SAN-S2-0068-2012

Fecha de resolución: 23-11-2012
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Dentro de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por Gilbert PalmaVerduguez, en representación por mandato de Patricia Gutiérrez Caine impugnando la Resolución Suprema No. 02064 de 7 de diciembre de 2009, emitida por las autoridades demandadas, durante el proceso de Saneamiento de Tierras comunitarias de Origen SAN-TCO Itonama Polígono No. 1 respecto del Polígono 510 predio actualmente denominado "Tanguiña", ubicado en el cantón Mategua sección Segunda, provincia Itenez del departamento del Beni, cuyos expedientes se encuentran signados con los números 52377, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

1. Luego de una amplia descripción de las resoluciones dictadas y los actuados procesales efectuados en el referido proceso de saneamiento, señala en partes salientes que se interpretó y aplico erróneamente la Ley No. 1715 modificada por la Ley 3545 y los Decretos Supremos Reglamentarios Nos.25763 de 5 de mayo de y 29215 de 2 de agosto de 2007, así como la Ley Forestal No. 1700 y su Reglamento aprobado mediante D.S. No. 24453 de 21 de diciembre de 1996. Que se desarrollaron actuaciones totalmente ilegales violatorias de los derechos y las garantías constitucionales de su representada y sus coherederos, dando como resultado final el despojo de su propiedad denominada "Tanguiña".

2. Arguye que la manifiesta intencionalidad del INRA de afectar a como de lugar la propiedad "Tanguiña" ya se reflejó en un anterior proceso de saneamiento de los predios "Tanguiña" y Puerto Alegre, toda vez que esos procesos fueron anulados por haberse cometido una serie de irregularidades insalvables, deficiencias que lamentablemente se pretende replicar en este nuevo saneamiento. Que mediante las justicieras Sentencias Nos.S1ª003/2001 y 004/2001 ambas de 26 de abril , el Tribunal Agrario Nacional anuló dichos procesos de saneamiento dejando sin efecto las Resoluciones Finales de Saneamiento Resolución Administrativa R-ADM TCO No. 020/00 de 05 de septiembre de 2000 y RFS- TCO-00013/2000 de 10 de octubre de 2000, disponiendo en aras de la legalidad y la transparencia, la reconducción de esos irregulares procesos.

3. Que en mérito a tales Sentencias se reinició la etapa de las pericias de campo, actuación esta que desde su inicio hasta el final estuvo plagada de irregularidades, por tanto sin valor legal alguno. Realizó seguidamente una relación de todos los actuados dentro del saneamiento.

4. Alega que el reinicio de pericias de campo en los predios "Puerto Alegre" y "Tanguiña" es ilegal debido a que se originó en el Oficio CITE SAN-TCO`s No. 751/01 de 7 de diciembre de 2001, dirigido por el Director Nacional del INRA al Director Departamental del INRA Beni y no en una Resolución expresa conforme a procedimiento. Que no obstante el reinicio de ese modo no fue citado el representante de los propietarios del fundo "Puerto Alegre".

5. Que el Informe Legal CDSA-BN No.164/2009, de 29 de junio de 2009, es prueba contundente de las irregularidades cometidas durante el saneamiento, puesto que los propios funcionarios del INRA refieren que se cometieron errores desde el inicio de las pericias de campo hasta la Resolución Final impugnada, que las pericias de campo de 20 de diciembre de 2002 se sustentaron en la Resolución Instructoria No. TCO/BN/001/99 de 15 de julio de 1999 que concedió el plazo de 25 días calendario para el apersonamiento de los interesados y el aviso de 15 de diciembre de 2002, los que por razones de formalidad no corresponden, sin embargo se sugirió la homologación del Informe en Conclusiones de 24 de septiembre de 2008 e Informe de Cierre y Edicto Agrario ambos de 15 diciembre de 2008 e Informe de Socialización de Resultados de 26 de diciembre de 2008, emitidos durante el saneamiento del predio "Tanguiña" resultado de la fusión de los predios denominados Tanguiña y Puerto Alegre, actuados viciados de nulidad absoluta que no pueden homologarse caprichosamente como sugirió el referido Informe, debido a que la reconducción del proceso de saneamiento, desde su reinicio hasta el final, no guardó la forma ni la legalidad exigida por Ley, por lo que amerita la nulidad.

6. Reitera la falta de citación con el reinicio de las pericias de campo al representante del propietario del predio Puerto Alegre, toda vez que únicamente fue citado respecto al predio Tanguiña, que ello es omisión de fondo y no de forma que vulnera su derecho al debido proceso y a la defensa, por lo que no puede homologarse.

7. Que del mismo modo es ilegal la citación para la realización de las pericias de campo en el predio Tanguiña, debido a que ella se sustentó en la Resolución Instructoria No. TCO/BN/001/99 de 15 de julio de 1999, que señaló el plazo de 25 días calendario, y no se citó con cinco días de anticipación, en ese sentido correspondía programarlas para el 21 de diciembre de 2002, tomando en cuenta que la citación se la hizo llegar el 15 de diciembre de 2002 y que la fusión fue posterior a la carta de citación lo que de ninguna manera subsana la falta de citación para el predio Puerto Alegre, puesto que hasta antes del 16 de diciembre ambas eran propiedades distintas y por ello merecieron resoluciones finales de saneamiento separadas que fueron anuladas por diferentes Sentencias Agrarias, y a esa fecha existía otro plazo vigente para los propietarios de predios.

8. Que al respecto el Tribunal Agrario Nacional, mediante Sentencia Agraria Nacional S.2ª No. 40 de 5 de octubre de 2004 anuló los saneamientos cuando no se citó con cinco días de anticipación, por lo que no pueden ser homologadas sino anuladas hasta el vicio más antiguo con reposición de obrados.

9. En cuanto a otras anormalidades señala que igualmente el informe de Calidad CITE UTN-TCO No. 080/03, de 26 de marzo de 2003 observó algunas de las irregularidades.

10. Que igualmente el anexo de Conformidad de Linderos de fs. 464 de obrados no cuenta con la firma autorizada del verificador ni la aprobación del responsable del saneamiento, por lo que carecen de valor legal.

11. Refiere que el Informe Complementario de fs. 468 a 472 no fue aprobado por el Director del INRA pues no cursa su firma. Que la Evaluación Técnica de la Función Económico Social igualmente carece de aprobación.

12. Observa que el Informe de Adecuación Procedimental al D.S. 29215 nuevo Reglamento de la Ley No. 1715, identificó ilegalidades en el procedimiento sin embargo, sugiere dar por válidos los actos procesales de pericias de campo y siguientes y realizar un análisis multitemporal de ambos predios, sin tomar en cuenta la falta de citación para las pericias de campo consiguientemente las etapas posteriores se ejecutaron en base a un vicio de nulidad absoluta, por lo que no es evidente que se hubieran ejecutado conforme a la Ley 1715 y el D.S. 25763, por el contrario se incurrió en la nulidad prevista en el art. 48 del D.S. 25763.

13. Arguye que el Informe en Conclusiones señaló que en los procesos agrarios de los predios "Tanguiña" y "Puerto Alegre" se incurrió en los vicios de nulidad absoluta previstos en el art. 321 inciso c) del D.S. 29215 y que el predio Tanguiña no cumple la FES, ya que la actividad ganadera desarrollada en el predio no guarda correspondencia con la aptitud de uso de suelo que es forestal múltiple y agroforestal limitado con áreas de protección. Que esa apreciación demuestra que el Certificado de Capacidad de Uso Mayor de la Tierra, Dictamen y Certificación de Fs. 485 a 489, no fueron consideradas adecuadamente en cuanto a sus limitaciones de uso silvopastoril, palabra no definida en el Diccionario de la Real Academia, sin embargo según la Guía para la Verificación del Cumplimiento de la Función Social y la Función Económica Social del INRA, aprobada por R.A. No. 083/2008 de 02 de abril, expresa que en el sistema silvopastoril "se combinan árboles y/o arbustos, ganado y pradera en un mismo sitio" que asimismo el art. 1 parágrafo II de la Ley 1700 Ley Forestal, define los sistemas agrosilvopastoriles como "la combinación de cultivos agrícolas, ganaderas y especies forestales", lo que demuestra que la actividad ganadera no está prohibida sino limitada, por lo que en el art. 167 parágrafo I inciso b) del D.S. 29215 Reglamento de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, la reconoce en la verificación de la FES en áreas ganaderas. Sin embargo no existe documento alguno en el proceso en el que conste la existencia del sistema silvopastoril en el predio "Tanguiña", el Formulario de Registro de la Función Económico Social no contempla una casilla para ese efecto y ese argumento es sostenido por el INRA para afirmar que el predio no cumple la FES, que de ese modo se vulneró el art. 167 del D.S. 29215. Y el art. 2 parágrafos VII de la Ley 3545.

14. Que al estar el predio Tanguiña en área protegida llamada Área Natural de Manejo Integral Itenez, con anterioridad a la actividad desarrollada no está prohibida sino normada y limitada por el D.S. 24781 de 31 de julio de 1997 (Reglamento General de Áreas Protegidas), arts. 89 y 90 que permite el pastoreo en praderas naturales por encima de la capacidad de carga, que esa norma determina que se comete una infracción cuando se infringe esa limitación y no antes, lo que no ocurre en el predio "Tanguiña". Que el art. 2 del referido Reglamento establece dos niveles la Autoridad Nacional y la Departamental y los arts. 39 y 40 establecen tales atribuciones a la Prefectura del Departamento en su Secretaría de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente en la gestión de áreas protegidas de carácter departamental, con esas atribuciones la Resolución Prefectural No. 047/2003, de 8 de abril de 2003 declaró Parque Departamental y Área Natural de Manejo Integrado Itenez (PD-ANMI -Itenez) que comprende los municipios de Magdalena y Baures en una extensión de 1.389.025,00 Has. Esta Resolución Prefectural en su art. 5º. Dispone que los límites tanto del Parque Departamental y Área Natural, está sujeto a las prohibiciones de los arts. 89 y 90 del Reglamento General de Áreas Protegidas, por lo que el certificado de emitido por el Director del Servicio Departamental de Áreas Protegidas del Departamento del Beni de 28 de octubre de 2010, tiene todo el valor legal.

15. Que la creación de Reserva Inmovilizada Itenez, por D.S. 21446 de 20 de noviembre de 1986 y el Régimen de Inmovilización previsto en el art. 26 del D.S. 24781 de 31 de julio de 1997 tiene una duración máxima de cinco años, por consiguiente la inmovilización de área estuvo vigente hasta el 1º., de agosto de de 2002, por lo que la cita de ésta normativa para justificar el despojo del predio de su poder conferente es ilegal e ilegítimo, puesto que no existe una prohibición total a la actividad ganadera, por lo que cumple la FES con el ganado, el pasto cultivado y la infraestructura existente. Lo que lamentablemente no se hizo es determinar las áreas con sistema silvopastoril y se vulnero el art. 163 del D.S. 29215.

16. Que al otorgarles la superficie máxima para la pequeña propiedad ganadera es decir 500 has., se vulneran los arts. 14 del D.S 26732, 6 de la Resolución Prefectural No. 047/2003. Que al respecto el art. 14 de la Ley Forestal No. 1700 señala que las áreas ocupadas de hecho en tierras de protección con anterioridad a la vigencia de esa Ley en ningún caso podrán ser ampliadas, quedando sujeta cualquier ampliación a lo dispuesto en ella, que por tanto sus derechos deben ser respetados.

17. Señala que el Edicto Agrario y la socialización del Cierre de fs. 514 a 515 es ilegal y viciado de nulidad, porque vulnera lo previsto en el art. 73 del D.S. 29215 que exige la publicación del mismo, que en el caso no se respetó el intervalo que es garantía de mayor difusión.

18. Reitera que el Informe Legal CDSA-BN 164/2008 no homologó el Informe US-BN No. 250/2008 de Adecuación procedimental al Decreto Supremo No. 29215 de fs. 477, que la homologación es una figura impropia por mandato de los arts. 233 inciso c) y 304 inciso e) del Reglamento de la Ley 1715.

19. Señala que en el predio "Tanguiña" se cumple la FES verificada in situ como manda el art. "138 del D.S. 25763" (sic).

20. Que finalmente en base a todos estos actos ilegales se dictó la Resolución Suprema No. 02064 de 7 de diciembre de 2009, con el supuesto argumento de incumplimiento de la FES, se dispuso la nulidad del Título Ejecutorial Individual No. PT0086148 con antecedente en el Auto de Vista de 29 de diciembre de 1987 del Expediente Agrario de Dotación No. 52377, del predio "Taquiña" (sic) la nulidad del Auto de Vista de 23 de septiembre de 1991 y el trámite agrario de dotación No. 54353, del predio "Puerto Alegre" y la adjudicación del predio actualmente denominado Tanguiña a favor de su poder conferente Patricia Gutiérrez Caire y Juan Félix Gutierrez Caire, con una superficie de 500.0000 has., clasificándola como pequeña propiedad ganadera. Que el INRA pretende declarar como tierra fiscal el predio Tanguiña utilizando forzadamente normas aplicables para susbsanar errores de forma y no para modificar aspectos de fondo.

"(...) cabe manifestar que tanto el art. 22 de la Constitución Política del Estado abrogada, como la actual Constitución Política del Estado en su art. 393, y 394 reconocen, protegen y garantizan la propiedad privada individual, la mediana y empresarial en tanto cumpla una función social o una función económica social , según corresponda, concordante con lo dispuesto por el Art. 2 Parg. II) y art. 3 parg. I de la Ley 1715 modificada por Ley 3545".

"En ese sentido el art. 2 Parg. II.) y art. 3 Parg. I.) de la Ley Nº 1715 establece que se reconoce y garantiza la propiedad privada a favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y otras, la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, gozan de protección del Estado en tanto cumplan una función económica social y no sean abandonadas , conforme a las normas agrarias, de ahí que los datos recogidos durante las pericias de campo respecto al cumplimiento o incumplimiento de la FES, deben ser fidedignos, indiscutibles, reales".

"En el caso de Autos el INRA, a tiempo de re- iniciar el saneamiento del predio "Tanguiña" y "Puerto Alegre" a partir de las pericias de campo siguió un procedimiento acorde a la Ley No. 1715, tomando en cuenta la informalidad y/o ausencia de formalidad que rige la materia administrativa, conforme dispone la Ley de Procedimiento Administrativo aplicable en supletoriedad conforme dispone el art. 3 inciso g) del D.S. No. 29215".

"El demandante argumenta que no se le citó con los cinco días de anticipación como prevé la norma, para participar del desarrollo de las pericias de campo en el predio "TANGUIÑA", al respecto cabe señalar, que una vez evidenciada la carta de citación y la ficha catastral, cursantes a fs. 272 y 282 de obrados, se evidencia que la citación fue efectuada el 15 de diciembre de 2002, y aunque la misma dispone en el segundo párrafo que las pericias de campo al interior del predio "TANGUIÑA", se realizaran del 16 al 20 de diciembre, la ficha catastral fue levantada el 20 de diciembre de 2002, es decir con los cinco días de anticipación como manda la Guía del Encuestador Jurídico aprobado por el INRA, actuados que están firmados por el representante del predio, participando de esta manera activamente durante el desarrollo del mismo, asimismo los trabajos de pericias de campo fueron levantados con los cinco días de anticipación como manda la Ley 1715 y su Reglamento, por lo que queda claro que el demandante jamás estuvo en estado de indefensión, consecuentemente no fueron vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso, asimismo conforme señala la amplia jurisprudencia al respecto de las nulidades, debemos tomar en cuenta que al apersonarse o participar el beneficiario en las pericias de campo convalida las actuaciones subsiguientes, quedando en consecuencia convalidada la supuesta falta de citación con la participación del beneficiario en las etapas subsiguientes del proceso administrativo de saneamiento. Consiguientemente el haber suscrito la unificación de los predios el 16 de diciembre es un actuado que no hace a las pericias de campo que se llevaron a cabo el 20 de diciembre del mismo mes, por tanto no es evidente lo alegado por la parte demandante en este punto".

"Respecto a la falta de firmas de aprobación en el acta de conformidad de linderos y el plano catastral, cabe señalar que dicho aspecto no es un error de fondo ya que no afecta el resultado del saneamiento y no constituye causal de nulidad los aspectos formales alegados, sin embargo de fs. 477 a 480 de obrados cursa Informe Legal US-BN Nº 250/2008, en el cual fueron validados y adecuados todos los actuados procedimentales al D.S. 29215, y Auto Administrativo de aprobación de fecha 19 de septiembre de 2008, firmado por el Director Departamental del Beni, dicha providencia administrativa no fue objeto de recurso administrativo alguno que anule las posibles observaciones, quedando en consecuencia desvirtuado lo aseverado por el demandante".

"En cuanto a las observaciones realizadas por el representante legal del predio "TANGUIÑA", al Informe en Conclusiones cabe señalar que de fs. 485-489 cursa certificado de capacidad de uso mayor de la tierra, dictamen y certificación en el cual menciona que el predio "TANGUIÑA" presenta la superficie de 6954,9482 Has. con uso forestal múltiple y sistema agrosilvopastoril limitado, áreas de protección y uso agroforestal limitado en una superficie de 4393,7285 Has. con sistema agrosilvopastoril limitado, consecuentemente en ambos sistemas no está permitida la actividad ganadera. Asimismo no existe ningún plan de ordenamiento predial aprobado por el predio TANGUIÑA, prueba de ello es la certificación CITE Nº 138/2008, emitida por la Superintendencia Forestal. Igualmente el art. 3 inc. n) del D.S. Nº 29215 establece que el otorgamiento de derechos agrarios estarán sujetos a la aptitud de uso del suelo y a su empleo sostenible en el marco de las normas ambientales vigentes y la actividad productiva desarrollada, si bien se evidenció en pericias de campo al interior del predio "TANGUIÑA", la cantidad de 1341 cabezas de ganado, 14 caballos, estableciéndose que el uso actual de la tierra en el predio "TANGUIÑA" es la ganadera, como se puede colegir no se demostró actividad forestal alguna, por lo que se llega a la conclusión de que la actividad desarrollada en el predio TANGUIÑA, no es compatible con las normas del PLUS (Plan de Uso de Suelo), pues según ésta, la aptitud del suelo en el que se encuentra el predio TANGUIÑA es de uso forestal múltiple, por cuanto no se ha demostrado el cumplimiento de la Función Económico Social de acuerdo al PLUS. (Plan de Uso del Suelo); empero al haberse evidenciado su asentamiento anterior a la Creación de la Reserva Forestal de Inmovilización Itenez, se reconoce el límite de la Pequeña Propiedad Ganadera en la superficie de 500 Has. en sujeción al art. 309 del D.S. Nº 29215, quedando desvirtuado lo afirmado por el demandante".

"Respecto a la falta de Resoluciones expresas para la realización de pericias de campo al interior del predio "TANGUIÑA", se evidencia que no era necesaria la emisión de una Resolución expresa, por cuanto la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº003/2001 de 26 de abril de 2001 y 004/2001 de la misma fecha, ordena la anulación de la Resolución Administrativa R-ADM-TSO-Nº 020/2000 y RFS-TSO 00013/2000 de 10 de octubre de 2000, nuevamente conforme manda lo dispuesto por el art. 2 Parg. I.) del D.S. No. 29215, el proceso de saneamiento se rige por el reglamento No. 29215, sin embargo son aplicables en supletoriedad las normas del Procedimiento Administrativo, cuyo art. 4 Inc. L) de la Ley No. 2341, indica que el procedimiento administrativo es informal, concordante con lo dispuesto por el Art. 3 inc. g) del D.S. No. 29215 que a su letra indica "Que en aplicación de la ausencia de formalidad, la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencauzar trámites y procedimientos de su conocimiento, además de instar a la subsanación de errores y omisiones de forma, cuando corresponda, de acuerdo a este reglamento. Asimismo, implica la no exigencia de requisitos aparte de los legalmente establecidos, que hagan inviables las solicitudes o demandas".; en consecuencia debemos mencionar que el proceso de saneamiento, es un procedimiento netamente administrativo y no jurisdiccional, por consiguiente no rige la formalidad y la ausencia de aspectos formales no vicia de nulidad el proceso en sí, en cuyo fondo se resuelve el perfeccionamiento y regularización del derecho propietario, además de la verificación del cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, extremos por demás verificados; empero resultados del proceso incompatibles a la zona o aptitud del uso del suelo y no compatible con lo dispuesto por el art. 309 del D.S. No. 29215; por consiguiente al beneficiario solo se debe reconocer hasta la pequeña propiedad ganadera".

"Por lo expuesto precedentemente se puede evidenciar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha obrado conforme a la normativa vigente, velando por el debido proceso en la tramitación de la misma; consiguientemente no se evidencia vulneración alguna a la seguridad jurídica y el debido proceso".

La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, en consecuencia subsistente la Resolución Suprema No. 02064 de 07 de diciembre de 2009, bajo los siguientes fundamentos:

1. En el caso de Autos el INRA, a tiempo de re- iniciar el saneamiento del predio "Tanguiña" y "Puerto Alegre" a partir de las pericias de campo siguió un procedimiento acorde a la Ley No. 1715, tomando en cuenta la informalidad y/o ausencia de formalidad que rige la materia administrativa, conforme dispone la Ley de Procedimiento Administrativo aplicable en supletoriedad conforme dispone el art. 3 inciso g) del D.S. No. 29215.

2. El demandante argumenta que no se le citó con los cinco días de anticipación como prevé la norma, para participar del desarrollo de las pericias de campo en el predio "TANGUIÑA", al respecto cabe señalar, que una vez evidenciada la carta de citación y la ficha catastral, cursantes a fs. 272 y 282 de obrados, se evidencia que la citación fue efectuada el 15 de diciembre de 2002, y aunque la misma dispone en el segundo párrafo que las pericias de campo al interior del predio "TANGUIÑA", se realizaran del 16 al 20 de diciembre, la ficha catastral fue levantada el 20 de diciembre de 2002, es decir con los cinco días de anticipación como manda la Guía del Encuestador Jurídico aprobado por el INRA, actuados que están firmados por el representante del predio, participando de esta manera activamente durante el desarrollo del mismo, asimismo los trabajos de pericias de campo fueron levantados con los cinco días de anticipación como manda la Ley 1715 y su Reglamento, por lo que queda claro que el demandante jamás estuvo en estado de indefensión, consecuentemente no fueron vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso, asimismo conforme señala la amplia jurisprudencia al respecto de las nulidades, debemos tomar en cuenta que al apersonarse o participar el beneficiario en las pericias de campo convalida las actuaciones subsiguientes, quedando en consecuencia convalidada la supuesta falta de citación con la participación del beneficiario en las etapas subsiguientes del proceso administrativo de saneamiento. Consiguientemente el haber suscrito la unificación de los predios el 16 de diciembre es un actuado que no hace a las pericias de campo que se llevaron a cabo el 20 de diciembre del mismo mes, por tanto no es evidente lo alegado por la parte demandante en este punto.

3. Respecto a la falta de firmas de aprobación en el acta de conformidad de linderos y el plano catastral, cabe señalar que dicho aspecto no es un error de fondo ya que no afecta el resultado del saneamiento y no constituye causal de nulidad los aspectos formales alegados, sin embargo de fs. 477 a 480 de obrados cursa Informe Legal US-BN Nº 250/2008, en el cual fueron validados y adecuados todos los actuados procedimentales al D.S. 29215, y Auto Administrativo de aprobación de fecha 19 de septiembre de 2008, firmado por el Director Departamental del Beni, dicha providencia administrativa no fue objeto de recurso administrativo alguno que anule las posibles observaciones, quedando en consecuencia desvirtuado lo aseverado por el demandante.

4. En cuanto a las observaciones realizadas por el representante legal del predio "TANGUIÑA", al Informe en Conclusiones cabe señalar que de fs. 485-489 cursa certificado de capacidad de uso mayor de la tierra, dictamen y certificación en el cual menciona que el predio "TANGUIÑA" presenta la superficie de 6954,9482 Has. con uso forestal múltiple y sistema agrosilvopastoril limitado, áreas de protección y uso agroforestal limitado en una superficie de 4393,7285 Has. con sistema agrosilvopastoril limitado, consecuentemente en ambos sistemas no está permitida la actividad ganadera. Asimismo no existe ningún plan de ordenamiento predial aprobado por el predio TANGUIÑA, prueba de ello es la certificación CITE Nº 138/2008, emitida por la Superintendencia Forestal. Igualmente el art. 3 inc. n) del D.S. Nº 29215 establece que el otorgamiento de derechos agrarios estarán sujetos a la aptitud de uso del suelo y a su empleo sostenible en el marco de las normas ambientales vigentes y la actividad productiva desarrollada, si bien se evidenció en pericias de campo al interior del predio "TANGUIÑA", la cantidad de 1341 cabezas de ganado, 14 caballos, estableciéndose que el uso actual de la tierra en el predio "TANGUIÑA" es la ganadera, como se puede colegir no se demostró actividad forestal alguna, por lo que se llega a la conclusión de que la actividad desarrollada en el predio TANGUIÑA, no es compatible con las normas del PLUS (Plan de Uso de Suelo), pues según ésta, la aptitud del suelo en el que se encuentra el predio TANGUIÑA es de uso forestal múltiple, por cuanto no se ha demostrado el cumplimiento de la Función Económico Social de acuerdo al PLUS. (Plan de Uso del Suelo); empero al haberse evidenciado su asentamiento anterior a la Creación de la Reserva Forestal de Inmovilización Itenez, se reconoce el límite de la Pequeña Propiedad Ganadera en la superficie de 500 Has. en sujeción al art. 309 del D.S. Nº 29215, quedando desvirtuado lo afirmado por el demandante.

5. Respecto a la falta de Resoluciones expresas para la realización de pericias de campo al interior del predio "TANGUIÑA", se evidencia que no era necesaria la emisión de una Resolución expresa, por cuanto la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº003/2001 de 26 de abril de 2001 y 004/2001 de la misma fecha, ordena la anulación de la Resolución Administrativa R-ADM-TSO-Nº 020/2000 y RFS-TSO 00013/2000 de 10 de octubre de 2000, nuevamente conforme manda lo dispuesto por el art. 2 Parg. I.) del D.S. No. 29215, el proceso de saneamiento se rige por el reglamento No. 29215, sin embargo son aplicables en supletoriedad las normas del Procedimiento Administrativo, cuyo art. 4 Inc. L) de la Ley No. 2341, indica que el procedimiento administrativo es informal, concordante con lo dispuesto por el Art. 3 inc. g) del D.S. No. 29215 que a su letra indica "Que en aplicación de la ausencia de formalidad, la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencauzar trámites y procedimientos de su conocimiento, además de instar a la subsanación de errores y omisiones de forma, cuando corresponda, de acuerdo a este reglamento. Asimismo, implica la no exigencia de requisitos aparte de los legalmente establecidos, que hagan inviables las solicitudes o demandas".; en consecuencia debemos mencionar que el proceso de saneamiento, es un procedimiento netamente administrativo y no jurisdiccional, por consiguiente no rige la formalidad y la ausencia de aspectos formales no vicia de nulidad el proceso en sí, en cuyo fondo se resuelve el perfeccionamiento y regularización del derecho propietario, además de la verificación del cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, extremos por demás verificados; empero resultados del proceso incompatibles a la zona o aptitud del uso del suelo y no compatible con lo dispuesto por el art. 309 del D.S. No. 29215; por consiguiente al beneficiario solo se debe reconocer hasta la pequeña propiedad ganadera.

6. Por lo expuesto precedentemente se puede evidenciar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha obrado conforme a la normativa vigente, velando por el debido proceso en la tramitación de la misma; consiguientemente no se evidencia vulneración alguna a la seguridad jurídica y el debido proceso.

PRECEDENTE 1

DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / Etapas / De Campo / Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros) / Legal

Cuando la carta de citación y la ficha catastral, se encuentran firmados por el representante del predio, no se puede elgar estado de indefensión, ni vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso, asimismo conforme señala la amplia jurisprudencia al respecto de las nulidades, debemos tomar en cuenta que al apersonarse o participar el beneficiario en las pericias de campo convalida las actuaciones subsiguientes.

"El demandante argumenta que no se le citó con los cinco días de anticipación como prevé la norma, para participar del desarrollo de las pericias de campo en el predio "TANGUIÑA", al respecto cabe señalar, que una vez evidenciada la carta de citación y la ficha catastral, cursantes a fs. 272 y 282 de obrados, se evidencia que la citación fue efectuada el 15 de diciembre de 2002, y aunque la misma dispone en el segundo párrafo que las pericias de campo al interior del predio "TANGUIÑA", se realizaran del 16 al 20 de diciembre, la ficha catastral fue levantada el 20 de diciembre de 2002, es decir con los cinco días de anticipación como manda la Guía del Encuestador Jurídico aprobado por el INRA, actuados que están firmados por el representante del predio, participando de esta manera activamente durante el desarrollo del mismo, asimismo los trabajos de pericias de campo fueron levantados con los cinco días de anticipación como manda la Ley 1715 y su Reglamento, por lo que queda claro que el demandante jamás estuvo en estado de indefensión, consecuentemente no fueron vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso, asimismo conforme señala la amplia jurisprudencia al respecto de las nulidades, debemos tomar en cuenta que al apersonarse o participar el beneficiario en las pericias de campo convalida las actuaciones subsiguientes, quedando en consecuencia convalidada la supuesta falta de citación con la participación del beneficiario en las etapas subsiguientes del proceso administrativo de saneamiento. Consiguientemente el haber suscrito la unificación de los predios el 16 de diciembre es un actuado que no hace a las pericias de campo que se llevaron a cabo el 20 de diciembre del mismo mes, por tanto no es evidente lo alegado por la parte demandante en este punto".

PRECEDENTE 2

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / Proceso de Saneamiento

Son aplicables en supletoriedad las normas del Procedimiento Administrativo, cuyo art. 4 Inc. L) de la Ley No. 2341, indica que el procedimiento administrativo es informal, concordante con lo dispuesto por el Art. 3 inc. g) del D.S. No. 29215, por lo que el proceso de saneamiento, al ser un procedimiento netamente administrativo y no jurisdiccional, no rige la formalidad y la ausencia de aspectos formales no vicia de nulidad el proceso en sí, en cuyo fondo se resuelve el perfeccionamiento y regularización del derecho propietario, además de la verificación del cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social.

"Respecto a la falta de Resoluciones expresas para la realización de pericias de campo al interior del predio "TANGUIÑA", se evidencia que no era necesaria la emisión de una Resolución expresa, por cuanto la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº003/2001 de 26 de abril de 2001 y 004/2001 de la misma fecha, ordena la anulación de la Resolución Administrativa R-ADM-TSO-Nº 020/2000 y RFS-TSO 00013/2000 de 10 de octubre de 2000, nuevamente conforme manda lo dispuesto por el art. 2 Parg. I.) del D.S. No. 29215, el proceso de saneamiento se rige por el reglamento No. 29215, sin embargo son aplicables en supletoriedad las normas del Procedimiento Administrativo, cuyo art. 4 Inc. L) de la Ley No. 2341, indica que el procedimiento administrativo es informal, concordante con lo dispuesto por el Art. 3 inc. g) del D.S. No. 29215 que a su letra indica "Que en aplicación de la ausencia de formalidad, la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencauzar trámites y procedimientos de su conocimiento, además de instar a la subsanación de errores y omisiones de forma, cuando corresponda, de acuerdo a este reglamento. Asimismo, implica la no exigencia de requisitos aparte de los legalmente establecidos, que hagan inviables las solicitudes o demandas".; en consecuencia debemos mencionar que el proceso de saneamiento, es un procedimiento netamente administrativo y no jurisdiccional, por consiguiente no rige la formalidad y la ausencia de aspectos formales no vicia de nulidad el proceso en sí, en cuyo fondo se resuelve el perfeccionamiento y regularización del derecho propietario, además de la verificación del cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, extremos por demás verificados; empero resultados del proceso incompatibles a la zona o aptitud del uso del suelo y no compatible con lo dispuesto por el art. 309 del D.S. No. 29215; por consiguiente al beneficiario solo se debe reconocer hasta la pequeña propiedad ganadera".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)/8. Legal/

LEGAL

La existencia de borrones y errores de forma, que no afecten el fondo del proceso de saneamiento, son subsanables y toda nulidad no reclamada oportunamente por el agraviado se convalida por su consentimiento, más aun si se tiene demostrado que participó en las pericias de campo, mensura y levantamiento catastral de su predio, sin haber interpuesto ningún tipo de observación durante la firma de la Ficha Catastral y otros documentos emergentes del relevamiento de información en campo.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso de Saneamiento/

PROCESO DE SANEAMIENTO

El proceso de saneamiento tiene por objeto y finalidad conforme señalan los arts. 64 y 66 de la ley N° 1715, el perfeccionar y/o regularizar el derecho propietario de las tierras que se encuentren cumpliendo con la FS o FES, en ese sentido, estos elementos constituyen la luz orientadora de todos los procesos agrarios, en tal razón, las deficiencias sean por actos u omisiones que pudieran existir durante el proceso de saneamiento, no necesariamente constituyen el fundamento para la declaratoria de nulidad de una resolución administrativa, a no ser que se haya generado indefensión, o que la inobservancia de la norma haya sido de tal magnitud y constituya un factor determinante, sobre cuya base la entidad administrativa (INRA) haya asumido una decisión en desmedro del administrado.