SAN-S2-0063-2012

Fecha de resolución: 05-11-2012
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Dentro de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° SPP-NAL-074787 de fecha 27 de febrero de 2008, tramitado bajo el expediente de saneamiento N° I-14666 interpuesta contra Gualberto Mercado Olmos, la parte actora  planteó los siguientes argumentos:

1.- Acusaron los demandantes, irregular proceso de saneamiento dentro del cual se habría emitido el título ejecutorial cuya nulidad es objeto de la demanda  puesto que se hubiese sustanciado con múltiples irregularidades  induciendo al INRA a cometer errores, ya que  no se realizó una minuciosa revisión de expedientes al no haberse identificado el expediente de consolidación 43867 y que debió identificarse además, los títulos ejecutoriales y los procesos agrarios emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 1715, susceptibles de afectación de derechos con el proceso de saneamiento, por cuanto existe nulidad absoluta del proceso al haberse efectuado en contravención de los Arts. 169-1 a), 170 y 171 del D.S. N° 25763;

2.- Que el demandado tramitó su solicitud de saneamiento fungiendo un fraude procesal como un supuesto poseedor a sabiendas de que estaba afectando derechos de terceros legalmente constituidos a través de un proceso social agrario de consolidación de tierras, habiendo el demandado obtenido del INRA Título Ejecutorial sobrepuesto a un Título Ejecutorial emitido con anterioridad por el Servicio Nacional de Reforma Agraria y;

3.- Finalmente indicó que el proceso de saneamiento I-14666 que dió origen al Título Ejecutorial SPP-NAL-074787 a favor de demandado, tuvo como base un acto jurídico ineficaz que no puede tener efecto alguno y que ha sido efectuado sobre tierras consolidadas anteriormente al preexistir el Titulo Ejecutorial No. 719680 otorgado en favor de los demandantes, título que no fue declarado nulo, por lo que el INRA no tenía competencia para transferir y adjudicar terrenos de propiedad privada, operándose así la doble titulación generando inseguridad jurídica.

Solicitó se declare probada la demanda, arguyendo las causales contenidas en el art. 50 I-2 inc. a),b),c) y 50 I.1. inc.a), b) y c) de la Ley Nro 1715.

La parte demandada a tiempo de oponer excepciones de impersonería de la demanda,  obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, además de reconvenir  de nulidad en contra  de otros títulos ejecutoriales emitidos por el Consejo Nacional de Reforma Agraria,   respondió de forma negativa manifestando que,  el proceso de saneamiento se llevó a cabo con todas sus formalidades y requisitos, principalmente en la etapa de Relevamiento de Información en Campo o Pericias de Campo que es la etapa mas importante del tramite de saneamiento ya que se recogen datos de importancia en el mismo terreno, vale decir que aquella persona que está cumpliendo con la Función Económico Social o poseyendo el terreno tiene todo el derecho de apersonarse y hacer valer su derecho, que, durante el proceso de saneamiento hasta la titulación bajo el Título Ejecutorial SSP-NAL-0747 de fecha 27 de febrero de 2009, han trascurrido seis años, durante este tiempo el demandado se encuentra en posesión pacífica del predio dedicado a las labores indicadas, por lo que solicitó se declare improbada la demanda.

"Revisados los antecedentes del saneamiento, encontramos a fs. 23 la Resolución Instructoria R.I. N° 0066/05 de 4 de abril de 2005, que intima a propietarios de predios con títulos ejecutoriales a presentar los mismos acreditando su identidad o personalidad jurídica ; a subadquirentes, a beneficiarios y poseedores para hacer valer sus derechos durante la sustanciación del proceso de saneamiento, asimismo cursa el edicto respectivo a fs. 29 de la carpeta de antecedentes y la constancia de su publicación en un medio de prensa escrito, destinado a intimar a los interesados a fin de que se apersonen y presenten documentación, lo que nos permite constatar que se dio al proceso de saneamiento la respectiva publicidad, desvirtuándose así la supuesta indefensión acusada por los demandantes, ya que estos en su momento pudieron haberse apersonado durante el proceso de saneamiento para hacer valer los derechos que recién ahora demandan, hecho que nos lleva a concluir que los demandantes no se encontraban ejerciendo la posesión respecto de los terrenos reclamados, siendo este un requisito indispensable para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, así como para hacer valer el derecho propietario, situación diferente la del Sr. Gualberto Mercado Olmos que sí acreditó su posesión y cumplimiento de la Función Económico Social durante la etapa de pericias de campo, pues los datos contenidos en la respectiva ficha catastral corresponden a una verificación directa en campo, cuya información fue recabada de manera objetiva, considerando que las pericias de campo son consideradas como el principal medio para la comprobación de la FES o FS."

"Por otra parte, con relación al Informe de Relevamiento de Información que cursa a fs. 11 de antecedentes, cabe señalar que el demandado fue considerado poseedor ante la inexistencia de Expediente Agrario, asimismo señala dicho documento que no presenta sobreposición con otras propiedades ni con áreas clasificadas, datos que consideramos fidedignos y legales al provenir de funcionarios públicos del INRA, sin embargo ante la supuesta sobreposición de derechos esgrimida por la parte demandante con referencia al expediente N° 43867 de Guillermo Guzmán y otros, es que se solicita un informe al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a fin de confirmar o descartar la sobreposición denunciada. Mediante nota CITE DN-C-EXT N° 2249/2012, remiten a este Tribunal el Informe Técnico Jurídico DGS JRV N° 71/2012, en el que se señala que de la revisión del Sistema Integrado al Saneamiento y Titulación del INRA, se evidencia respecto al expediente N° 43867, que no se encuentra asociado a ningún predio que se ejecute saneamiento , por lo que no se ha podido evidenciar la sobreposición de derechos acusada, conforme el Informe Técnico referido. Considerando también que los actuados efectuados por el INRA como ser en este caso el Informe de Relevamiento en Gabinete, son verificados y sometidos a un control de calidad como se puede evidenciar a fs. 94 de antecedentes a través del cual se confirma que no existen sobreposiciones , asimismo en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica en base a la documentación debidamente analizada y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en campo se establece la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social por parte del Sr. Gualberto Mercado Olmos, así como se establece también la inexistencia de sobreposiciones, etapas éstas en el que se somete a revisión los antecedentes de los títulos ejecutoriales, para establecer y ser merecedor de una Resolución Final de saneamiento sea esta Suprema y/o Administrativa, conforme disponen los Arts. 176, 177 del D.S. N° 25763 aplicable en su oportunidad, concordante con lo dispuesto por el Art. 67 de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545; evidenciándose que no son evidentes las acusaciones esgrimidas por la parte demandante, pues la Resolución Administrativa R.S.-SS N° 2308/2008 emitida el 5 de diciembre de 2008 cuenta con todo el valor legal al haberse tramitado el saneamiento en cumplimiento de las leyes aplicables a la materia y de ninguna manera se incurrió en error esencial que de lugar a la nulidad absoluta del Título Ejecutorial al cual le sirvió de base la citada resolución, por lo que no es evidente la vulneración del art. 50-I-2) incs. a), c) y 50-I incs. a) y c) de la L. N° 1715."

"Por su parte, el demandado reconviene la demanda indicando que los Títulos Ejecutoriales emergente del expediente de consolidación N° 43867, se encuentran viciados de nulidad absoluta, fraude y objeto de falsificación, al afirmar que dichos títulos ejecutoriales emitidos supuestamente en el año 1980, firmados por el Ex Presidente de la República Dr. Víctor Paz Estensoro, no corresponden a sus antecedentes, pues durante esa gestión el Dr. Paz Estensoro no era presidente del país, si no el gobierno de facto del Gral. Luís García Meza, lo cual es evidente entre otras observaciones; empero no corresponde a este tribunal considerar la reconvención, toda vez que, esta reconvención fue sustentada bajo las causales de nulidad previstas por el Art. 50 de la Ley Nº 1715, siendo esta aplicable solo para los casos en los que se ventila la nulidad y/o anulabilidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y no así para los títulos Ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o Ex Instituto Nacional de Colonización, tal cual dispone la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley Nº 1715, (...) Consiguientemente al no haberse invocado correctamente las causales de nulidad aplicables a los títulos ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o Ex Instituto Nacional de Colonización, no puede el Tribunal Agroambiental conocer ni resolver en el fondo, en mérito a que sólo se conoce este tipo de demandas teniendo en cuenta las disposiciones vigentes a momento de su emisión, lo que en el caso de autos, no se cuestionó; razón por la que en este punto se desestima la acción de los actores."

 

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial consecuentemente subsistente el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-074787 emitido a nombre del Sr. Gualberto Mercado Olmos e IMPROBADA la demanda reconvencional. Conforme los fundamentos siguientes:

1.- La demanda de Nulidad interpuesta se basa en una supuesta sobreposición de derechos, entre el Título Ejecutorial emitido a emergencia del proceso de saneamiento, Título Ejecutorial N° SPP-NAL-074787 otorgado en favor del demandado y los títulos ejecutoriales N° 719680 emitidos en favor de los demandantes, correspondiendo precisar que el proceso de saneamiento tuvo la debida publicidad ya que a través de la Resolución Instructoria se íntimo a los propietarios, subadquirentes para hacer valer sus derechos, por lo que no se puede alegar indefensión cuando la parte demandante podía haberse apersonado para hacer valer el derecho que ahora reclaman, esta negligencia hace ver que los demandantes no estaban en posesión del predio reclamado, requisito indispensable  para adquirir y conservar la propiedad agraria; asimismo el demandado fue considerado poseedor ante la inexistencia de Expediente Agrario, ya que a través del Informe Informe Técnico Jurídico DGS JRV N° 71/2012,  se evidenció que el expediente N° 43867, no se encuentra asociado a ningún predio que se ejecute saneamiento, por lo que no se ha podido evidenciar la sobreposición de derechos acusada.

2. y 3.- Se estableció en campo la legalidad de la posesión y cumplimiento de la FS por parte del demandado junto a la inexistencia de sobreposiciones, evidenciándose que no son evidentes las acusaciones esgrimidas puesto que la Resolución Administrativa RA. N1 2308/2008, emitida el 5 de diciembre de 2008, cuenta con todo el valor legal al haberse tramitado el saneamiento en cumplimiento de las leyes aplicables a la materia y de ninguna manera se incurrió en error esencial que de lugar a la nulidad absoluta del Título Ejecutorial al cual le sirvió de base la citada resolución, por lo que no es evidente la vulneración del art. 50-I-2) incs. a), c) y 50-I incs. a) y c) de la L. N° 1715.

Sobre la Acción Reconvencional:  Si bien el demandado presentó demanda reconvencional indicando que los Títulos Ejecutoriales emergentes del expediente de consolidación N° 43867, se encuentran viciados de nulidad absoluta, fraude y objeto de falsificación,  no corresponde al Tribunal considerar la reconvención, ya que la misma se sustentó bajo las causales de nulidad previstas por el Art. 50 de la Ley Nº 1715, siendo esta aplicable solo para los casos en los que se ventila la nulidad y/o anulabilidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y no así para los títulos Ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o Ex Instituto Nacional de Colonización.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES

Causales del art 50 de la L. Nº 1715 no son aplicables para títulos ejecutoriales emitidos por el ex CNRA.

Las causales de nulidad previstas por el Art. 50 de la Ley Nº 1715, son aplicables solo para los casos en los que se ventila la nulidad y/o anulabilidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y no así para los títulos Ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o Ex Instituto Nacional de Colonización.

"Por su parte, el demandado reconviene la demanda indicando que los Títulos Ejecutoriales emergente del expediente de consolidación N° 43867, se encuentran viciados de nulidad absoluta, fraude y objeto de falsificación, al afirmar que dichos títulos ejecutoriales emitidos supuestamente en el año 1980, firmados por el Ex Presidente de la República Dr. Víctor Paz Estensoro, no corresponden a sus antecedentes, pues durante esa gestión el Dr. Paz Estensoro no era presidente del país, si no el gobierno de facto del Gral. Luís García Meza, lo cual es evidente entre otras observaciones; empero no corresponde a este tribunal considerar la reconvención, toda vez que, esta reconvención fue sustentada bajo las causales de nulidad previstas por el Art. 50 de la Ley Nº 1715, siendo esta aplicable solo para los casos en los que se ventila la nulidad y/o anulabilidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y no así para los títulos Ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o Ex Instituto Nacional de Colonización, tal cual dispone la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley Nº 1715, (...) Consiguientemente al no haberse invocado correctamente las causales de nulidad aplicables a los títulos ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o Ex Instituto Nacional de Colonización, no puede el Tribunal Agroambiental conocer ni resolver en el fondo, en mérito a que sólo se conoce este tipo de demandas teniendo en cuenta las disposiciones vigentes a momento de su emisión, lo que en el caso de autos, no se cuestionó; razón por la que en este punto se desestima la acción de los actores."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES

Régimen legal sobre nulidades de títulos emitidos por el EX CNRA 

Por los precedentes emitidos por la Jurisdicción Agraria, así como por los criterios expresados por la Jurisdicción Constitucional, se considera que el régimen legal sobre nulidades de Títulos Ejecutoriales que fueron emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, es decir, con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, es el establecido en la Disposición Final Décimo Cuarta de la citada Ley, referido a los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, como son: "jurisdicción y competencia, disposiciones de leyes que prohíben terminantemente, o dejando de hacer lo que ordenan del mismo modo, en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado y dotaciones o adjudicaciones realizadas en áreas de conservación o protegidas".(SAN-S1-0053-2015)