia del recurso de casación".

La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE en el fondo, contra la Sentencia No. 025 /10 de 22 de noviembre de 2010, pronunciada por la Jueza Agrario de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma: 

1.  No es evidente que la Juez Agraria con Asiento Judicial en Tarija, hubiese pronunciado la Sentencia Nº 25/2010 errando alguna diligencia o trámite esencial en el proceso interdicto de retener la posesión y la reconvencional planteada, que se encuentre penado con la nulidad como infundadamente señala la recurrente, pues de la exhaustiva revisión de la sentencia recurrida, se advierte que la posesión actual sobre el predio objeto de la litis, tiene como base lo evidenciado por la juzgadora en ocasión de la inspección judicial, las declaraciones testificales e incluso por confesión de los demandados, es decir que, el certificado de nacimiento cursante a fs. 166, no fue considerado por la jueza a quo a efectos de fundar su resolución, razón por la que este Tribunal puede concluir que la admisión de tal literal por parte de la a quo no constituye violación alguna que hace al debido proceso ni tampoco a las normas que regulan la forma de interposición de la prueba.

2. En el caso de análisis, la recurrente alega que la declaración testifical presentada como prueba documental de reciente obtención vulnera lo dispuesto por el art. 331 del Cód. Pdto. Civ., así como los arts. 1296 y 1297 de la norma sustantiva civil, además de lo preceptuado por los arts. 449, 451 con relación al art. 380 inc. 3) y 452 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.; al respecto primero se debe referir que la cuestionada literal no representa una declaración testifical, pues se trata de un documento privado reconocido en sus firmas respecto de una certificación y reconocimiento de derechos, la cual tampoco sirvió de base a efectos de que la jueza a quo funde su resolución, resultando por tanto pertinente referirse respecto de esta pretensión de la recurrente, el principio de trascendencia que preside al régimen de las nulidades, puesto que ni el certificado de nacimiento ni tampoco el documento privado de certificación y reconocimiento fueron gravitantes o influyentes a efectos de que este Tribunal determine una eventual declaratoria de nulidad.

Recurso de Casación en el fondo: 

3. Se evidencia que el mismo no cumple con lo determinado por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que como fundamento de su recurso se limita a efectuar una relación subjetiva de hechos y actuados procesales, así como el cuestionamiento de la valoración probatoria efectuada por la Jueza con Asiento Judicial en la ciudad de Tarija, sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente violadas o aplicadas falsa o erróneamente, menos establece de manera clara y precisa en que consiste la infracción, efectuando simplemente una valoración subjetiva de las pruebas producidas dentro del proceso interdicto de retener la posesión, omitiendo de esta manera los requisitos formales exigidos expresamente por el ya citado art. 258 inc. 2) de la norma adjetiva civil, a efectos precisamente de la procedencia del recurso de casación, llegando inclusive al extremo de omitir la discriminación necesaria que debe existir entre los supuestos errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.

4. Con referencia a la correcta valoración de la prueba, aclarar que ello implica proceder conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio de los jueces de instancia y ante la invocación de la incorrecta apreciación de la prueba de parte de estos, los recurrentes de casación, tienen el deber de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento adoptado en el fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación de los recurrentes, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica o en su caso el prudente arbitrio, argumentando el silogismo desarrollado en un fallo respecto de la valoración de la prueba y referir la incidencia directa de la inadecuada apreciación de la prueba en la resolución cuestionada, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley, importa improcedencia del recurso de casación.

Principios del derecho / Principio de Trascendencia

El principio de trascendencia, debe ser entendido como la gravitación o influencia de la violación a efectos de determinar una eventual declaratoria de nulidad, no existe nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; es decir, no procede la nulidad por la nulidad, procede sólo cuando dicha nulidad está prevista por ley y cause evidente perjuicio a la parte en cuanto a sus pretensiones se refiere.

"(...) la recurrente Elizabeth Escobar Castillo, alega que la declaración testifical presentada como prueba documental de reciente obtención, la cual cursa a fs. 191 a 192 de obrados, vulnera lo dispuesto por el art. 331 del Cód. Pdto. Civ., así como los arts. 1296 y 1297 de la norma sustantiva civil, además de lo preceptuado por los arts. 449, 451 con relación al art. 380 inc. 3) y 452 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.; al respecto primero se debe referir que la cuestionada literal no representa una declaración testifical, pues se trata de un documento privado reconocido en sus firmas respecto de una certificación y reconocimiento de derechos, la cual tampoco sirvió de base a efectos de que la jueza a quo funde su resolución, conforme ya se tiene manifestado, resultando por tanto pertinente referirse respecto de esta pretensión de la recurrente, el principio de trascendencia que preside al régimen de las nulidades, puesto que ni el certificado de nacimiento cursante a fs. 166 ni tampoco el documento privado de certificación y reconocimiento que cursa a fs. 191 a 192, fueron gravitantes o influyentes a efectos de que este Tribunal determine una eventual declaratoria de nulidad, es decir que, no existe nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; dicho de otra manera, que la pretensión de la demandante no procede pues sólo pretende una nulidad por la nulidad, ya que de ser cierto su argumento no se evidencia perjuicio a sus intereses, pues se reitera que la sentencia recurrida se funda esencialmente en lo evidenciado por la juzgadora en ocasión de la inspección judicial, las declaraciones testificales y la confesión de los demandados; razón por la cual amerita que el recurso de casación en la forma que se intenta sea declarado infundado al no existir vulneración alguna a los arts. 331, 449, 451 con relación al art. 380 inc. 3) y 452 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., así como los arts. 1296 y 1297 de la norma sustantiva civil".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. PRINCIPIOS DEL DERECHO/3. PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA/

PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA

El Principio de trascendencia, nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable.