SAN-S2-0044-2012

Fecha de resolución: 13-09-2012
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Dentro de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por Daniel Coca Hurtado, en representación por mandato de Hugo Gonzalo Contreras Llanos Comandante de la Armada Boliviana, contra el Presidente de la República Juan Evo Morales Ayma, impugnando la Resolución Suprema No. 03606 de 20 de agosto de 2010, emitida por las autoridades demandadas, dentro del procedimiento administrativo de saneamiento del predio General Rodríguez, ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO-ITONAMA POLÍGONO 2A, respecto al Polígono 511, con Código Predial No. 006-005-008, cuyos expedientes se encuentran signados con los números 53091, 24149 y 33164, ubicados en los Cantones Magdalena y Orobayaya, Sección Municipal Primera, Provincia Itenez del Departamento del Beni. Constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

1. Que, el predio denominado Gral. Rodríguez, con una extensión de 11.965.8000 has., fue adquirido mediante dotación realizada por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria el 22 de junio de 1981, empero que la Fuerza Naval Boliviana ya se encontraba en posesión de dicho predio, puesto que el mismo dada su ubicación es de vital importancia para defender los intereses del Estado desarrollando actividades militares, institucionales y productivas.

2. Que, en la referida propiedad militar se viene desarrollando actividades ganaderas y militares, empero en el momento de las pericias de campo, su personal no recibió la debida orientación por parte de los personeros del INRA, sobre la importancia de los procedimientos, para el levantamiento de las fichas catastrales, al no haberlo hecho el INRA les privó de su derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que su personal no pudo mostrar las importantes instalaciones militares que desde antes de 1980 existen al interior del predio "General Rodríguez", en el entendimiento que el INRA, nada tenía que ver con la parte Militar, máxime si esas áreas son espacios restringidos para particulares ajenos a las Fuerzas Armadas, en las que se desarrolla actividades ganaderas e institucionales propias de las FF.AA. asignadas por la Constitución Política del Estado, habiendo en los más de 30 años de posesión estructurado importantes mejoras consistentes en casas de vivienda, corrales, alambrados potreros, galpones herramientas agrícolas, tractores, pistas de aterrizaje, embarcaciones de uso militar, se tiene construido un puerto, galpones de almacenamiento de parques militares etc. Es decir que lo más significativo que posee la Armada Boliviana, no se encuentra consignado dentro de la Ficha Catastral, debido a que el INRA no informó cual el procedimiento ni la importancia para mostrar las mejoras.

3. Que, de ese modo se dictó la Resolución Suprema No. 03603 de 20 de agosto de 2010, que pretende dejar a la Armada Boliviana con 6.782.1401 has., de las 11.965,80000 has que posee y constituyen el predio Gral. Rodríguez, que es un área geoestratégica de enorme valía a los efectos de asegurar la soberanía nacional presente y futura, que necesariamente debe ser consolidado en su superficie original, dado que cumple con la función económica social, de conformidad a lo normado con el art. 56 y 244, 263 y 393 de la Constitución Política del Estado. Concordante con los arts. 2 y 3 de la Ley Nº 1715.

4. Arguye que el saneamiento de los predios "General Rodríguez", "La Codicia", "La Esperanza", y "Las Pampitas", tienen vicios de nulidad absoluta por haberse efectuado el trámite de saneamiento y emitido la Resolución Suprema No. 03606, de 20 de agosto de 2010 vulnerando la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y de la Constitución Política del Estado, incurriendo en actos ilegales que restringen y suprimen los derechos del propio Estado Plurinacional de Bolivia, ya que la Armada Boliviana al ser una Institución de derecho Público creada por el art. 243 de la Constitución Política del Estado. Que la Resolución Suprema impugnada, viola los arts., 261 al 264 de la Constitución Política del Estado, toda vez que con el exagerado recorte que se le hace a la Armada Boliviana no se le permite ejercer a plenitud sus objetivos y misión encomendadas e infringe la disposición final novena de la Ley No. 3545.

5. Continúa refiriendo que durante la ejecución de las pericias de campo existió dolo, con la única finalidad de perjudicar a las Fuerzas Armadas, dado que durante la ejecución de las pericias de campo en los predios "La Codicia· y "La Esperanza", las casillas de la Ficha Catastral del predio "La Codicia" se encuentra en blanco no consta la existencia de ganado vacuno ni caballar, por lo que es completamente falso lo aseverado el 17 de agosto de 2000 que se hubiera verificado el cumplimiento de la FES, no obstante a que se refiere que ambos predios poseen antecedentes de tramitación agraria diferente, los funcionarios del INRA procedieron de manera directa a mensurar ambos predios. Que la superficie que se tiene consignada para el predio "La Codicia" en los hechos pertenece al predio "General Rodríguez". Que los funcionarios del INRA no tomaron las fotografías para constatar la veracidad o no de las mejoras que supuestamente existen en los predios "La Codicia" y "La Esperanza", sin embargo sobre el predio "General Rodríguez" sí se tomaron las fotografías, de algunas mejoras existentes. Que no se tomó en cuenta que el Auto de Vista de 19 de septiembre de 1974 en su parte resolutiva in fine se determina de manera textual que los terrenos otorgados en la vía de dotación no pueden ser susceptibles de transferencia o venta a ningún título dentro de ese mismo marco legal se tiene la Resolución Suprema No. 182365 de 1º., de noviembre de 1976 relativo al trámite de dotación del predio "La Esperanza" en el que se prohíbe la transferencia bajo pena de reversión al Estado, sin embargo Bruno Dorado Dorado y Melvi Palacios de Dorado, proceden a transferir la totalidad del predio "La Esperanza" a Antonio Gilbert Flores Barrón, incurriendo en la violación de la prohibición referida.

6. Que tampoco se tomó en cuenta que en los planos de los predios "La Esperanza" y "La Codicia" no existe colindancia entre ellos, pero que a los efectos del saneamiento se hizo aparecer como si fueran colindantes.

7. Que el Informe Jurídico INF-JRLL No. 1357/2008 aprobado mediante Resolución de 26 de agosto de 2008 por la Directora del INRA Nacional, determina sólo tener como válido a los fines de derecho la Evaluación Técnico Jurídica signada con la fecha 30 de septiembre de 2004, cuando en realidad en este Informe se tenía que haber considerado y tenido presente lo dispuesto por la disposición final novena de la Ley No. 3545 , al momento que se hace referencia al predio "General Rodríguez", ante esa flagrante omisión, se tiene que todo lo actuado a partir de ese informe es nulo de pleno derecho, ya que se violaron las normas legales antes referidas.

8. Señala que además el INRA en el Informe de 25 de agosto de 2008, se tenía que pronunciar sobre todas las irregularidades que existen en la tramitación de los procesos de dotación y de saneamiento de los predios "La Codicia" y "La Esperanza". Que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, No. 03-04-06/2004 de 30 de septiembre de 2004 suscrito por el asistente jurídico del INRA Beni Rolando Mercado Ortiz es otro acto procesal que dolosamente omite pronunciarse sobre todo el fraude procesal que se montó antes y después de la ejecución de las pericias de campo, omisión tendiente a favorecer a Flores Barrón.

"(...) es preciso reiterar que mediante Sentencia de 22 de junio de 1981, se le concedió a la Fuerza Naval Boliviana la dotación de tierras baldías de propiedad del Estado con el nombre de "General Rodríguez", ubicado en el cantón La Orquilla de la provincia Iténez del departamento del Beni, con una superficie de 11.965.8000 has., clasificada como propiedad ganadera , la Sentencia fue emitida por el Juez Agrario Móvil del departamento del Beni. Tomando en cuenta el Informe No. 286/2001 de 14 de diciembre de 2001 de fs. 508 a 510, que a su vez cita el Informe CAS/INF.69/01 de 22 de agosto de 2001 (fs. 513), que señalan que de las fichas de kardex se evidenció el ingreso de la propiedad General Rodríguez con número de expediente 45482 a la sala "A" del departamento del Beni, de la provincia Itenez del Cantón Bella Vista, con fecha de ingreso 14/08/81, teniendo como representante a la Fuerza Naval Boliviana con clase de trámite de Dotación, que guarda relación con el Informe de 16 de octubre de 2000 cursante a fs., 521 de la Encargada de Archivo INRA Beni que informó que en la nómina de expedientes remitidos desde la ciudad de La Paz, antes de la desconcentración, figura en la provincia Iténez, el proceso agrario denominado "General Rodríguez" signado con el expediente No. 45482, a nombre de la Fuerza Naval Boliviana, cuyo ingreso de trámite al Consejo Nacional de Reforma Agraria es del 14 de agosto de 1981, de tales datos, se tiene que la Fuerza Naval Boliviana, ahora denominada como Fuerzas Armadas del Estado, siguió un proceso de dotación, sobre el predio "General Rodríguez" con una superficie de 11.965.8000 has., sin que el hecho de no haberse encontrado el Auto de Vista y Título en archivos del Instituto Nacional de Reforma Agraria, sea un impedimento para determinar su posesión en el predio desde 1972, como consta de su declaración de posesión y de la propia sentencia".

"Se evidencia del cuaderno de saneamiento que el INRA durante las pericias de campo únicamente se abocó a valorar en la Ficha Catastral las mejoras en el predio, la cantidad de cabezas de ganado existentes, determinando con esos datos, el cumplimiento de la FES en una superficie de 6782.1401 has., sin haber levantado la Ficha FES y sin tomar en cuenta que la Ficha Catastral es meramente declarativa sobre la existencia de las mejoras en el predio que debe ser verificadas y comprobada mediante la Ficha FES que se debe levantar en los Formularios F-13 y F-14 que al efecto tiene el INRA. Por otra parte durante las pericias de campo no se valoró la misión y el deber fundamental que tienen las Fuerzas Armadas por mandato de los arts. 244 y 263 de la Constitución, que se encuentran por encima de las mejoras y cabezas de ganado que pudiera contar el predio, pues si bien es cierto que las pericias de campo se llevaron a cabo antes de la vigencia de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, no es menos evidente que antes de la emisión de la Resolución Suprema de Saneamiento es posible subsanar el mismo, como manda la Disposición Transitoria Primera, en relación con la Disposición Transitoria Segunda ambas del Decreto Supremo Nº 29215 Reglamento de la Ley Nº 1715, que disponen que en los procesos en curso es posible realizar la revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuando se evidencie duda o indicios de duda sobre los resultados del saneamiento de un predio, como acontece en el caso de autos en lo que corresponde al derecho propietario del predio "General Rodríguez" cuya posesión la detentan las Fuerzas Armadas".

"Caso en el cual se debió tomar en cuenta la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 sobre posesiones legales, en relación con el art. 309 del referido D.S. Nº 29215 que señala: "Se consideran posesiones legales aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígena,campesinas originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley 1715". En el caso analizado, no se tomó en cuenta la posesión de las Fuerzas Armadas en el predio "General Rodríguez", como persona jurídica que representa al Estado y que tiene finalidades especificas de seguridad del Estado que resulta ser un fin intangible, imperceptible e inverificable a simple vista pero que tiene en los hechos existencia real y que deben ser valorados cuando se encuentran en juego los intereses del Estado, por mandato de la Carta Fundamental, en el caso de litis contrariamente se antepuso los intereses de los particulares a los intereses del Estado, valorando la FES en el predio "General Rodríguez" únicamente como propiedad ganadera, haciendo a un lado y olvidando el fin y la función fundamental de las Fuerzas Armadas que es la seguridad del Estado en las zonas froterizas, sin tomar en cuenta que el art. 176 del D.S. Nº 25763 Reglamento vigente en la época del saneamiento, rige los intereses entre particulares y debe ser interpretado tomando en cuenta el mandato Constitucional cuando una Institución Estatal como las Fuerzas Armadas tiene una finalidad específica que atañe a la seguridad misma del Estado y que circunstancialmente se encuentra como parte del conflicto de saneamiento, caso en el cual es preciso aplicar con prioridad la Constitución Política del Estado y tomar en cuenta los fines y deberes fundamentales de las Fuerzas Armadas".

"Más aún cuando el propio Estado promulga la Ley No 3545 en cuya Disposición Final Novena que regula la propiedad agraria de las Fuerzas Armadas, norma que no fue interpretada en su real dimensión por el INRA, tomando en cuenta que si bien las pericias de campo del saneamiento en cuestión se llevaron a cabo antes de su vigencia de la Disposición Final Novena de la Ley Nº 3545, como se tiene dicho, empero aplicando el Decreto Supremo Nº 29215 en su Disposición Transitoria Primera que faculta al INRA realizar los controles de calidad, se pudo aplicar el mandato de la referida Ley Nº 3545 respecto a la propiedad de las Fuerzas Armadas pues la principal finalidad y deber de dicha Institución no es la ganadera, sino la seguridad del Estado que no ha sido evaluada por el INRA a tiempo de realizar el saneamiento, bajo el subjetivo entendimiento de no contar el predio con Títulos Ejecutoriales, olvidando la posesión y que los intereses de las Fuerzas Armadas son los propios intereses del Estado".

"En ese sentido cuando en un saneamiento se enfrentan los intereses de los particulares, TCOs, y los del Estado, es preciso realizar una ponderación de los derechos fundamentales de las Fuerzas Armadas, otorgando prioridad a estos frente a los intereses de los particulares y TCOs., tomando en cuenta el mandato constitucional previsto para el caso en los arts. 244 y 263 de la Constitución Política del Estado. En consideración a que los derechos fundamentales no son absolutos sino que pueden ser limitados frente a los derechos colectivos en los casos en los que existe un vacío jurídico en los procesos de saneamiento donde se presenta coalición de derechos en propiedades agrarias del Estado, particulares y TCOs".

"Al respecto la doctrina Constitucional señala que la ponderación consiste en dilucidar hasta qué punto está justificado respetar un derecho fundamental cuando hay otros intereses que deben ser atendidos. La ponderación debe entenderse como la armonización de principios constitucionales, guiada por las ideas de unidad de la Constitución y primacía de los derechos fundamentales, considerando lo dispuesto por el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que señala que "Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y el desenvolvimiento democrático".

"En el marco de la norma citada y la doctrina del Derecho Constitucional, "los derechos fundamentales no son absolutos -en su ejercicio- , encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad del Estado, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o limitativo de las prerrogativas individuales, es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social" (SC 004/2001-R, de 5 de enero)".

"De lo expresado se concluye que en una situación de saneamiento en la que se produzca una colisión entre los derechos fundamentales de una persona particular, TCOs, con los derechos fundamentales de una Institución Estatal como son las Fuerzas Armadas, con interés colectivo, en el caso la seguridad del Estado, resulta absolutamente conforme a la Constitución, el restringir el ejercicio de los derechos de los primeros en resguardo de los derechos de la seguridad del Estado. Pues la doctrina supone que todos los derechos ceden ante la exigencia de mayor valor, de modo que el Juez que es el intérprete en general, habrá de sopesar el valor respectivo del derecho y de los argumentos para sacrificarlo, para decidir, en consecuencia, a favor del derecho o de su sacrificio total o parcial".

"En ese orden este Tribunal concluye que deben resguardarse los valores, derechos e intereses del Estado representados por la Fuerzas Armadas durante el saneamiento sin que ello implique un desconocimiento total del derecho de los demás. Más aún cuando la disposición Final Novena de la Ley No. 3545, señala textualmente que durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria los predios agrarios de las Fuerzas Armadas de la Nación, que no cumplan la función social o función económico social, en los términos establecidos por la Ley Nº 1715, pero que tengan finalidades específicas relativas a su mandato constitucional fundamental de defender y conservar la independencia, seguridad, estabilidad, honor y soberanía nacionales debidamente acreditadas, serán reconocidas en la superficie que corresponda. En obrados si bien el predio General Rodríguez" cuenta únicamente con una sentencia agraria de dotación de de 11.965.8000 has., a favor de las actuales Fuerzas Armadas, su posesión data desde antes de la vigencia de la Ley Nº 1715, por lo que su derecho sobre el predio debe prevalecerr sobre el interés particular y de las TCOs. No siendo necesario el cumplimiento de la Función Económico Social, establecida en la Ley Nº 1715, sino que por mandato de la referida Disposición Final Novena de la Ley Nº 3545, se antepone a ella las finalidades específicas que por mandato Constitucional le atribuyen el fin específico de defender y conservar la independencia, seguridad, estabilidad, honor y soberanía nacionales, aun cuando no cumplan la Función Social o función Económico Social exigida por las normas agrarias".

"En ese sentido más allá de las etapas procesales el INRA vía control de calidad debió aplicar lo previsto en la Disposición Final Novena de la Ley No. 3545 de 28 de noviembre de 2006 en su integridad, pues al haberla aplicado parcialmente únicamente en lo relativo a la exención del pago sobre el valor de la adjudicación, ha vulnerado el mandato de dicha norma así como los arts. 244 y 263 de la Constitución Política del Estado".

"Finalmente la Resolución Suprema No. 03606 de 20 de agosto de 2010 impugnada al tener por base los informes referidos precedentemente incurrió en las mismas irregularidades y omisiones que desnaturalizan el saneamiento, al no haber valorado oportunamente los intereses del Estado frente al de los particulares y otros. Más aún cuando no se realizó adecuadamente el levantamiento de las Fichas FES, debido a que cuando el error es grave y de fondo resulta insubsanable por lo que se debe anular obrados como ocurre en autos".

La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia declara NULA la Resolución Suprema No. 03606 de 20 de agosto de 2010 y su proceso de saneamiento que le sirvió de base, hasta el vicio más antiguo identificado como la etapa de pericias de campo concretamente hasta que se levante debidamente las Fichas FES inclusive, bajo los siguientes fundamentos:

1. Se evidencia del cuaderno de saneamiento que el INRA durante las pericias de campo únicamente se abocó a valorar en la Ficha Catastral las mejoras en el predio, la cantidad de cabezas de ganado existentes, determinando con esos datos, el cumplimiento de la FES en una superficie de 6782.1401 has., sin haber levantado la Ficha FES y sin tomar en cuenta que la Ficha Catastral es meramente declarativa sobre la existencia de las mejoras en el predio que debe ser verificadas y comprobada mediante la Ficha FES que se debe levantar en los Formularios F-13 y F-14 que al efecto tiene el INRA.

2. Por otra parte durante las pericias de campo no se valoró la misión y el deber fundamental que tienen las Fuerzas Armadas por mandato de los arts. 244 y 263 de la Constitución, que se encuentran por encima de las mejoras y cabezas de ganado que pudiera contar el predio, pues si bien es cierto que las pericias de campo se llevaron a cabo antes de la vigencia de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, no es menos evidente que antes de la emisión de la Resolución Suprema de Saneamiento es posible subsanar el mismo, como manda la Disposición Transitoria Primera, en relación con la Disposición Transitoria Segunda ambas del Decreto Supremo Nº 29215 Reglamento de la Ley Nº 1715, que disponen que en los procesos en curso es posible realizar la revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuando se evidencie duda o indicios de duda sobre los resultados del saneamiento de un predio, como acontece en el caso de autos en lo que corresponde al derecho propietario del predio "General Rodríguez" cuya posesión la detentan las Fuerzas Armadas.

3. No se tomó en cuenta la posesión de las Fuerzas Armadas en el predio "General Rodríguez", como persona jurídica que representa al Estado y que tiene finalidades especificas de seguridad del Estado que resulta ser un fin intangible, imperceptible e inverificable a simple vista pero que tiene en los hechos existencia real y que deben ser valorados cuando se encuentran en juego los intereses del Estado, por mandato de la Carta Fundamental, en el caso de litis contrariamente se antepuso los intereses de los particulares a los intereses del Estado, valorando la FES en el predio "General Rodríguez" únicamente como propiedad ganadera, haciendo a un lado y olvidando el fin y la función fundamental de las Fuerzas Armadas que es la seguridad del Estado en las zonas froterizas, sin tomar en cuenta que el art. 176 del D.S. Nº 25763 Reglamento vigente en la época del saneamiento, rige los intereses entre particulares y debe ser interpretado tomando en cuenta el mandato Constitucional cuando una Institución Estatal como las Fuerzas Armadas tiene una finalidad específica que atañe a la seguridad misma del Estado y que circunstancialmente se encuentra como parte del conflicto de saneamiento, caso en el cual es preciso aplicar con prioridad la Constitución Política del Estado y tomar en cuenta los fines y deberes fundamentales de las Fuerzas Armadas.

4. Más aún cuando el propio Estado promulga la Ley No 3545 en cuya Disposición Final Novena que regula la propiedad agraria de las Fuerzas Armadas, norma que no fue interpretada en su real dimensión por el INRA, tomando en cuenta que si bien las pericias de campo del saneamiento en cuestión se llevaron a cabo antes de su vigencia de la Disposición Final Novena de la Ley Nº 3545, como se tiene dicho, empero aplicando el Decreto Supremo Nº 29215 en su Disposición Transitoria Primera que faculta al INRA realizar los controles de calidad, se pudo aplicar el mandato de la referida Ley Nº 3545 respecto a la propiedad de las Fuerzas Armadas pues la principal finalidad y deber de dicha Institución no es la ganadera, sino la seguridad del Estado que no ha sido evaluada por el INRA a tiempo de realizar el saneamiento, bajo el subjetivo entendimiento de no contar el predio con Títulos Ejecutoriales, olvidando la posesión y que los intereses de las Fuerzas Armadas son los propios intereses del Estado.

5. Si bien el predio General Rodríguez" cuenta únicamente con una sentencia agraria de dotación de de 11.965.8000 has., a favor de las actuales Fuerzas Armadas, su posesión data desde antes de la vigencia de la Ley Nº 1715, por lo que su derecho sobre el predio debe prevalecerr sobre el interés particular y de las TCOs. No siendo necesario el cumplimiento de la Función Económico Social, establecida en la Ley Nº 1715, sino que por mandato de la referida Disposición Final Novena de la Ley Nº 3545, se antepone a ella las finalidades específicas que por mandato Constitucional le atribuyen el fin específico de defender y conservar la independencia, seguridad, estabilidad, honor y soberanía nacionales, aun cuando no cumplan la Función Social o función Económico Social exigida por las normas agrarias.

6. Más allá de las etapas procesales el INRA vía control de calidad debió aplicar lo previsto en la Disposición Final Novena de la Ley No. 3545 de 28 de noviembre de 2006 en su integridad, pues al haberla aplicado parcialmente únicamente en lo relativo a la exención del pago sobre el valor de la adjudicación, ha vulnerado el mandato de dicha norma así como los arts. 244 y 263 de la Constitución Política del Estado.

7. La Resolución Suprema No. 03606 de 20 de agosto de 2010 impugnada al tener por base los informes referidos precedentemente incurrió en las mismas irregularidades y omisiones que desnaturalizan el saneamiento, al no haber valorado oportunamente los intereses del Estado frente al de los particulares y otros. Más aún cuando no se realizó adecuadamente el levantamiento de las Fichas FES, debido a que cuando el error es grave y de fondo resulta insubsanable por lo que se debe anular obrados como ocurre en autos.

PRECEDENTE 1

DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO

Cuando en un saneamiento se enfrentan los intereses de los particulares, TCOs, y los del Estado, es preciso realizar una ponderación de los derechos fundamentales de las Fuerzas Armadas, otorgando prioridad a estos frente a los intereses de los particulares y TCOs, tomando en cuenta el mandato constitucional previsto para el caso en los arts. 244 y 263 de la Constitución Política del Estado. En consideración a que los derechos fundamentales no son absolutos sino que pueden ser limitados frente a los derechos colectivos en los casos en los que existe un vacío jurídico en los procesos de saneamiento donde se presenta coalición de derechos en propiedades agrarias del Estado, particulares y TCOs.

"En ese sentido cuando en un saneamiento se enfrentan los intereses de los particulares, TCOs, y los del Estado, es preciso realizar una ponderación de los derechos fundamentales de las Fuerzas Armadas, otorgando prioridad a estos frente a los intereses de los particulares y TCOs., tomando en cuenta el mandato constitucional previsto para el caso en los arts. 244 y 263 de la Constitución Política del Estado. En consideración a que los derechos fundamentales no son absolutos sino que pueden ser limitados frente a los derechos colectivos en los casos en los que existe un vacío jurídico en los procesos de saneamiento donde se presenta coalición de derechos en propiedades agrarias del Estado, particulares y TCOs".

PRECEDENTE 2

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / Actividad Ganadera / Cumplimiento

Deben resguardarse los valores, derechos e intereses del Estado representados por la Fuerzas Armadas durante el saneamiento sin que ello implique un desconocimiento total del derecho de los demás. Más aún cuando la disposición Final Novena de la Ley No. 3545, señala textualmente que durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria los predios agrarios de las Fuerzas Armadas de la Nación, que no cumplan la función social o función económico social, en los términos establecidos por la Ley Nº 1715, pero que tengan finalidades específicas relativas a su mandato constitucional fundamental de defender y conservar la independencia, seguridad, estabilidad, honor y soberanía nacionales debidamente acreditadas, serán reconocidas en la superficie que corresponda.

"En ese orden este Tribunal concluye que deben resguardarse los valores, derechos e intereses del Estado representados por la Fuerzas Armadas durante el saneamiento sin que ello implique un desconocimiento total del derecho de los demás. Más aún cuando la disposición Final Novena de la Ley No. 3545, señala textualmente que durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria los predios agrarios de las Fuerzas Armadas de la Nación, que no cumplan la función social o función económico social, en los términos establecidos por la Ley Nº 1715, pero que tengan finalidades específicas relativas a su mandato constitucional fundamental de defender y conservar la independencia, seguridad, estabilidad, honor y soberanía nacionales debidamente acreditadas, serán reconocidas en la superficie que corresponda. En obrados si bien el predio General Rodríguez" cuenta únicamente con una sentencia agraria de dotación de de 11.965.8000 has., a favor de las actuales Fuerzas Armadas, su posesión data desde antes de la vigencia de la Ley Nº 1715, por lo que su derecho sobre el predio debe prevalecerr sobre el interés particular y de las TCOs. No siendo necesario el cumplimiento de la Función Económico Social, establecida en la Ley Nº 1715, sino que por mandato de la referida Disposición Final Novena de la Ley Nº 3545, se antepone a ella las finalidades específicas que por mandato Constitucional le atribuyen el fin específico de defender y conservar la independencia, seguridad, estabilidad, honor y soberanía nacionales, aun cuando no cumplan la Función Social o función Económico Social exigida por las normas agrarias".

Sobre los derechos fundamentales: "los derechos fundamentales no son absolutos -en su ejercicio- , encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad del Estado, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o limitativo de las prerrogativas individuales, es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social" (SC 004/2001-R, de 5 de enero).


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/

SANEAMIENTO

Fuerzas Armadas

Cuando en un saneamiento se enfrentan los intereses de los particulares, TCOs, y los del Estado, es preciso realizar una ponderación de los derechos fundamentales de las Fuerzas Armadas, otorgando prioridad a estos frente a los intereses de los particulares y TCOs, tomando en cuenta el mandato constitucional previsto para el caso en los arts. 244 y 263 de la Constitución Política del Estado. En consideración a que los derechos fundamentales no son absolutos sino que pueden ser limitados frente a los derechos colectivos en los casos en los que existe un vacío jurídico en los procesos de saneamiento donde se presenta coalición de derechos en propiedades agrarias del Estado, particulares y TCOs.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Ganadera /7. Cumplimiento /

ACTIVIDAD GANADERA

Fuerzas Armadas

Deben resguardarse los valores, derechos e intereses del Estado representados por la Fuerzas Armadas durante el saneamiento sin que ello implique un desconocimiento total del derecho de los demás. Más aún cuando la disposición Final Novena de la Ley No. 3545, señala textualmente que durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria los predios agrarios de las Fuerzas Armadas de la Nación, que no cumplan la función social o función económico social, en los términos establecidos por la Ley Nº 1715, pero que tengan finalidades específicas relativas a su mandato constitucional fundamental de defender y conservar la independencia, seguridad, estabilidad, honor y soberanía nacionales debidamente acreditadas, serán reconocidas en la superficie que corresponda.