SAN-S2-0050-2012

Fecha de resolución: 03-10-2012
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Dentro de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesto por Teodoro José Condori Ignacio, Secretario General y Rosendo Condori Uscamayta, Alcalde Mayor, ambos de la Comunidad Originaria de Sora, contra el Título Ejecutorial N° 212074 de 4 de agosto de 1960, dirigiendo su acción contra Gloria Urquidi Luksich de Valenzuela, María del Val Urquidi Daza, Enrique Urquidi Daza, Daniel Edmundo Urquidi Daza, Gustavo López, Director Departamental del INRA Oruro y Marcos Tarqui Condori, Secretario General de la Comunidad Vinto y todas las personas que tengan interés legítimo en el presente asunto, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

1. Manifiestan que, producto de un proceso agrario irregular iniciado en 1954 y concluido en 1958, el Sr. Alejandro Urquidi Pinto obtiene un título ejecutorial, mediante el cual se le consolida la parcela N° 18 de 1020 has., en razón a un proyecto de urbanización.

2. Que, el año 1954 en vigencia del D.L. N° 3464 y vigente el título de propiedad de la Comunidad Originaria Sora que acreditaba 30.000 has., es que el Sr. Antonio Mamani Flores, en su calidad de Secretario del Sindicato de Sepulturas presenta una denuncia de afectación y dotación de tierras el 6 de julio de 1954 ante la Junta Rural Agraria, en contra de la Hacienda Vinto. Notificados para la audiencia los Sres. Alejandro Urquidi Pinto como propietario, Lorenzo López como Secretario General del Sindicato de Vinto, no llegaron a ningún acuerdo, por lo que la misma fue suspendida, debiendo la Junta Rural Agraria en el plazo de 15 días remitir obrados al Juzgado Agrario Móvil, cosa que no ocurre así, sino más el 3 de julio de 1958 se instruye al Juez Agrario Móvil regularizar el trámite el mismo que indica que se practicará nueva audiencia con arreglo a lo prescrito por el artículo quinto y siguientes de la Ley de 22 de diciembre de 1956, norma con la que se hubiese llegado a resolver dicho proceso. Finalmente se dicta sentencia en cuya parte resolutiva se indica: "El juez agrario móvil de Oruro administrando justicia en primera instancia a nombre de la nación y en virtud de la jurisdicción especial que por ello ejerce: FALLA declarando probada la afectación parcial de fundo "VINTO" en consecuencia se dispone las siguientes determinaciones de orden agrario:". Aclaran que en la parte resolutiva de la sentencia, el Juez Agrario Móvil dispone siete puntos, pero dos son objeto de la presente demanda. El punto quinto dispone: "La superficie de 1.020 hectáreas, enmarcado por los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 dentro de la proyección de radio urbano de Oruro, se Consolida a Alejandro Urquidi Pinto y Carmen L. de Urquidi, por no estar sujeta a disposiciones vigentes de la Reforma Agraria... " , consolidación que los ahora demandantes consideran ilegal, y afirman que es la misma autoridad quien confiesa que no tiene competencia para resolver o disponer la suerte de dichos terrenos, toda vez que los terrenos están ubicados en área urbana, salvo que un terreno esté ubicado en las dos partes a la vez, una fracción rural y otra urbana, de ser así solo podría consolidar en el área urbana, hasta 10.000 m2, que es la superficie máxima permitida para el área urbana y no así 1.020 has., contraviniendo además las políticas gubernamentales de Reforma Agraria expresadas en el D. L. N° 3464.

3. Arguyen también que el proyecto de radio urbano, con el cual justifican la consolidación de las 1.020 has., no fue insertado como prueba en el proceso de afectación, recién se eleva a rango de Ley el 25 de enero de 1988 mediante Ley N° 261, en consecuencia el Juez Agrario Móvil no tenía competencia plena para poder aplicar toda la normativa legal vigente en esa época, ya que al no estar homologado el proyecto de crecimiento urbano, la Judicatura Agraria si era competente para disponer de mejor forma las 1.020 has. Respecto del punto cuarto de la sentencia que dispone: "Se establece como lindero entre el fundo Vinto y la Comunidad Sora la línea comprendida de la Colina Calazaya a Mojón Ancocota ", señalan que esta disposición es totalmente errada, por cuanto dichos mojones son accidentes geográficos, que no existen materialmente, dicha irregularidad tiene como efecto que el Sr. Alejandro Urquidi Pinto y Carmen L. de Urquidi, hayan obtenido el Título Ejecutorial N° 212074, mediante el cual llegarían a ser irregularmente propietarios de la parcela N° 18 en una superficie de 1020 has., bajo el argumento de "Proyecto de Radio Urbano".

4. Acusan también que, durante la tramitación de dicho proceso nunca llegaron a notificar o citar con ningún actuado a la Comunidad Originaria Sora, por otro lado, consideran que las causales de nulidad son imprescriptibles y que si bien el proceso de afectación como tal y el mismo Título Ejecutorial, datan de hace más de cincuenta años, es ahora donde se está notando el fraude procesal del que fue víctima el Juez Agrario Móvil. Por lo que sostienen que existen suficientes causales como para anular el Título Ejecutorial N° 212074 otorgado a favor de Alejandro Urquidi Pinto y Carmen L. de Urquidi de 1020 has., toda vez que el art. 50 de la L. N° 1715 indica: "I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por a) Error esencial que destruya la voluntad" , en el caso de autos esta causal está presente en razón a que el Juez Agrario Móvil, llegó a apreciar erróneamente la calidad real de las 1020 h as., siendo que consideró que dicho predio estaba fuera de su competencia, pero contrariamente a ello lo consolida. Por otra parte, señalan que un título también será nulo cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: "c) Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y hace aparecer como verdadero lo que no se encuentra contradicho con la realidad" , casual que se materializa por que el demandado, dentro del proceso de afectación no escatima esfuerzo alguno para hacer creer al Juez Agrario Móvil de la existencia real de un proyecto de urbanización y la existencia irreal de los mojones de Calazaya y Ancocota. También manifiesta que será nulo un título ejecutorial cuando: "2. Cuando fueren otorgados por mediar; a) incompetencia en razón de la materia, del territorio o del tiempo..." , esta nulidad se expresa por cuanto la Junta Rural Agraria luego de haber admitido la denuncia y llevado a cabo la respectiva audiencia, debía en el plazo perentorio de 15 días remitir obrados ante el Juez Agrario Móvil, aspecto que no se cumplió, toda vez que la denuncia se inicio en el mes de julio de 1954 y recién se remitió el año 1958. Asimismo acusa contradicción en la parte resolutiva de la sentencia, puesto que el Juez se considera incompetente para resolver o decidir sobre las 1020 has., por considerarlas urbanas, pero extrañamente las consolida a favor de la familia Urquidi. Respecto de: "b) Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados y c) violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de finalidad que inspiró su otorgamiento" , manifiesta que esta causal también está presente por cuanto el beneficiario de las 1020 has. expuso hechos falsos para lograr plasmar sus intereses, sin siquiera haber notificado a la Comunidad Sora.

5. Por todo lo explicado y en aplicación de los arts. 1 y 327 del Cód. Pdto. Civ., art. 36-2) de la L. N° 1715, art. 30 de la C.P.E., que otorgan plena competencia para admitir la presente acción de Nulidad del Título Ejecutorial N° 212074 de 4 de agosto de 1960, otorgado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria a favor del Sr. Alejandro Urquidi Pinto. Demanda que interponen en contra de los herederos del Sr. Alejandro Urquidi Pinto, la Sra. Gloria Urquidi Luksich de Valenzuela, María del Val Urquidi Daza, Enrique Fernando Urquidi Daza, Daniel Edmundo Urquidi Daza y todas las personas que tenga interés legítimo en este proceso, asimismo contra el Sr. Gustavo López Director Departamental del INRA Oruro, contra Marcos Tarqui Condori Secretario General de la Comunidad Vinto; solicitando se declare nulo el Título Ejecutorial N° 212074 y que se ordene mediante provisión ejecutoria a Registro de Derechos Reales de Oruro, la cancelación de la partida N° 191 del Libro de Propiedades Rusticas del año 1965.

"(...) el Título Ejecutorial es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite por la autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo acorde a la normativa agraria vigente durante el desarrollo del referido proceso, que en principio y por regla general, debe presumirse su legitimidad. Esta presunción de legitimidad importa, en sustancia, una presunción de regularidad del acto, también llamada presunción de legalidad, de validez, de juridicidad, en síntesis, es la suposición de que el acto fue emitido conforme a Derecho. Sin embargo, dicha validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada por ese acto a través de la acción de nulidad de título ejecutorial y del proceso agrario que sirvió de base para su emisión, ante el órgano jurisdiccional agrario competente, como son las Salas del antes Tribunal Agrario Nacional ahora Tribunal Agroambiental, conforme señala el art. 36-2) de la L. N° 1715, constituyendo por tal, un proceso agrario que se tramita en única instancia en la vía ordinaria de puro derecho, cuya demanda debe consignar necesaria e imprescindiblemente la causal o causales de nulidad previstas por la normativa agraria en las que incurrió la autoridad o instancia administrativa que le cupo tramitar el proceso agrario; que debe contener la debida fundamentación legal y exposición de hechos que permita al órgano jurisdiccional identificarlos y subsumir los mismos a la ley agraria a fin de ejercer la función de control de legalidad de dichos actos de la administración que son cuestionados".

"(...) acorde a la normativa que regula la tramitación de la acción de nulidad de título ejecutorial, el ex Tribunal Agrario Nacional ha establecido en diferentes fallos, que las causales de nulidad contenidas en el art. 50 de la L. N° 1715 son aplicables únicamente para los trámites y títulos ejecutoriales que fueron emitidos en forma posterior a la promulgación de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996; consecuentemente, las causales de nulidad que son aplicables a los trámites administrativos y títulos ejecutoriales emitidos con anterioridad a la referida ley agraria, pese a estar regulado para su aplicación dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, es el establecido por la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715, debido primordialmente al principio de irretroactividad de la ley consagrado en el art. 123 de la Constitución Política del Estado que señala que la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado, porque una ley es retroactiva cuando sus efectos se proyectan sobre hechos, actos o relaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor, por ello, cuando se cuestiona la validez de títulos ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o por el ex Instituto Nacional de Colonización, naturalmente de fecha anterior a la vigencia de la L. N° 1715 y la existencia de este Tribunal, los fundamentos de toda acción de nulidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para su emisión, deben corresponder a la normativa de dicho régimen para su aplicación por el Tribunal Agroambiental. Este entendimiento ha sido expresamente desarrollado y fundamentado de manera uniforme y constante por el ex Tribunal Agrario Nacional, tal cual se refleja en las múltiples Sentencias Agrarias Nacionales, al respecto señalamos textualmente el entendimiento de la Sentencia Agraria Nacional S2da. N° 10/2005 de 18 de abril de 2005 que señala:

"Que en ese contexto, de la referida demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta por la actora........ contra ............., cuyo análisis nos ocupa, se desprende que la misma sustenta su pretensión en las causales de nulidad previstas por el art. 50 parágrafo I, numeral 1, incisos a) y c) y numeral 2, inciso b) de la L. Nº 1715 y no en las causales de nulidad señaladas en la Disposición Final Décimo Cuarta del referido cuerpo legal agrario como correspondía en derecho; consecuentemente, al no encontrarse previstas las causales de nulidad invocadas por la demandante en las disposiciones vigentes en la época del otorgamiento del título ejecutorial cuya nulidad se pretende y menos se contemplan, expresamente como causales de nulidad en la Disposición Final Décima Cuarta de la L. Nº 1715, implica que no pueden ser aplicadas retroactivamente, consiguientemente, no cabe lugar para que el Tribunal Agrario Nacional pueda pronunciarse sobre las mismas; asimismo, no le corresponde pronunciarse sobre causales de nulidad contempladas en la referida Disposición Décima Cuarta de la L. Nº 1715, cuando las mismas no fueron acusadas expresamente por la demandante, mucho menos, si los fundamentos para la pretendida nulidad del título ejecutorial en cuestión esgrimidos por la actora, son ajenas a las previsiones de dicha normativa, inviabilizando de esta manera su aplicación análoga por este Tribunal". "POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-2) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 50-VII del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de título ejecutorial de fs. 11 a 17 y la subsanación de fs. 20 de obrados, con costas".

"La Sentencia Agraria Nacional S2da. N° 30/2006 de 1 de septiembre de 2006: "3º Además de lo señalado precedentemente, la base legal con la que argumenta sus fundamentos la parte recurrente mediante su apoderado es la siguiente: Art. 50, parágrafos I inc. 1 literal c; Inc 2 literal b y parágrafo II de la Ley INRA, Art. 243 parágrafo II, Art. 244 parágrafo I literal b y b1 y Art. 248 parágrafo I del Reglamento de la L. Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria; y siendo el trámite agrario y título ejecutorial cuya nulidad solicitan, documentos que datan de fecha anterior al 18 de octubre de 1996, fecha de promulgación de la L. Nº 1715, no corresponde a este Tribunal la aplicación del Art. 50 de la Ley Nº 1715, pues tal como establece la abundante jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional existente al respecto, así como del Tribunal Constitucional, la nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales, se resuelve tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento (SAN S2ª Nº 014 de 28 de junio de 2002, SAN S1ª Nº 3 de 25 de febrero de 2003, SAN S2ª Nº 17 de 9 de agosto de 2004, SAN S2ª Nº 22 de 15 de octubre de 2004, SAN S2ª Nº 33 de 12 de septiembre de 2003), conforme establece el principio de garantía e irretroactividad de la Ley, contenido en el Art. 33 de la Constitución Política del Estado. En lo que respecta al Art. 243 parágrafo II y Art 248 parágrafo I del Reglamento de la L. Nº 1715, hacen referencia únicamente a los efectos de la nulidad y el Art. 244 parágrafo I) literal b) y b 1, la parte actora no ha probado la existencia de incumplimiento o acto doloso ni la existencia de perjuicio efecto de dicho incumplimiento o acto alguno".

"POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36 - 2) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROBADA la demanda de fs. 23 a 24 vlta, de nulidad de título ejecutorial y del proceso agrario que le dio origen interpuesta por ......, consecuentemente, no ha lugar a la nulidad del proceso agrario de dotación Nº 42604 - A y del Título Ejecutorial otorgado en favor de ..., otorgado sobre la propiedad denominada".

"(...) las siguientes Sentencias Agrarias Nacionales que siguen la misma línea: S2da. N° 007/2002 de 28 de febrero de 2002; S1ra. N° 08/2008 de 19 de junio de 2008; S1ra. N° 39/2006 de 13 de noviembre de 2006; S2da. 3/2009 de 3 de abril de 2009; entre otras".

"(...) el principio de irretroactividad, se sustenta en la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico. En general -escribe Valencia Zea-, "el efecto retroactivo está prohibido por razones de orden público. Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas", salvo las previsiones que indica la Ley. La irretroactividad de la ley es una medida técnica prevista para dar seguridad al ordenamiento jurídico. La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídicas, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que ya fueron explicadas supra".

"(...) el Tribunal Constitucional emitió criterio similar mediante Sentencia Constitucional N° 011/2002 de 5 de febrero de 2002 al señalar: "Ahora bien, si la solución del conflicto jurídico importa la anulación de un título ejecutorial que está afectado de vicios de nulidad absoluta o relativa, la determinación de esos vicios no se efectuará sobre las causales establecidas en la Ley actual, es decir, la Ley N° 1715, sino en la Ley pasada vigente en el momento de la otorgación del título, pues así lo establece la Disposición Final XIV de la Ley N° 1715...". El carácter vinculante de las sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional, significa que la doctrina constitucional creada, así como las sub-reglas extraídas de las normas implícitas de la Constitución, contenidas en las Sentencias Constitucionales, tienen que ser aplicadas obligatoriamente por el resto de los órganos del poder público, por lo mismo los jueces y tribunales que forman parte del Órgano Judicial, tendrán la obligación de aplicarlas en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos".

"(...) el art. 8 de la Ley N° 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional establece que, las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno, lo que quiere decir que los tribunales, jueces y autoridades aplicarán a sus decisiones la interpretación adoptada por el Tribunal Constitucional, aspecto que también se encontraba establecido en los arts. 42, 44-I y 4 de la Ley N° 1836 de 1 de abril de 1988".

"(...) del análisis de los términos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Teodoro José Condori Ignacio y Rosendo Condori Uscamayta, se desprende que sustentan su acción en las causales de nulidad previstas por el art. 50 parágrafo I, numeral 1, incisos a) y c) y numeral 2, incisos a), b) y c) de la L. N° 1715 y no expresamente en las causales de nulidad señaladas por la Disposición Final Décimo Cuarta del referido cuerpo legal agrario como correspondía en derecho al demandar la nulidad del Título Ejecutorial N° 212074 de 4 de febrero de 1964, fecha de emisión del mismo, verificada en la Certificación de Emisión de Título otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria que cursa a fs. 22 de obrados; consecuentemente, siendo que las causales de nulidad invocadas por los actores no se hallan previstas en las disposiciones vigentes en la época del otorgamiento del título ejecutorial cuya nulidad se pretende, implica el art. 50 de la L. N° 1715 no puede ser aplicado retroactivamente".

"Por lo que es evidente que el título ejecutorial cuya nulidad se demanda data de 4 de febrero de 1964, fecha anterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, consiguientemente al no haberse invocado correctamente las causales de nulidad aplicables a los títulos ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o Ex Instituto Nacional de Colonización, no puede el Tribunal Agroambiental conocer ni resolver en el fondo, en mérito a que sólo se conoce este tipo de demandas teniendo en cuenta las disposiciones vigentes a momento de su emisión, lo que en el caso de autos, no se cuestionó; razón por la que en este punto se desestima la acción de los actores".

"Con relación a la excepción perentoria de falta de acción y derecho interpuesta por Domingo Zabalaga Gonzáles a fs. 125 vta. de obrados, no merece pronunciamiento de este Tribunal, por no ser parte o sujeto procesal en la presente demanda, sino únicamente tercero interesado, cuya actuación dentro del proceso es solamente accesoria".

La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, bajo los siguientes fundamentos:

1. Del análisis de los términos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Teodoro José Condori Ignacio y Rosendo Condori Uscamayta, se desprende que sustentan su  acción en las causales de nulidad previstas por el art. 50 parágrafo I, numeral 1, incisos a) y c) y numeral 2, incisos a), b) y c) de la L. N° 1715 y no expresamente en las causales de nulidad señaladas por la Disposición Final Décimo Cuarta del referido cuerpo legal agrario como correspondía en derecho al demandar la nulidad del Título Ejecutorial N° 212074 de 4 de febrero de 1964, fecha de emisión del mismo, verificada en la Certificación de Emisión de Título otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria que cursa a fs. 22 de obrados; consecuentemente, siendo que las causales de nulidad invocadas por los actores no se hallan previstas en las disposiciones vigentes en la época del otorgamiento del título ejecutorial cuya nulidad se pretende, implica el art. 50 de la L. N° 1715 no puede ser aplicado retroactivamente.

2. Por lo que es evidente que el título ejecutorial cuya nulidad se demanda data de 4 de febrero de 1964, fecha anterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, consiguientemente al no haberse invocado correctamente las causales de nulidad aplicables a los títulos ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o Ex Instituto Nacional de Colonización, no puede el Tribunal Agroambiental conocer ni resolver en el fondo, en mérito a que sólo se conoce este tipo de demandas teniendo en cuenta las disposiciones vigentes a momento de su emisión, lo que en el caso de autos, no se cuestionó; razón por la que en este punto se desestima la acción de los actores.

3. Con relación a la excepción perentoria de falta de acción y derecho interpuesta por Domingo Zabalaga Gonzáles a fs. 125 vta. de obrados, no merece pronunciamiento de este Tribunal, por no ser parte o sujeto procesal en la presente demanda, sino únicamente tercero interesado, cuya actuación dentro del proceso es solamente accesoria.

PRECEDENTE 1

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / Causales de Nulidad

El ex Tribunal Agrario Nacional ha establecido que las causales de nulidad contenidas en el art. 50 de la L. N° 1715 son aplicables únicamente para los trámites y títulos ejecutoriales que fueron emitidos en forma posterior a la promulgación de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996; consecuentemente, las causales de nulidad que son aplicables a los trámites administrativos y títulos ejecutoriales emitidos con anterioridad a la referida ley agraria, pese a estar regulado para su aplicación dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, es el establecido por la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715, debido primordialmente al principio de irretroactividad de la ley consagrado en el art. 123 de la Constitución Política del Estado.

"(...) acorde a la normativa que regula la tramitación de la acción de nulidad de título ejecutorial, el ex Tribunal Agrario Nacional ha establecido en diferentes fallos, que las causales de nulidad contenidas en el art. 50 de la L. N° 1715 son aplicables únicamente para los trámites y títulos ejecutoriales que fueron emitidos en forma posterior a la promulgación de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996; consecuentemente, las causales de nulidad que son aplicables a los trámites administrativos y títulos ejecutoriales emitidos con anterioridad a la referida ley agraria, pese a estar regulado para su aplicación dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, es el establecido por la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715, debido primordialmente al principio de irretroactividad de la ley consagrado en el art. 123 de la Constitución Política del Estado que señala que la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado, porque una ley es retroactiva cuando sus efectos se proyectan sobre hechos, actos o relaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor, por ello, cuando se cuestiona la validez de títulos ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o por el ex Instituto Nacional de Colonización, naturalmente de fecha anterior a la vigencia de la L. N° 1715 y la existencia de este Tribunal, los fundamentos de toda acción de nulidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para su emisión, deben corresponder a la normativa de dicho régimen para su aplicación por el Tribunal Agroambiental (...)".

PRECEDENTE 2

PRINCIPIOS DEL DERECHO / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD

La irretroactividad de la ley es una medida técnica prevista para dar seguridad al ordenamiento jurídico. La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídicas, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales.

"(...) el principio de irretroactividad, se sustenta en la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico. En general -escribe Valencia Zea-, "el efecto retroactivo está prohibido por razones de orden público. Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas", salvo las previsiones que indica la Ley. La irretroactividad de la ley es una medida técnica prevista para dar seguridad al ordenamiento jurídico. La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídicas, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que ya fueron explicadas supra".

Sobre el principio de irretroactividad: "se sustenta en la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico. En general -escribe Valencia Zea-, "el efecto retroactivo está prohibido por razones de orden público. Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas", salvo las previsiones que indica la Ley".

Sobre el carácter vinculante de las sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional: "mediante Sentencia Constitucional N° 011/2002 de 5 de febrero de 2002 al señalar: "Ahora bien, si la solución del conflicto jurídico importa la anulación de un título ejecutorial que está afectado de vicios de nulidad absoluta o relativa, la determinación de esos vicios no se efectuará sobre las causales establecidas en la Ley actual, es decir, la Ley N° 1715, sino en la Ley pasada vigente en el momento de la otorgación del título, pues así lo establece la Disposición Final XIV de la Ley N° 1715...".

Respecto a la acción de nulidad de título ejecutorial: "la Sentencia Agraria Nacional S2da. N° 10/2005 de 18 de abril de 2005 que señala: "Que en ese contexto, de la referida demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta por la actora........ contra ............., cuyo análisis nos ocupa, se desprende que la misma sustenta su pretensión en las causales de nulidad previstas por el art. 50 parágrafo I, numeral 1, incisos a) y c) y numeral 2, inciso b) de la L. Nº 1715 y no en las causales de nulidad señaladas en la Disposición Final Décimo Cuarta del referido cuerpo legal agrario como correspondía en derecho; consecuentemente, al no encontrarse previstas las causales de nulidad invocadas por la demandante en las disposiciones vigentes en la época del otorgamiento del título ejecutorial cuya nulidad se pretende y menos se contemplan, expresamente como causales de nulidad en la Disposición Final Décima Cuarta de la L. Nº 1715, implica que no pueden ser aplicadas retroactivamente, consiguientemente, no cabe lugar para que el Tribunal Agrario Nacional pueda pronunciarse sobre las mismas; asimismo, no le corresponde pronunciarse sobre causales de nulidad contempladas en la referida Disposición Décima Cuarta de la L. Nº 1715, cuando las mismas no fueron acusadas expresamente por la demandante, mucho menos, si los fundamentos para la pretendida nulidad del título ejecutorial en cuestión esgrimidos por la actora, son ajenas a las previsiones de dicha normativa, inviabilizando de esta manera su aplicación análoga por este Tribunal". "POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-2) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 50-VII del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de título ejecutorial de fs. 11 a 17 y la subsanación de fs. 20 de obrados, con costas".

"La Sentencia Agraria Nacional S2da. N° 30/2006 de 1 de septiembre de 2006: "3º Además de lo señalado precedentemente, la base legal con la que argumenta sus fundamentos la parte recurrente mediante su apoderado es la siguiente: Art. 50, parágrafos I inc. 1 literal c; Inc 2 literal b y parágrafo II de la Ley INRA, Art. 243 parágrafo II, Art. 244 parágrafo I literal b y b1 y Art. 248 parágrafo I del Reglamento de la L. Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria; y siendo el trámite agrario y título ejecutorial cuya nulidad solicitan, documentos que datan de fecha anterior al 18 de octubre de 1996, fecha de promulgación de la L. Nº 1715, no corresponde a este Tribunal la aplicación del Art. 50 de la Ley Nº 1715, pues tal como establece la abundante jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional existente al respecto, así como del Tribunal Constitucional, la nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales, se resuelve tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento (SAN S2ª Nº 014 de 28 de junio de 2002, SAN S1ª Nº 3 de 25 de febrero de 2003, SAN S2ª Nº 17 de 9 de agosto de 2004, SAN S2ª Nº 22 de 15 de octubre de 2004, SAN S2ª Nº 33 de 12 de septiembre de 2003), conforme establece el principio de garantía e irretroactividad de la Ley, contenido en el Art. 33 de la Constitución Política del Estado. En lo que respecta al Art. 243 parágrafo II y Art 248 parágrafo I del Reglamento de la L. Nº 1715, hacen referencia únicamente a los efectos de la nulidad y el Art. 244 parágrafo I) literal b) y b 1, la parte actora no ha probado la existencia de incumplimiento o acto doloso ni la existencia de perjuicio efecto de dicho incumplimiento o acto alguno".

"POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36 - 2) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROBADA la demanda de fs. 23 a 24 vlta, de nulidad de título ejecutorial y del proceso agrario que le dio origen interpuesta por ......, consecuentemente, no ha lugar a la nulidad del proceso agrario de dotación Nº 42604 - A y del Título Ejecutorial otorgado en favor de ..., otorgado sobre la propiedad denominada".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/

Causales de Nulidad

El ex Tribunal Agrario Nacional ha establecido que las causales de nulidad contenidas en el art. 50 de la L. N° 1715 son aplicables únicamente para los trámites y títulos ejecutoriales que fueron emitidos en forma posterior a la promulgación de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996; consecuentemente, las causales de nulidad que son aplicables a los trámites administrativos y títulos ejecutoriales emitidos con anterioridad a la referida ley agraria, pese a estar regulado para su aplicación dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, es el establecido por la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715, debido primordialmente al principio de irretroactividad de la ley consagrado en el art. 123 de la Constitución Política del Estado.


1. ARBOL/2. PRINCIPIOS DEL DERECHO/3. PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD/

PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD

La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente, es por ello, que el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos.