ANA-S1-0031-2011

Fecha de resolución: 17-05-2011
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Dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo contra la Sentencia de 22 de noviembre de 2010, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Quillacollo, mismo que declaró improbada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- Que la autoridad judicial no habría valorado la prueba documental de cargo consistente en una Resolución municipal con la que se habría demostrado la perturbación de la posesión pacifica en el predio objeto de la Litis implicando con ello que se habría violado su pacífica posesión y el derecho que tienen a la propiedad privada;

2.- Que la alcaldía de Tiquipaya a través de una ordenanza municipal pretendió dar legalidad a los actos perturbatorios de la pacífica posesión que ejercen amenazándolos con efectuar demoliciones, sin tener competencia sobre terrenos agrícolas sino hasta que las ordenanzas municipales sean homologadas para que estas areas sean consideradas como urbanas;

3.- Que la prueba testifical no fue correctamente valorada por el juez recurrido conforme establecen los arts. 1286 y 1330 del Cód Civ., y art. 476 del Cod. Pdto. Civ., puesto que fueron cuatro los testigos que habrían manifestado que su propiedad estaba delimitada por árboles de eucalipto y molle, mismos que fueron quitados por maquinaria de la Alcaldía de Tiquipaya ya que la pretensión principal de la alcaldia es la apertura de una calle de seis metros de ancho;

4.- No se habría tomado en cuenta la confesión del alcalde de Tiquipaya pues el mismo señalo que en el terreno objeto de la litis se tiene proyectada la construcción de una calle de seis metros de ancho, mismo que no estaría aprobado en todas sus instancias, por lo que constituiría un acto perturbatorio de posesión;

5.- La confesión provocada de los demandados no habría sido valorado correctamente por la autoridad judicial, ya que los demandados mienten unánimemente cuando afirman que no hicieron ninguna denuncia contra los demandantes y;

6.- En la audiencia de inspección judicial se pudo apreciar la existencia de un muro y al costado de éste restos de raíces de árboles de eucalipto y molle que serían muestra clara de los actos de perturbación.

Solicitó se Case la sentencia.

 

“(…)Que del análisis de la sentencia recurrida, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de retener la posesión , la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el a quo en sentencia, la prueba aportada no permitió establecer que la acción intentada se enmarque dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta de retener la posesión; máxime si de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que los supuestos actos perturbatorios de la posesión que invocan los actores, estarían dados por la emisión de la Resolución Municipal Nº 558/2009 y la Ordenanza Municipal Nº 211/2009, que resaltan en los puntos 1) y 2) del recurso en análisis, mismas que de manera alguna constituyen actos materiales destinados a perturbar la posesión de la parte actora puesto que emanan de instancias administrativas a través de un procedimiento propio; consiguientemente, no pueden ser concebidas en si mismas como actos materiales perturbatorios de la posesión.”y

“(…) Por otro lado, si bien de varias testificales de cargo se infiere que los arboles de molle y eucalipto habrían sido extraidos por maquinaria de la H. Alcaldía Municipal de Tiquipaya, no es menos cierto que se hace también referencia al hecho de que la superficie correspondiente al predio que motiva la litis, no sufrió alteración alguna.”

 

 

El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo interpuesto por la parte demandante conforme a los fundamentos siguientes:

1 y 2.- Respecto a la forma de perturbación denunciada por la parte recurrente es necesario hacer constar que tanto la emisión de una Resolución Municipal y de una Ordenanza Municipal de acuerdo a sus características no se constituirían en actos materiales de perturbación como pretende hacer ver la parte recurrente, asimismo la prueba presentada por la parte recurrente no permitió establecer que la acción intentada se enmarque dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta de retener la posesión;

3,4,5 y 6.- Respecto a estos demás puntos donde la parte recurrente alego que la autoridad judicial no habría valorado correctamente la prueba presentada es menester aclarar que si bien las declaraciones testificales son uniforme no es menos cierto que se hace también referencia al hecho de que la superficie correspondiente al predio que motiva la litis, no sufrió alteración alguna.

 

INTERDICTO PARA RETENER LA POSESIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Inexistencia

El Juzgador se ha centrado en determinar los presupuestos de admisibilidad, resolviendo a cabalidad que no pueden ser concebidas en si mismas como actos materiales perturbatorios de la posesión, la emisión de una Resolución Municipal y Ordenanza Municipal, que emanan de instancias administrativas

“(…)Que del análisis de la sentencia recurrida, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de retener la posesión , la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el a quo en sentencia, la prueba aportada no permitió establecer que la acción intentada se enmarque dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta de retener la posesión; máxime si de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que los supuestos actos perturbatorios de la posesión que invocan los actores, estarían dados por la emisión de la Resolución Municipal Nº 558/2009 y la Ordenanza Municipal Nº 211/2009, que resaltan en los puntos 1) y 2) del recurso en análisis, mismas que de manera alguna constituyen actos materiales destinados a perturbar la posesión de la parte actora puesto que emanan de instancias administrativas a través de un procedimiento propio; consiguientemente, no pueden ser concebidas en si mismas como actos materiales perturbatorios de la posesión.”y


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto para retener la posesión/7. Requisitos de procedencia/

REQUISITOS DE PROCEDENCIA 

Inexistencia

Cuando se demanda un Interdicto de Retener la Posesión, sin cumplir los presupuestos para su procedente, o cuando los "actos perturbatorios" datan de más de un año atrás a la presentación de la demanda  y no se cumple con los requisitos de "posesión violenta o clandestina"; el juzgador al declarar improbada la demanda aplica correctamente la normativa agraria (ANA-S1-0037-2017)