SAN-S2-0055-2012

Fecha de resolución: 16-10-2012
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Dentro de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto por el Viceministro de Tierras contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte actora ha impugnado  la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0033/2002 de 22 de agosto de 2002, misma que anula el Título Ejecutorial proindiviso N° 640348 del expediente N° 31097 y adjudicar a favor de José Alfredo Paz Birbuet el predio SIGCO LTDA ahora PUJPONENDO con una superficie de 2.997,1692 has. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Argumento que la ficha catastral levantada durante el proceso de saneamiento tiene datos proporcionados por el propietario como ser "empresa agro", sin que exista ganado de ningún tipo, por otro lado en la Ficha FES se verifica y señala que el uso actual es agrícola en la superficie máxima de 9,3750 has. con cultivo de maíz, cacao, caña, plátano, yuca y pastizal, no registra mejoras con actividad forestal, razón por la cual acuso la vulneración de la normativa agraria con la realización de un nuevo cálculo de FES que cambia y distorsiona la información levantada en la etapa de Pericias de Campo;

2.- Que, los funcionarios del INRA procedieron a realizar un nuevo cálculo de la FES sobre la base del POP, reconociendo al propietario la superficie de 2.997.1692 has., sin considerar que en pericias de campo solo se verificó el cumplimiento de FES en la superficie de 10 1/2 has. con actividad agrícola y el propietario no manifestó que se encontraría tramitando el Plan de Ordenamiento Predial (POP), sino solo habló de un proyecto agroforestal.

Solicitó se declare probada la demanda.

 

"(...) Que, en el caso sub lite, se tiene que a fs. 135 y vta. de la carpeta de saneamiento se levanta la ficha catastral en la que se consigna una superficie explotada agrícola de 10 1/2 has., con plantaciones de plátano, maíz, yuca, cacao, caña y pastizal. Por otra parte, el beneficiario no acreditó ninguno de estos aspectos. Al respecto se debe precisar que la determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397-III y 401 y las condiciones establecidas por los arts. 239 y 240 del D.S. N° 25763, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento ya sea de la Función Económica Social o Función Social, dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545. Sin embargo en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 8 de mayo de 2001 que cursa de fs. 192 a 197 de antecedentes, haciendo una correcta valoración de lo levantado en campo, se establece que el predio de propiedad del Sr. José Alfredo Paz Birbuet, de acuerdo a sus características corresponde a pequeña propiedad agrícola , sujeta al cumplimiento de la Función Social, verificada la misma conforme lo previsto por el art. 2-I de la L. N° 1715, sugiriendo por tanto se sujete a la modalidad de distribución de adjudicación simple sobre la superficie de 50.0000 has. clasificada como pequeña propiedad agrícola, conforme a los resultados de la información técnico jurídica emergente de la etapa de pericias de campo . Posteriormente por Resolución I-TEC N° 2973/2001 de 8 de noviembre de 2001, la Superintendencia Agraria determina el valor total de adjudicación de la superficie de 50.0000 has. del predio "SIGCO Ltda." ahora Pujponendo, en Bs. 5,00.-

Que, el 31 de enero de 2002 José A. Paz Birbuet presenta observaciones a los resultados del fundo "SIGCO Ltda." presentado en la Exposición Pública de Resultados y con la finalidad de acreditar cumplimiento de FES en una superficie mayor a la mensura de pericias de campo, presenta el 13 de noviembre de 2001 el Plan de Ordenamiento Predial aprobado por la Superintendencia Agraria y fotocopias del testimonio que ordena la anotación preventiva de la Reserva Privada de Patrimonio Natural ante DD.RR., hay que hacer notar que dichos documentos fueron presentados con posterioridad a la Etapa de Evaluación Técnico Jurídica de 5 de mayo de 2001. Sin embargo, los funcionarios del INRA a través del Informe en Conclusiones de 4 de marzo de 2002 cursante de fs. 271 a 273 de antecedentes, sugieren que las observaciones realizadas por el Sr. José Paz Birbuet del predio "SIGCO Ltda.", deberán ser consideradas antes de la emisión de la resolución respectiva, previo informe técnico y procedieron a realizar un nuevo cálculo de FES sobre la base del Plan de Ordenamiento Predial (POP) reconociendo al propietario la superficie de 2.997.1692 has., sin considerar que ha momento de las pericias de campo solo se verificó en terreno el cumplimiento de la FES en la superficie de 10 1/2 has. con actividad agrícola y el propietario no manifestó que se encontraría tramitando el POP, simplemente anotó un proyecto agroforestal, es así que ésta modificación en la superficie reconocida al propietario vulnera la normativa agraria correspondiente, pues se basa en documentación presentada de forma extemporánea, pues la superficie con cumplimiento de FES se determina teniendo en cuenta la información relevada en la etapa de pericias de campo conforme al art. 239 de D. S. N° 25763 y no en gabinete como ocurre en el caso de autos."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia, se declaro la NULIDAD de la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0033/2002 de 22 de agosto de 2002 y NULO el proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado "SIGCO Ltda." ahora PUJPONENDO, hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Informe CITE UTN-TCO's N° 219/02 de 9 de julio de 2002, debiendo el INRA valorar y aplicar correctamente la información obtenida en pericias de campo. Conforme el fundamento siguiente:

1 y 2.- Respecto a la ficha catastral, el cumplimiento de la función económico social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado, sin embargo el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 8 de mayo de 2001, haciendo una correcta valoración de lo levantado en campo, estableció que el predio de propiedad del Sr. José Alfredo Paz Birbuet, de acuerdo a sus características corresponde a pequeña propiedad agrícola, sujeta al cumplimiento de la Función Social, sin embargo el beneficiario del predio presentó el 13 de noviembre de 2001 el Plan de Ordenamiento Predial aprobado por la Superintendencia Agraria y fotocopias del testimonio que ordena la anotación preventiva de la Reserva Privada de Patrimonio Natural ante DD.RR., habiendo los personeros del INRA realizado un nuevo cálculo de FES sobre la base del Plan de Ordenamiento Predial (POP) reconociendo al propietario la superficie de 2.997.1692 has., sin considerar que al momento de las pericias de campo solo se verificó en terreno el cumplimiento de la FES en la superficie de 10 1/2 has. con actividad agrícola y el propietario no manifestó que se encontraría tramitando el POP, simplemente anotó un proyecto agroforestal, modificación que vulnera la normativa agraria correspondiente, pues se basa en documentación presentada de forma extemporánea, ya que la superficie con cumplimiento de FES se determina teniendo en cuenta la información relevada en la etapa de pericias de campo conforme al art. 239 de D. S. N° 25763 y no en gabinete como ocurre en el caso.

PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL

Plan de Ordenamiento Predial (POP)

El Plan de Ordenamiento Predial (POP), es un instrumento de zonificación y gestión de los recursos naturales de un predio, tanto para el caso de actividades forestales como de conservación, necesitando de las autorizaciones pertinentes; de no contar con dichas autorizaciones, no se debe considerar y evaluar la superficie establecida en el POP para el cumplimiento de FES

" (...) Sin embargo, los funcionarios del INRA a través del Informe en Conclusiones de 4 de marzo de 2002 cursante de fs. 271 a 273 de antecedentes, sugieren que las observaciones realizadas por el Sr. José Paz Birbuet del predio "SIGCO Ltda.", deberán ser consideradas antes de la emisión de la resolución respectiva, previo informe técnico y procedieron a realizar un nuevo cálculo de FES sobre la base del Plan de Ordenamiento Predial (POP) reconociendo al propietario la superficie de 2.997.1692 has., sin considerar que ha momento de las pericias de campo solo se verificó en terreno el cumplimiento de la FES en la superficie de 10 1/2 has. con actividad agrícola y el propietario no manifestó que se encontraría tramitando el POP, simplemente anotó un proyecto agroforestal, es así que ésta modificación en la superficie reconocida al propietario vulnera la normativa agraria correspondiente, pues se basa en documentación presentada de forma extemporánea, pues la superficie con cumplimiento de FES se determina teniendo en cuenta la información relevada en la etapa de pericias de campo conforme al art. 239 de D. S. N° 25763 y no en gabinete como ocurre en el caso de autos.

Que, es preciso puntualizar respecto del Informe CITE UTN-TCO's N° 219/02 de 9 de julio de 2002, cursante de fs. 285 a 286 de antecedentes que en el acápite de conclusiones señala que, "la superficie forestal que indica el documento no puede ser tomada en cuenta ya que no cuenta con el Plan de Manejo Forestal respectivo", en ese entendido el POP al ser un instrumento de zonificación y gestión de los recursos naturales de un predio que tanto para el caso de actividades forestales como de conservación, también necesita de las autorizaciones pertinentes, es así que en el caso de la Reserva Privada de Patrimonio Natural, entendida como actividad de conservación, se debió constatar la existencia de la escritura pública de constitución , conforme lo establece el art. 41-II del D.S. N° 24453 Reglamento de la Ley Forestal que a la letra dice: "Las reservas privadas del patrimonio natural se establecerán por acto unilateral del propietario, comunidades campesinas y pueblos indígenas, mediante escritura pública...", y la constancia de haber dado cuenta de dicha constitución a la Superintendencia Forestal y la correspondiente emisión de Resolución Administrativa de Aprobación , para tenerla como actividad autorizada, conforme el art. 238-IV del D.S. N° 25763, porque al no contar con las autorizaciones correspondientes, que prevé la normativa agraria y forestal en el manejo de los recursos existentes en el predio, no se puede tomar en cuenta dicha actividad como cumplimiento de FES, dado que se encontraría al margen de lo previsto en la Ley N° 1700 como norma específica que rige la materia, pues el propietario no demostró oportunamente contar con dicha autorización, consecuentemente, la superficie establecida en el POP destinada a la constitución de Reserva Privada de Patrimonio Natural en el predio "SIGCO Ltda." ahora Pujponendo, no debió ser considerada y evaluada para el cumplimiento de la Función Económico Social."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /

Plan de Ordenamiento Predial (POP)

El art. 241 del D.S. N° 25763 hace referencia que para el cumplimiento de la FES, se tomarán en cuenta los POP aprobados, además de su cumplimiento; que también podrían ser elaborados simultáneamente al relevamiento de información en campo, durante la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, sin perjuicio de que el interesado pueda efectuarlo de manera independiente al mismo. De esta forma el POP se constituye en un instrumento regulatorio, sin entrometerse más allá de lo estrictamente necesario a la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales. (SAP-S2-0048-2018)