SAN-S2-0078-2012

Fecha de resolución: 28-12-2012
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Dentro del proceso Contencioso Administrativo interpuesta contra el Director Nacional a.i del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte actora ha impugnado la Resolución Administrativa RA-STCO N°001/2011 de 06 de enero de 2011. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Que el INRA , durante el Proceso de Saneamiento no consideró los cuestionamientos efectuados con relación del cumplimiento de la Función Económica Social en la propiedad "Los Tiluchis" , por haber titulado con anterioridad esa área (como tierras fiscales) a favor de la TCO, en caso de darse cumplimiento a la normativa agraria, correspondía ampliar la superficie del predio "Los Tiluchis", restando superficie a la TCO IZOZOG;

2.- Acusó la Nulidad de la Resolución Administrativa RA-STCO Nº 001/2011, que declaró como tierra fiscal parte del predio "Los Tiluchis", además por no haberse contemplado la servidumbre ecológica legal de la superficie que cumple la Función Económica Social, en la superficie de 1032.3220 Has.; y en lugar de sumar la supuesta servidumbre ecológica legal de 3.8920 Has., le restaron esa superficie. Que el predio tiene un área sujeta a inundaciones que es la que constituiría SEL por la existencia de quebradas anchas y profundas que no fueron contempladas como parte de la FES.

3.- Que el INRA , no calculó correctamente el cumplimiento de la Función Económica Social (FES), al no considerar los parámetros descritos en la Ley 1715 y Art. 238 parágrafo I vigente durante el desarrollo de las pericias de campo (1999), porque entre otros, el Informe de análisis multitemporal solo analizó el cumplimiento de la FES en el área trabajada, siendo la sup. mensurada de 4332.6933 ha., además correspondía aplicarse a Guía para la Verificación de la FS/FES en su punto 4.1.1.

4.-  Que las Pericias de Campo ejecutadas 8 de julio de 1999, la elaboración de la ficha catastral y el registro del cumplimiento de la FES , no estaban contempladas en la Ley INRA y en el D.S. Nº 24784 de 31 de julio de 1997, los parámetros para efectuar el cálculo del cumplimiento de la FES , en consecuencia, correspondía aplicarse la Guía para la Verificación de la Función Social y Económica Social.

Solicitó se declare probada la demanda.

Apersonada la autoridad demandada, contesetó negativamente la demanda, haciendo una relación de lo actuado en el proceso, manifestó que  si bien existen áreas tituladas en favor de la TCO ISOSO, fue salvando áreas urbanas y derechos legalmente adquiridos por terceros como ocurrió en el caso,  y que en su oportunidad la parte demandante, no impugno la resolución de dotación a favor de la TCO ya ejecutoriada y que la resolución impugnada fue emitida conforme a normativa, existiendo confusión en la parte demandante que no diferencia entre proceso en trámite y proceso titulado, que se sumó a la superficie  con FES las servidumbres ecológicas  así como la proyección de crecimiento, no siendo cierto lo manifestado en la demanda,  pese a que la superficie con cumplimiento de la FES difiere en los actuados conforme fue cambiando la normativa a lo largo del proceso fundamentalmente en cuanto a las SELs (Servidumbre Ecológico Legal)  y de acuerdo a diferentes consideraciones legales y técnicas hasta concluir en la RFS, finalmente solicitó se declare improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.

 

" (...) en el caso de autos, se evidencia que la superficie que cumplió con la Función Económica Social, de 1.028,4300 Has., respecto al predio “Los Tiluchis”, clasificada como Mediana Propiedad Agraria, con actividad ganadera, ubicado en el Cantón Izozog, Sección Segunda, Provincia Cordillera, del Departamento de Santa Cruz, como fue demostrado durante el Proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), en consecuencia, no existió violación de la normativa acusada por el recurrente."

"Con relación al cuestionamiento efectuado en el primer punto de su demanda, este carece de sustento, en razón que de la revisión de antecedentes se estableció que fueron efectivamente precautelados los derechos del propietario del predio " Los Tiluchis" en la superficie que cumple efectivamente la Función Económica Social, entendida como el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, como de la conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a la capacidad de uso mayor, verificada en campo, constituyéndose en el principal medio de comprobación de la Función Económica Social o Función Social, como señala el Art. 2 parágrafos I), II) y IV) de la Ley N° 1715, debidamente convalidados con los antecedentes de la carpeta predial, sin la existencia de observaciones en las diferentes etapas del Proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), respecto al polígono Nº 556 con relación a la propiedad agraria "Los Tiluchis", ubicado en el cantón Izozog, sección Segunda, provincia Cordillera, del departamento de Santa Cruz, respectando los derechos propietarios de terceros, como ocurrió con el predio "Los Tiluchis", en consecuencia, no existió violación de la normativa acusada por el recurrente."

"(...) Al cuestionamiento efectuado por el recurrente en sentido, que le restaron la servidumbre ecológica legal de la superficie que cumple la Función Económico Social, como consta a Fs. 179 de la carpeta predial, no fue evidente, en razón, que en la Evaluación Técnica de la Función Económica Social ETF-UTN N° 556/001/2003 establece, la superficie de 580.3314 Has., de actividad agrícola, 25.0000 de actividad ganadera, 80.2886 Has., de Servidumbres Ecológicas Legales, área de proyección de crecimiento de 342.8100 Has. y como áreas de descanso en la superficie de 330.000 Has., haciendo un total de 1.028, 4300 Has., consolidándose esa superficie a favor de "Los Tiluchis", mediante la verificación en campo, constituyéndose en el principal medio para la comprobación de la Función Económico Social, en consecuencia, no existe violación de la normativa acusada por el recurrente.

"Al cuestionamiento que el INRA no calculó correctamente la Función Económico Social en el predio " Los Tiluchis" , no es evidente, en razón, que de la revisión de antecedentes de la carpeta predial se establece con meridiana precisión que la Ficha Técnico Jurídica cursante a Fs. 53, discrimina la superficie con actividad agrícola de 250,0000 Has. con la superficie con actividad ganadera de 325,0000 Has., sumándose a eso, el registro de mejoras introducidas en el predio como consta en el informe de Análisis Multitemporal UC N° 424/2008 de 31 de octubre de 2008, identificando el área aproximada de inundaciones, introduciendo una variación con relación al SEL s y a la proyección de crecimiento debido fundamentalmente a la calidad de subadquirente del actual propietario Gonzalo Lacio Rueda, en consecuencia, no existe violación de la normativa acusada por el recurrente."

"Al cuestionamiento efectuado por el demandante que el INRA no aplicó correctamente la Guía de Verificación de la Función Económica Social en su punto 4.1.1., est afirmación no es evidente, en razón que la mencionada Guía de Verificación de la Función Económica Social señala: "Establecida la existencia de actividad productiva o constatado el empleo de la tierra en actividades de investigación, ecoturismo, conservación y protección de la biodiversidad o reserva del patrimonio natural, que abarquen menos del cincuenta por ciento ( 50%) del predio, cuando se trate de propiedades hasta 500,0000 Has. de superficie, se reconocerá en cumplimiento de la Función Económica Social, una proyección que consolide el 100% del predio mensurado", en consecuencia, está concebido exclusivamente para propiedades que no excedan las 500,0000 Has., de superficie, por tal razón, resulta totalmente ajeno al predio "Los Tiluchis", considerando que la superficie mensurada excedió el límite establecido y concebido en esa Guía de Verificación de la Función Económica Social."

 

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 6 de enero de 2011, emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.  Conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto al punto, el derecho propietario del predio "Los Tiluchis" proviene de un proceso agrario en trámite con antecedente en el Auto de Vista de 12 de enero de 1988 y trámite agrario de dotación N° 52031 no titulado, lo cual permitió determinar la acreditación legal de la parte demandante sobre el predio, habiéndose precautelado los derechos del propietario del predio " Los Tiluchis" en la superficie que cumple efectivamente la Función Económica Social y sí fuero precautelados los derechos del demandante en la superficie que efectivamente cumple con la FES, sin que existan observaciones en las diferentes etapas del saneamiento de la TCO.

2.- Respecto a la servidumbre ecológica que fue restado al predio, dicho argumento no es evidente en razón, que en la Evaluación Técnica de la Función Económica Social se estableció la superficie de 580.3314 Has., de actividad agrícola, 25.0000 de actividad ganadera, 80.2886 Has., de Servidumbres Ecológicas Legales, área de proyección de crecimiento de 342.8100 Has. y como áreas de descanso en la superficie de 330.000 Has., haciendo un total de 1.028, 4300 Has., consolidándose esa superficie a favor de "Los Tiluchis", en consecuencia, no existe violación de la normativa acusada por el recurrente;

3. y 4.- Respecto a que el INRA no calculó correctamente la Función Económico Social en el predio " Los Tiluchis", lo argumentado no sería evidente ya que de la revisión de la carpeta predial se establecio que la Ficha Técnico Jurídica discrimina la superficie con actividad agrícola de 250,0000 Has. con la superficie con actividad ganadera de 325,0000 Has., sumándose a eso, el registro de mejoras introducidas en el predio como consta en el informe de Análisis Multitemporal de 31 de octubre de 2008, identificando el área aproximada de  sinundaciones, introduciendo una variación con relación al SEL s y a la proyección de crecimiento, por lo que no existe violación de la normativa acusada por el recurrente y sobre la no aplicación de forma correcta de la Guía de Verificación de la Función Económica Social, el punto observado de dicha Guía, está concebido exclusivamente para propiedades que no excedan las 500,0000 ha. de superficie; por tal razón, resulta totalmente ajeno al predio "Los Tiluchis", considerando que la superficie mensurada excedió el límite establecido y concebido en esa Guía de Verificación de la Función Económica Social.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL

Cuando la FS/FES abarque al menos un 50% del predio.

El reconocimiento de la FES en el 100% de lo mensurado, cuando exista actividad productiva o se hubiese constatado el empleo de la tierra en actividades de investigación, ecoturismo, conservación y protección  de la biodiversidad o reserva de patrimonio natural que abarquen al menos un 50% del predio, contemplado en la Guía de Verificación de la Función Económica Social, del INRA, es una norma concebida exclusivamente para propiedades que no excedan  la 500.0000 ha. de superficie.

"Al cuestionamiento efectuado por el demandante que el INRA no aplicó correctamente la Guía de Verificación de la Función Económica Social en su punto 4.1.1., est afirmación no es evidente, en razón que la mencionada Guía de Verificación de la Función Económica Social señala: "Establecida la existencia de actividad productiva o constatado el empleo de la tierra en actividades de investigación, ecoturismo, conservación y protección de la biodiversidad o reserva del patrimonio natural, que abarquen menos del cincuenta por ciento ( 50%) del predio, cuando se trate de propiedades hasta 500,0000 Has. de superficie, se reconocerá en cumplimiento de la Función Económica Social, una proyección que consolide el 100% del predio mensurado", en consecuencia, está concebido exclusivamente para propiedades que no excedan las 500,0000 Has., de superficie, por tal razón, resulta totalmente ajeno al predio "Los Tiluchis", considerando que la superficie mensurada excedió el límite establecido y concebido en esa Guía de Verificación de la Función Económica Social."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /

FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL

Cuando la FS/FES abarque al menos un 50% del predio.

El reconocimiento de la FES en el 100% de lo mensurado, cuando exista actividad productiva o se hubiese constatado el empleo de la tierra en actividades de investigación, ecoturismo, conservación y protección  de la biodiversidad o reserva de patrimonio natural que abarquen al menos un 50% del predio, contemplado en la Guía de Verificación de la Función Económica Social, del INRA, es una norma concebida exclusivamente para propiedades que no excedan  la 500.0000 ha. de superficie. (SAN-S2-0078-2012)