ANA-S1-0018-2011

Fecha de resolución: 30-03-2011
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Dentro de un proceso de Anulabilidad reconvenido por Cumplimiento de Obligación de Entrega de Lote de Terreno Vendido, la parte demandada - reconviniente- interpuso recurso de casación contra la Sentencia Nº 06/2010 de 31 de agosto de 2010 pronunciada por el Juez Agrario de la provincia Méndez, mismo que declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la reconvención; recurso interpuesto bajo  los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en la forma

1.- Acusó la vulneración del art. 333 del Cód. Pdto. Civ. y el art. 87 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, ya que el Auto de 20 de julio de 2009 (que inicialmente rechazó in limine la demanda) debió ser impugnado mediante recurso de casación y no con una mera petición de modificación y aclaración de la demanda como la presentada por los demandantes.

2.- Que considerando que el bien objeto del proceso fue adquirido el 15 de enero de 2001, es decir dentro del matrimonio (refiriéndose al suyo), constituyendo por tanto un bien ganancial, aspecto que no fue observado por el juez ya que el bien adquirido, sería un derecho ganancial de su esposa a quién debió incluir al proceso, considerando además que este fue precisamente el argumento principal de la demanda de anulabilidad del documento de compra venta: la falta de consentimiento de la esposa de su vendedor, pues ambas esposas tienen igual derecho. Indica que se le hubiese causado indefensión y violación del derecho al debido proceso, por lo que el proceso se encontraría viciado de nulidad de conformidad a los arts. 2 y 5 del Código de Familia, concordante con el art. 251 del Cód. Pdto. Civ., de donde resulta la aplicación del art. 252 del mismo cuerpo normativo.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que la Sentencia dictada dentro del proceso, incurre en error de hecho y de derecho conforme al art. 253 inc. 3) de la norma adjetiva civil, puesto que la demanda de anulabilidad tiene su principal fundamento en la supuesta falta de consentimiento, previsto en el art. 554 inc. 1) del Cód. Civ. concordante con el art. 116 del Código de Familia y si bien se encontraría probado, no afecta la suscripción de su vendedor puesto que en el transcurso del proceso no se cuestionó la venta y que estaría plenamente probada su demanda reconvencional para la entrega de la parcela en conflicto que se encuentra en poder de los demandantes.

Que, al no haberse respetado la venta de la acción y derecho suscrita por su vendedor, el a quo incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba y error de derecho vulnerando además los arts. 1311, 1538 y 1559 inc. 2) del Cód. Civ., y los arts. 397, 400, 427, 441, 444 y 476 de su procedimiento.

Que la falta de coincidencia con relación a la superficie del documento con los planos representa un error de cálculo que es posible determinar en ejecución de sentencia o a través de procedimientos como lo es la comprobación o rectificación de superficies.

Solicitó se Case la sentencia o se Anulen obrados y se dicte Auto Nacional Agrario casando en parte la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare probada en parte la demanda reconvencional, disponiendo la entrega en su favor del 50% de la fracción de terreno objeto del litigio.  

“(…)Al respecto resulta menester aclarar que las normas que hacen al desarrollo de los procesos en forma debida y ante una eventual conculcación de las mismas, se deben impugnar por su quebrantamiento ante la misma autoridad jurisdiccional y de manera inmediata, resultando infundada la pretensión del recurrente de casación y/o nulidad; pues se debe llevar en consideración que dentro del régimen de las nulidades procesales presiden los principios de trascendencia, legalidad o especificidad y convalidación. En el caso de análisis y una vez pronunciado el Auto de 20 de julio de 2009 cursante a fs. 113 a 114 de obrados, mediante su similar de 29 de julio de 2009 cursante a fs. 121 vta. a 122 del expediente, se revocó totalmente el primero de los nombrados, admitiéndose la demanda mediante Auto de 21 de agosto de 2009, cursante a fs. 158 vta. a 159, oportunidad en la cual se corrió en traslado con la demanda incoada al demandado ahora recurrente, notificado que fue, el ahora recurrente contestó negativamente a la demanda y la reconvino, conforme se evidencia mediante los memoriales cursantes a fs. 351 a 353 y 359 a 360 vta. de obrados respectivamente, sin hacer mención alguna en aquella ocasión al Auto de 20 de julio de 2009 conforme a los extremos expresados en el recurso de casación en la forma ahora intentado, oportunidad en la cual resultaba idóneo realizar tal reclamación conforme se tiene anotado precedentemente y al no haber procedido en tal sentido convalidó el ahora cuestionado Auto de 20 de julio de 2009; de igual manera no existió cuestionamiento a la falta de integración a la litis de su cónyuge Julia Beatriz Cunioli Paz de Pantoja, así como de su derecho ganancialicio, dicho de otra manera, no existió reclamo alguno y previo respecto de lo argüido en el recurso de casación en la forma, convalidando así los supuestos errores de procedimiento que se le atribuyen al Juez Agrario con asiento judicial en San Lorenzo, razón por la cual amerita que el recurso de casación en la forma que se intenta sea declarado infundado (...) ”

“(…)Los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes pueden anularse a demanda del otro cónyuge , salvo que éste prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma.". (Las negrillas son nuestras). Así pues, conforme relaciona la Sentencia recurrida y lo reconoce el propio recurrente, se tiene plenamente demostrado la falta del consentimiento de Teodora Cristina Álvarez Romero vda. de Saldaña ; que evidentemente a fs. 588 a 589 específicamente, la Sentencia recurrida declaró como probado el hecho referido a la acreditación del derecho propietario del ahora recurrente de casación, pero en base a un documento cuya idoneidad fue cuestionada en el proceso , así como también demostró que quienes se encuentran en posesión de la parcela objeto de la litis son los demandantes, mas no con la superficie y colindancias especificadas en el documento de compra venta cuya anulabilidad se demanda , extremo corroborado en la oportunidad de celebración de la inspección judicial, cuya acta cursa a fs. 552 a 552 vta. Asimismo la Sentencia recurrida establece que: " (..) durante el periodo de prueba el Sr. Jaime Lino Pantoja Romero no pudo desvirtuar todo lo sostenido por los demandantes en el memorial de demanda de fs. 93 a 102 y aclaración de fs. 155 a 158 de obrados." (sic.); es decir que la acreditación del derecho propietario por parte del ahora recurrente de casación, así como la demostración de la posesión ejercida de contrario en el predio objeto de la litis conforme a la literal cursante a fs. 174 a 198, 578 vta., 1 a 6 y 32 a 36 del expediente, no enervaron a criterio del a quo, las pretensiones de los demandantes, en virtud a que estos últimos probaron fehacientemente: a) la titularidad sobre el predio rural en litigio, b) la falta del consentimiento de Teodora Cristina Álvarez Romero vda. de Saldaña, c) que el predio objeto de la litis constituye un bien ganancial, d) que el documento cursante a fs. 6 a 7 de obrados fue alterado en su contenido original para su inscripción en Derechos Reales, e) la existencia de faltas insubsanables en el registro del derecho propietario del reconvencionista en las oficinas de Derechos Reales y f) que el proceso interdicto de adquirir la posesión fue tramitado ante autoridad incompetente en razón de la materia. Con ello se concluye que el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba es inexistente, ya que el Juez Agrario de la provincia Méndez de Tarija procedió conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio que todos los jueces de instancia deben velar, de manera que vinculó la prueba producida en el proceso a los razonamientos adoptados en la Sentencia recurrida, contando además con la respectiva motivación.”

El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto contra la Sentencia Nº 06/2010 de 31 de agosto de 2010  pronunciada por el Juez Agrario de la provincia Méndez,  conforme los fundamentos siguientes:

Recurso de Casación en la forma

1 y 2.- Respecto a los puntos demandados por el recurrente, en cuanto al Auto de 21 de agosto de 2009,  debió ser reclamado ante la autoridad que emitió dicha resolución además de manera inmediata, puesto que al no haber procedido  en tal sentido, convalidó el cuestionado Auto y en relación al derecho ganancial de la esposa del recurrente, tampoco existió cuestionamiento alguno a la falta de integración a la litis de su cónyuge así como de su derecho ganancialicio, es decir que no existió reclamo alguno oportuno, convalidando así los supuestos errores de procedimiento que se le atribuyen al Juez Agrario,  ameritando que el recurso que se intenta sea declarado infundado.

Recurso de Casación en el fondo

1 y 2.- Respecto al error de hecho y de derecho, si bien durante el proceso se demostró el hecho referido a la acreditación del derecho propietario del ahora recurrente de casación, pero en base a un documento cuya idoneidad fue cuestionada en el proceso, así como también se demostró que quienes se encuentran en posesión de la parcela objeto de la Litis son los demandantes  no enervaron a criterio de la autoridad judicial sobre las pretensiones de los demandantes, pues estos últimos probaron fehacientemente la titularidad sobre el predio rural en litigio, la falta del consentimiento, que el predio objeto de la Litis constituye un bien ganancial, que el documento fue alterado en su contenido original para su inscripción en Derechos Reales, por lo que se concluyó que el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba fue inexistente.

 

PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/ PROCESO ORAL AGRARIO/ PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCEDENCIA.

Cuestionamiento inoportuno sobre normas que hacen al desarrollo del proceso.

Las normas que hacen al desarrollo de los procesos deben impugnarse ante la autoridad jurisdiccional respectiva  de manera inmediata siendo infundada la pretensión de hacerlo en grado de casación y/o  nulidad, por los principios de trascendencia, legalidad o especificidad y convalidación existentes dentro del régimen de las nulidades procesales.

“(…)Al respecto resulta menester aclarar que las normas que hacen al desarrollo de los procesos en forma debida y ante una eventual conculcación de las mismas, se deben impugnar por su quebrantamiento ante la misma autoridad jurisdiccional y de manera inmediata, resultando infundada la pretensión del recurrente de casación y/o nulidad; pues se debe llevar en consideración que dentro del régimen de las nulidades procesales presiden los principios de trascendencia, legalidad o especificidad y convalidación. En el caso de análisis y una vez pronunciado el Auto de 20 de julio de 2009 cursante a fs. 113 a 114 de obrados, mediante su similar de 29 de julio de 2009 cursante a fs. 121 vta. a 122 del expediente, se revocó totalmente el primero de los nombrados, admitiéndose la demanda mediante Auto de 21 de agosto de 2009, cursante a fs. 158 vta. a 159, oportunidad en la cual se corrió en traslado con la demanda incoada al demandado ahora recurrente, notificado que fue, el ahora recurrente contestó negativamente a la demanda y la reconvino, conforme se evidencia mediante los memoriales cursantes a fs. 351 a 353 y 359 a 360 vta. de obrados respectivamente, sin hacer mención alguna en aquella ocasión al Auto de 20 de julio de 2009 conforme a los extremos expresados en el recurso de casación en la forma ahora intentado, oportunidad en la cual resultaba idóneo realizar tal reclamación conforme se tiene anotado precedentemente y al no haber procedido en tal sentido convalidó el ahora cuestionado Auto de 20 de julio de 2009; de igual manera no existió cuestionamiento a la falta de integración a la litis de su cónyuge Julia Beatriz Cunioli Paz de Pantoja, así como de su derecho ganancialicio, dicho de otra manera, no existió reclamo alguno y previo respecto de lo argüido en el recurso de casación en la forma, convalidando así los supuestos errores de procedimiento que se le atribuyen al Juez Agrario con asiento judicial en San Lorenzo, razón por la cual amerita que el recurso de casación en la forma que se intenta sea declarado infundado (...) ”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. PROCESO ORAL AGRARIO/6. Principio de Preclusión / Convalidación / Trascedencia/

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCEDENCIA.

Cuestionamiento inoportuno sobre normas que hacen al desarrollo del proceso.

Las normas que hacen al desarrollo de los procesos deben impugnarse ante la autoridad jurisdiccional respectiva  de manera inmediata siendo infundada la pretensión de hacerlo en grado de casación y/o  nulidad, por los principios de trascendencia, legalidad o especificidad y convalidación existentes dentro del régimen de las nulidades procesales. (ANA-S1-0018-2011)