ANA-S1-0004-2011

Fecha de resolución: 25-01-2011
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Dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo y enla forma contra la Sentencia N.º 05/2010 de fecha 20 de mayo de 2010, pronunciada por el Juez Agrario de Viacha, misma que declaró probada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
Recurso de Casación en el fondo
1.- El recurrente sostiene que el predio agrario objeto de la litis seria de propiedad de su padre, extremo que habría sido demostrado en el proceso a través de las declaraciones testificales de descargo, pues todos manifestaron que su persona es poseedora del predio objeto de la litis, en el que realizó trabajos agrícolas por más de 3 años, además de la posesión de vacas lecheras;
2.- Que las declaraciones testificales de cargo dan cuenta de que las familias que trabajan en el lugar son las del recurrente y no así del demandante además de que las certificaciones presentadas dan cuenta del trabajo agrícola realizado por su familia, evidenciándose que la autoridad judicial realizó una errónea valoración de la prueba que contraviene el art. 1286 con relación al art. 1334 del Cód. Civ., así como los arts. 397 y 427 de la norma adjetiva civil, al tenerse como hechos probados la posesión del demandante y el despojo;
3.- Que el demandante no habría demostrado uno de los presupuestos para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, como lo es el despojo pues el hecho de pastar ganado en un terreno no constituye causal de despojo, razón por la que el a quo no puede ejercitar lo dispuesto por el art. 607 del Cód. Pdto. Civ.;
4.- Que, desde el inicio de la demanda, el predio objeto de la litis no coincidía en denominación, superficie, ubicación y colindancias,  que al tratarse de aspectos técnicos se concluyó en la audiencia principal aclarar dichos aspectos en la inspección judicial, asimismo en la audiencia principal se hizo notar al a quo que la cebada cultivada correspondía a su persona y que el demandante solo se amparó en un testimonio de división y partición mismo testimonio que tiene como limite la comunidad Arcata misma la cual es inmensa.
Recurso de Casación en la forma
1.- Acusa la vulneración de los arts. 3 incs. 1), 3) y 6); 90 inc. 1) y 137.I numeral 10 y II del Cód. Pdto. Civ., en el sentido de que se habría ampliado la demanda de interdicto de retener la posesión a interdicto de recobrar la posesión pues si bien fue notificado por la demanda interdicta de retener la posesión, la cual fue respondida negativamente en su oportunidad, por lógica jurídica y ante la ampliación o modificación de la demanda, en función al principio de igualdad procesal y debido proceso, se debió otorgar otro plazo legal a efecto de contestar la modificatoria de la demanda.
Solicito que el Tribunal dicte una nueva sentencia que declare improbada la demanda.

“(…)La recurrente acusa la omisión procedimental de falta de notificación con la modificación de la demanda, extremo que conculcaría su irrestricto derecho a la defensa e igualdad consagrados por el art. 119.I de la C.P.E., concordante con el art. 3 inc. 3) de la norma adjetiva civil. Al respecto resulta menester aclarar que las normas que hacen al desarrollo de los procesos en forma debida y ante una eventual conculcación de las mismas, se deben impugnar por su quebrantamiento ante la misma autoridad jurisdiccional y de manera inmediata, resultando infundada la pretensión de la recurrente de casación en lo que respecta a la forma; máxime si (…) el a quo concedió la palabra a los abogados patrocinantes de las partes en litigio a objeto de que se manifiesten sobre observaciones a irregularidades producidas dentro del proceso, habiéndose pronunciado el abogado Rubén Pérez Nina, solo respecto de las "excepciones que denotan vicios de nulidad" (sic.) y no así respecto de la ampliación de la demanda que fue discutida con carácter previo en dicho acto procesal, (…) por otro lado el art. 610 del Cód. Pdto. Civ., contiene expresamente la permisibilidad de modificar o ampliar la demanda interdictal de retener la posesión por la de recobrar la posesión sin retrotraer el procedimiento y en el entendido de que tal ampliación o modificación fue de conocimiento de la parte contraria en audiencia, esta pudo haber hecho uso del recurso de reposición conforme a lo dispuesto por el art. 85 de la L. Nº 1715 y al no haber procedido de tal manera, dejó convalidar así el supuesto vicio de nulidad, conforme se tiene anotado en el presente punto, razón por la cual amerita que el recurso de casación en la forma sea declarado infundado al no existir vulneración alguna al debido proceso y tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 258 inc. 3) de la norma adjetiva civil, aplicable al caso por régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715.”

“(…)conforme se evidencia de la atenta lectura de la Sentencia cursante a fs. 109 a 112 vta.; de ello se concluye entonces que la demandada ahora recurrente, no desvirtuó ni negó los puntos probatorios establecidos como objeto de prueba en el Acta de Audiencia de 5 de mayo de 2010 de fs. 73 vta. específicamente, no siendo evidente en consecuencia que se hayan vulnerado los arts. 1286 con relación al art. 1334 del Cód. Civ.; 397, 427, 476 y 607 del Cód. Pdto. Civ.; y sobre todo si se lleva en consideración que el proceso interdicto tiene por exclusiva finalidad la tutela que brinda el Estado únicamente sobre la posesión agraria, evitando de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en consecuencia, la finalidad del trámite y la prueba pertinente e idónea que fue considerada y valorada por el juez de instancia, está referida a actos de posesión y actos de despojo y perturbación, siendo irrelevante a la naturaleza de la demanda el derecho propietario reconocido a favor del padre de la demandada.”

“(…)se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal y su ampliación o modificación que fueron deducidas, que estando referida la acción del demandante al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, respecto del interdicto de recobrar la posesión, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez de la causa en la Sentencia señalada supra, queda establecido que el actor demostró haber cumplido con los tres presupuestos para la procedencia de la demanda interdictal incoada sobre la fracción del predio denominado "Challa Jitinta Arcata Mojona", ubicado en la comunidad originaria Villa Tintura del cantón Guaqui, provincia Ingavi del departamento de La Paz, en una extensión aproximada de 0,3986 has.; conforme evidenció el a quo a través de los distintos medios de prueba producidos en el caso de autos y dentro de los alcances previstos por el art. 607 del Código Adjetivo Civil.”

El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADOS los recurso de casación en el fondo y en la forma conforme a los fundamentos siguientes:
Recurso de casación en la forma

1.- Respecto a que no se habría notificado con la modificación de la demanda, se debe considerar que las normas hacen al desarrollo del proceso por lo que ante su quebrantamiento debe impugnarse ante la misma autoridad jurisdiccional y de manera inmediata, resultando infundada la pretensión de la recurrente de casación en lo que respecta a la forma, más aún cuando se evidenció que la autoridad judicial otorgo la palabra a los abogados de la parte recurrente para hacer conocer observaciones o irregularidades asimismo el art. 610 del Cód. Pdto. Civ permite modificar o ampliar la demanda interdictal de retener la posesión por la de recobrar la posesión sin retrotraer el procedimiento, evidenciándose que el recurrente dejó convalidar así el supuesto vicio de nulidad.

Recurso de Casación en el fondo
1 y 2.- Respecto a las declaraciones testificales de cargo y de descargo se evidencia que la demandada ahora recurrente, no desvirtuó ni negó los puntos probatorios establecidos como objeto de prueba, no siendo evidente en consecuencia que se hayan vulnerado los arts. 1286 con relación al art. 1334 del Cód. Civ.; 397, 427, 476 y 607 del Cód. Pdto. Civ. siendo irrelevante a la naturaleza de la demanda el derecho propietario reconocido a favor del padre de la demandada.
3 y 4.- Asimismo revisado el cuaderno procesal se observa que el actor demostró haber cumplido con los tres presupuestos para la procedencia de la demanda interdictal incoada sobre la fracción del predio denominado "Challa Jitinta Arcata Mojona", ubicado en la comunidad originaria Villa Tintura del cantón Guaqui, provincia Ingavi del departamento de La Paz, en una extensión aproximada de 0,3986 has.; conforme evidenció el a quo a través de los distintos medios de prueba producidos, por lo que no existió vicio alguno de procedimiento que conculque los derechos al debido proceso e igualdad de la recurrente que amerite nulidad y que importen vulneración del los arts. 119.I de la C.P.E.

INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

El juzgador que ha efectuado una debida compulsa de la prueba, resolviendo a cabalidad en estrecha relación los hechos que fueron objeto de la prueba, no provoca vicio alguno de procedimiento que conculque los derechos al debido proceso e igualdad.

“(…)se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal y su ampliación o modificación que fueron deducidas, que estando referida la acción del demandante al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional ... resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba"

"(...) Que, de lo argumentado se concluye que no existió vicio alguno de procedimiento que conculque los derechos al debido proceso e igualdad de la recurrente que amerite nulidad y que importen vulneración del los arts. 119.I de la C.P.E., concordante con el 3 inc. 3) de la norma adjetiva civil; ni se demostró que la juez de instancia hubiera efectuado apreciación errónea en la valoración de la prueba que implique haber incurrido en error de hecho o de derecho y menos haber infringido los arts. 1286 con relación al art. 1334 del Cód. Civ.; 397, 427, 476 y 607 del Cód. Pdto. Civ., conforme acusa la recurrente, correspondiendo dar estricta aplicación a los arts. 87.IV de la L. N° 1715, 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria."

En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  (mejor derecho)

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)

AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Prueba/8. Valoración integral de la prueba/

 VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

El juzgador, antes de emitir su fallo tiene el deber ineludible de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, seleccionando aquellas que estime relevantes y descartando otras que considere inconducentes y que serán apreciadas de manera integral, tomando en cuenta la individualidad de cada una, de acuerdo su prudente criterio y conforme al sistema de la sana crítica.(AAP-S1-0065-2018)