SAN-S2-0042-2012

Fecha de resolución: 03-09-2012
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En demanda Contencioso Administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte actora ha impugnado la Resolución final de Saneamiento RA-ST N° 0146/2005 de 12 de mayo de 2005, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO GUARAYOS), Polígono "3" (503), correspondiente al predio denominado "SAN JOAQUÍN VI", ubicado en el cantón El Puente , Sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Que el proceso de saneamiento del predio "San Joaquín VI", a partir del Relevamiento de Información en Gabinete fue vulnerado, en razón, que fue considerado el Expediente Agraria Nº 31030 correspondiente a la propiedad "San Joaquín VI", cuando se evidencia que el mismo, no se encuentra en el lugar de mensura, encontrándose el Área de Saneamiento sobrepuesta a la Reserva Forestal Guarayos, situación que no es contemplada en el presente proceso;

2.- Que fuera de la etapa de Pericias de Campo, la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, realizó una Inspección Ocular al interior de los predios "Los Maticos I al XII" y "San Joaquín del I al XII", cuyo informe expresa, que en la inspección no se identificaron mejoras registradas en la etapa de Pericias de Campo, asimismo el Informe Legal de 26 de julio de 2004, recomienda se realizo la elaboración de una nueva ETJ, considerando los resultados obtenidos de la Inspección Ocular de los predios "Los Maticos" y "San Joaquín", sugiriendo la improcedencia de la titulación y desalojo de los predios de referencia y considerar a favor de la TCO Guarayos la tierra fiscal identificada.

3.- Argumenta errónea elaboración de la Evauación Técnico Jurídica (ETJ) al no existir pronunciamiento respecto de la sobreposición identificada por el Director General de Saneamiento del INRA, con las comunidades Cerebo, Arca de Noé, 1ro. De Octubre y Monte Sinaí, ni haber considerado el informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004. y que existiendo estas contradicciones, debió  procederse a la anulación de Pericias de Campo, por la vulneración de  los arts. 176 parágrafo II  y 239 del D.S. Nº 25763 vigentes en esa oportunidad.

Solicitó se declare probada la demanda.

La parte demandada respondió de forma positiva manifestando, que la referida resolución no fue emitida en la gestión de su administración, refiriéndose a las diferentes etapas del saneamiento: a) Relevamiento de Información en Gabinete; b) Pericias de Campo; c) Informe de Evaluación Técnico-Jurídico; d) Resolución Final de Saneamiento; indicando, que se emitió ésta última sin considerar las observaciones señaladas en las diferentes etapas sobre las base de datos de Pericias de Campo, cuestionadas por la propia institución y una Inspección Ocular realizada de forma parcial, vulnerando lo dispuesto en el art. 239 del D.S. Nº 25763 vigente en su oportunidad.

"En el caso de autos, la errónea calificación de la propiedad agraria constituye un vicio insubsanable, por no especificar lo establecido en el art. 41 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, en razón, que para clasificar a la propiedad como ganadera, se requiere la concurrencia necesaria de todos los componentes que hacen a la propiedad ganadera, es así que en las propiedades ganaderas se verificara la cantidad de ganado existente en el predio constatando su registro de marca , en ese sentido, no fue verificada la cantidad de ganado existente en el predio, durante la ejecución de las Pericias de Campo y los beneficiarios no acreditaron oportunamente los documentos que certifiquen el registro de marca del ganado, como otros documentos que demuestren que la propiedad era ganadera antes y durante el periodo de levantamiento de información en campo, instrumentos que acreditan la actividad ganadera dentro de un predio, en ese sentido, la determinación del cumplimiento de la Función Económico Social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado, vigente en ese entonces, incorporada en el nuevo texto en los arts. 393, 397 parágrafo III y 401 de la Constitución Política del Estado, bajo las condiciones estipuladas en las leyes agrarias, constituyendo el trabajo y el cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social, dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la Ley Nº1715 modificada por la L. Nº 3545, en ese contexto, de los antecedentes se infiere que la verificación de su cumplimiento, no fue constatada en la propiedad agraria "San Joaquín VI", en virtud, que no fueron ejecutadas de conformidad a lo previsto en el D.S. Nº 25763, debidamente comprobado de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por los arts. 239 y 240 del D.S. Nº 25763, resultando totalmente contradictoria con los datos evacuados del Informe de Inspección Ocular, de ninguna manera el predio "San Joaquín VI" cumple con las características de una propiedad ganadera, en consecuencia, la información contenida en la documentación levantada en campo, no es confiable, menos podrá ser utilizada como prueba para la valoración de Función Económico Social durante la Evaluación Técnico-Jurídica; en consecuencia, el INRA no cumplió a cabalidad la finalidades de las Pericias de Campo en relación al cumplimiento de la FES, establecidas por los arts. 173 inciso c) y 239 parágrafo II del D.S. Nº 25763."

"Que, ante las observaciones del INRA Nacional y a los resultados de la Evaluación Técnica Jurídica, cursante de fs. 87 a 94, con relación a los predios "Los Maticos I al XII" y "San Joaquín I al XII", se prevé la realización de una Inspección Ocular y verificación de FES a los citados predios, en ese contexto, en el Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04, cursante de fs. 80 a 83 de la carpeta predial, es totalmente contradictorio a las Pericias de Campo."

·"Que, El Informe Legal Nº 530/04 de 26 de julio de 2004, de fs. 84 a 85 de la carpeta de saneamiento. En el punto uno expresa que se evidencia sobreposición en el área mensura de los predios "San Joaquín I. II, XI y XII" "Los Maticos I, II, XI y XII" con el con el área de Plan de Manejo Forestal Yotaú y asentamientos de la Comunidad Cerebó, parcela 29, en el punto dos que en las áreas identificadas de mejoras no se evidencian rastros o indicios de que las mismas hubieran existido, salvo viviendas destruidas en los predios "San Joaquín I al XII" y "Los Maticos I al XII" y en el punto tres que por declaraciones del propio representante de los predios de referencia, no se llevó a inspección en los predios faltantes, toda vez que los mismos se encontrarían en las mismas condiciones y, mas aún, no sería factible el acceso por las condiciones del monte y en el punto cuatro que no se ha evidenciado la existencia de trabajo o mejora actual, sólo se tienen barbechos abandonados, chacos de la Comunidad Cerebó, sendas cubiertas y mejoras abandonadas, recomendando en Conclusiones y Sugerencia, Instruir a la Dirección Departamental, proceda a la elaboración de una nueva Evaluación Técnica Jurídica considerando los resultados obtenidos en el trabajo de Inspección Ocular de los predios "Los Maticos" y "San Joaquín", como consecuencia, la Improcedencia de Titulación y desalojo de los predios de referencia y la tierra fiscal identificada de los predios "San Joaquín" y "Los Maticos", sea a favor de la TCO Guarayos."

"En el Informe Legal Nº 530/04 de 26 de julio de 2004 cursante de fs. 84 a 85, se evidencia la existencia de sobreposición de derechos, a lo que el INRA debió proceder de acuerdo a lo establecido en la normativa agraria correspondiente, conforme disponen los arts. 169 parágrafo I inciso a) y 171 del D.S. Nº 25763, vigente en esa oportunidad, a objeto de verificar en gabinete la sobreposicion con otras propiedades y la ubicación exacta de dichos antecedentes, en el presente caso esta etapa fue ejecutada parcialmente, de manera incompleta pues no se identificó la ubicación exacta de los antecedentes correspondientes a los predios "Los Maticos I al XII" y "San Joaquín I al XII", con relación al Expediente Agrario Nº 31030, demostrando el incumplimiento de esta fase del proceso, invalidando el resto de las etapas del saneamiento."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, declarando la NULIDAD de la Resolución Final de Saneamiento Nº 0146/2005 de 12 de mayo de 2005 y NULO el proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado "San Joaquín VI", hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Relevamiento de Información en Gabinete, debiendo el INRA aplicar la normativa agraria vigente, precautelando la participación de todos los actores identificados, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Sobre la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, se puede evidenciar la falta de un correcto informe que identifique correctamente el Expediente Agrario Nº 31030 bajo la denominación de "San Joaquín", ya que el mismo fue ubicado en un lugar que no corresponde, error que no fue subsanado, por lo que con la equivocación y esa falencia  se realizó la ETJ  y finalmente así fue dictada la Resolución Final de Saneamiento impugnada, lesionando los derechos de los poseedores y beneficiarios del lugar, vulnerando los alcances de los art. 216 y 217 del D.S. Nº 25763, vigente en ese entonces.

2.- Asimismo se observó la errónea clasificación del predio objeto de la litis pues se la clasificó como ganadera cuando no fue verificada la cantidad de ganado existente en el predio, durante la ejecución de las Pericias de Campo y los beneficiarios no acreditaron oportunamente los documentos que certifiquen el registro de marca del ganado, como otros documentos que demuestren que la propiedad era ganadera antes y durante el periodo de levantamiento de información en campo, lo que evidencia que esta etapa no fue ejecutada de conformidad a lo previsto en el D.S. Nº 25763, pues la información resulta totalmente contradictoria con los datos evacuados del Informe de Inspección Ocular y;

3.- El Informe Legal Nº 530/04 de 26 de julio de 2004,  evidenció sobreposición en el área mensura de los predios “San Joaquín I. II, XI y XII” y “Los Maticos I, II, XI y XII” con el con el área de Plan de Manejo Forestal Yotaú y asentamientos de la Comunidad Cerebó, en el punto dos que en las áreas identificadas de mejoras no se evidencian rastros o indicios de que las mismas hubieran existido, salvo viviendas destruidas y chacos de la Comunidad Cerebó, sendas cubiertas y mejoras abandonadas, recomendando en Conclusiones y Sugerencia, Instruir a la Dirección Departamental, proceda a la elaboración de una nueva ETJ, por lo que el Tribunal concluyó que no se pueden consignar datos contradictorios sino uniformes que respondan a la realidad en la resolución final de saneamiento, debiendo procederse a la anulación de Pericias de Campo habiendo el INRA aceptado la existencia de dichas contradicciones.

 

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO

Sobre el cumplimiento de la FES

Si se identifican contradicciones en saneamiento entre los resultados obtenidos en Pericias de Campo y los evacuados del Informe de Inspección Ocular posterior respecto al cumplimiento de la Función Económico Social, corresponde la nulidad del proceso.

"(...) la determinación del cumplimiento de la Función Económico Social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado, vigente en ese entonces, incorporada en el nuevo texto en los arts. 393, 397 parágrafo III y 401 de la Constitución Política del Estado, bajo las condiciones estipuladas en las leyes agrarias, constituyendo el trabajo y el cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social, dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la Ley Nº1715 modificada por la L. Nº 3545, en ese contexto, de los antecedentes se infiere que la verificación de su cumplimiento, no fue constatada en la propiedad agraria "San Joaquín VI", en virtud, que no fueron ejecutadas de conformidad a lo previsto en el D.S. Nº 25763, debidamente comprobado de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por los arts. 239 y 240 del D.S. Nº 25763, resultando totalmente contradictoria con los datos evacuados del Informe de Inspección Ocular, de ninguna manera el predio "San Joaquín VI" cumple con las características de una propiedad ganadera, en consecuencia, la información contenida en la documentación levantada en campo, no es confiable, menos podrá ser utilizada como prueba para la valoración de Función Económico Social durante la Evaluación Técnico-Jurídica; en consecuencia, el INRA no cumplió a cabalidad la finalidades de las Pericias de Campo en relación al cumplimiento de la FES, establecidas por los arts. 173 inciso c) y 239 parágrafo II del D.S. Nº 25763."

"Que, ante las observaciones del INRA Nacional y a los resultados de la Evaluación Técnica Jurídica, cursante de fs. 87 a 94, con relación a los predios "Los Maticos I al XII" y "San Joaquín I al XII", se prevé la realización de una Inspección Ocular y verificación de FES a los citados predios, en ese contexto, en el Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04, cursante de fs. 80 a 83 de la carpeta predial, es totalmente contradictorio a las Pericias de Campo."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Contradicciones en saneamiento/

CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO

En Pericias de Campo e Inspección Ocular

En la etapa de pericias de campo, no pueden consignarse datos contradictorios sino uniformes,  cuando hay contradicción entre la verificación en campo y la inspección ocular, esos datos contradictorios vician de nulidad el proceso de saneamiento. (SAP-S1-0109-2019)