SAN-S2-0036-2012

Fecha de resolución: 17-08-2012
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En demanda Contencioso Administrativa interpuesta contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, la parte actora ha impugnado la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema Nº 04345 de 14 de Octubre de 2010, correspondiente al predio denominado "LA GUATIA II" ubicado en el cantón Caiza, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Indican los demandantes que en el proceso de saneamiento no se habrían efectuado las Pericias de Campo conforme señala la ley, pues se habría recogido la información de forma parcial e incompleta del terreno  y sin la participación de los demandantes, asimismo no se registró los atajados que existían en ese momento.

2.- Señalan que el INRA no tomó en cuenta su derecho propietario que tiene como antecedente un Título Ejecutorial, Escritura Pública, y posesión de más de 30 años, mas aún, sin emitir la Resolución Final de Saneamiento, la funcionaria encargada del replanteo de tierras procedió a enseñar sus tierras a terceros como área fiscal.

3.- Que pese a que fueron citados no se les indicó que debían estar presentes en su propiedad para el conteo de su ganado y mostrar las mejoras existentes en el predio, manifiestan que por las condiciones de alimentación a ramoneo y la sequía existente en la zona, su ganado se encontraba en otra propiedad, motivo por el que no fue tomado en cuenta por el funcionario del INRA.

4.- Indican que en la carpeta de antecedentes no cursa el Formulario de Registro de la Función Económica Social del predio, documento indispensable para la valoración del cumplimiento o no de la FES.

5.- Finalmente denuncian los demandantes la clara violación del derecho al Debido Proceso y a la Legítima Defensa ya que el INRA desconoció el derecho propietario, infracción del art. 115-II y 117-I de la Constitución actual.

Solicitaron se declare probada la demanda.

La parte demandada respondió de forma negativa haciendo una relación del proceso, indicó que no existen mejoras en el predio, a fs. 35 cursa Croquis de Mejoras y a fs. 36 Formulario de Registro de Mejoras, habiéndose realizado la verificación del predio in situ y en presencia del representante, tal cual consta en la Ficha Catastral; que no es imprescindible el formulario de registro de FES ya que se levantó un croquis de mejoras y un registro de mejoras. Solicitó se declare improbada la demanda.

"Revisados los antecedentes, se tiene que durante la ejecución de las pericias de campo, ahora denominado Relevamiento de Información en Campo queda demostrado que evidentemente se omitió llenar el Formulario de Registro de la Función Económica Social como expresamente reconoce el Informe Legal de fs. 69, lo que demuestra que la etapa de pericias de campo no se adecuó a lo previsto en el art.173-I inciso c) del D.S. Nº 25763 el cual dispone que, es durante las pericias de campo donde se debe verificar el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social y no en otra etapa, modificado por el art. 2 de la Ley Nº 3545, en relación con los art. 159, 161 y 296 del D.S. 29215. De ese modo el INRA infringió su propia normativa al respecto, lo que evidentemente limitó el derecho a la defensa de los demandantes, prevista en el art. 16 de la constitución derogada y 119 - II de la Constitución Política vigente, así como el art. 239-II del D.S. Nº 25763 que dispone que el principal medio de comprobación de la FES es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de pericias de campo y únicamente de forma complementaria los funcionarios pueden utilizar otros medios técnicos de alta precisión, en concordancia con el art. 2- IV de la Ley Nº 1715, que señala que la Función Social o la Función Económicos Social necesariamente serán verificadas en campo, siendo éste el principal medio de comprobación; en relación con el art. 240 del mismo Decreto Supremo Reglamentario."

"Reiterando para mejor entender, es preciso señalar que cuando el Informe Jurídico de 05 de abril de 2007, observa la inexistencia del Formulario de Registro de la Función Económica Social, la misma se convierte en prueba de que el proceso de saneamiento no fue llevado a cabo conforme a procedimiento, por lo que es preciso señalar que la disposición Transitoria Primera del D.S. 29215 debe ser interpretada y aplicada conforme a la finalidad que indica que es, la de otorgar al INRA la facultad de revisar de oficio el cumplimiento de la legalidad en su tramitación y en caso de evidenciar la existencia de duda o irregularidades, es preciso subsanarlas, corregirlas, por medios idóneos y oportunos que establezca el administrador mas no solo dictando una Resolución que da por bien hecho actuados realizados carentes de información, que en el caso presente se encuentran al margen de toda norma. Dichas observaciones no se subsanaron por el ente administrador (INRA), dejando que el vicio de nulidad continúe persistente en el proceso hasta la emisión de la presente Resolución Impugnada."

En consecuencia los actos cumplidos al margen de las normas previstas para el saneamiento, no tienen eficacia, menos aún al verificar la inexistencia del Formulario de Registro de la FES que genera duda razonable sobre la aplicación del procedimiento legal del saneamiento y no se puede validar el incumplimiento a una norma, que exige el levantamiento de registro de la FES, documento idóneo para establecer si el predio cumple o nó la Función Económico Social."

" En relación a lo que indica el demandante referente al informe Ilegal del INRA, de fecha 30 de noviembre de 2007 realizado por la responsable regional Yacuiba INRA-Tarija, en el que refiere al Director Departamental de dicha institución, sobre la delimitación preliminar del área de recorte al interior del predio LA GUATIA II, cabe hacer notar que dicho informe se encuentra al margen de lo previsto en el art. 305 del reglamento 29215 el mismo que dispone que acto seguido del informe en conclusiones procede el informe de cierre y no el replanteo de puntos (señalado por el art. 67 de las Normas Técnicas de Saneamiento de la Propiedad Agraria), lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado por el art. 115 de la nueva Constitución Política del Estado, ya que la mencionada delimitación de recorte de área fiscal no procede en dicha etapa debido a que el predio LA GUATIA II, se encontraba en proceso de saneamiento y no concluyó con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, tampoco existía Resolución Ejecutoriada, reiterando que lo que correspondía acto seguido del Informe en conclusiones era realizar el Informe de Cierre que este debe ser puesto a conocimiento del propietario o poseedores precisamente a efectos de socializar los resultados y recibir observaciones o denuncias, efectivizando a través de este conocimiento su derecho a la defensa, En consideración que el recorte de área fiscal se realiza cuando esté ejecutoriada la Resolución Final de Saneamiento y cuando se emite el Titulo Ejecutorial por mandato de la Disposición Final Decima del D.S. 29215."

En cuanto a los demás cuestionamientos reiterativos del demandante cabe referir que al tratarse de cuestiones formales irrelevantes que no atañen al fondo del proceso de saneamiento, no merecen mayor argumentación al respecto."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia, se declaró la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento Nº 04345/2010, de 14 de octubre de 2010, y nulo el proceso de saneamiento correspondiente al predio La Guatia II, hasta el vicio más antiguo es decir hasta Relevamiento de Información en Campo, debiendo la entidad ejecutora del saneamiento proceder con la elaboración de la ficha FES conforme dispone el Reglamento agrario y las normas conexas, de acuerdo a los fundamentos siguientes:

1 y 4.- Respecto a las Pericias de Campo, lo argumentado por la parte demandante resulta evidente, pues se omitió llenar el Formulario de Registro de la Función Económica Social, lo que demuestra que el INRA infringió su propia normativa, lo que evidentemente limitó el derecho a la defensa de los demandantes, ya que cuando el Informe Jurídico de 05 de abril de 2007, observa esta omisión, la misma se convierte en prueba de que el proceso de saneamiento no fue llevado a cabo conforme a procedimiento, por lo que los actos cumplidos, no tienen eficacia, menos aún al verificar esta omisión que genera duda razonable sobre la aplicación del procedimiento legal del saneamiento, que exige el levantamiento de registro de la FES, documento idóneo para establecer si el predio cumple o no la Función Económico Social.

Si bien el INRA realizó u control de calidad, se observa que no dio cumplimiento a las sugerencias vertidas al respecto, dejando que el vicio de nulidad continúe pesistente en el proceso, omitiendo ejecutar actuados procesales que evidencian la información faltante.

2.- Respecto al informe Ilegal del INRA, de fecha 30 de noviembre de 2007 realizado por la responsable regional Yacuiba INRA-Tarija, en el que refiere al Director Departamental de dicha institución, sobre la delimitación preliminar del área de recorte al interior del predio LA GUATIA II, dicho informe se encuentra al margen de lo previsto en el art. 305 del reglamento 29215, pues acto seguido del Informe en Conclusiones procede el Informe de Cierre y no el replanteo de puntos, lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado por el art. 115 de la nueva Constitución Política del Estado, ya que la mencionada delimitación de recorte de área fiscal no procede en dicha etapa debido a que el predio LA GUATIA II, se encontraba en proceso de saneamiento y no concluyó con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y;

3.- Respecto a las demás observaciones realizadas por la parte demandante al tratarse de cuestiones formales irrelevantes que no atañen al fondo del proceso de saneamiento, no merecen mayor argumentación al respecto.

Precedente Nº1

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS /SANEAMIENTO / Control de Calidad

Disposición Transitoria Primera del DS 29215. Interpretación conforme a su finalidad

Si el proceso de saneamiento no fue llevado a cabo conforme a procedimiento, la Disposición Transitoria Primera del DS Nº 29215, debe ser interpretada y aplicada conforme a su finalidad cual es la de otorgar al INRA la facultad de revisar de oficio el cumplimiento de la legalidad en su tramitación y de evidenciarse la existencia de duda o irregularidades, debiera subsanarlas, corregirlas por medios idóneos y oportunos y no dejar que el vicio continúe persistente en el proceso.

"Reiterando para mejor entender, es preciso señalar que cuando el Informe Jurídico de 05 de abril de 2007, observa la inexistencia del Formulario de Registro de la Función Económica Social, la misma se convierte en prueba de que el proceso de saneamiento no fue llevado a cabo conforme a procedimiento, por lo que es preciso señalar que la disposición Transitoria Primera del D.S. 29215 debe ser interpretada y aplicada conforme a la finalidad que indica que es, la de otorgar al INRA la facultad de revisar de oficio el cumplimiento de la legalidad en su tramitación y en caso de evidenciar la existencia de duda o irregularidades, es preciso subsanarlas, corregirlas, por medios idóneos y oportunos que establezca el administrador mas no solo dictando una Resolución que da por bien hecho actuados realizados carentes de información, que en el caso presente se encuentran al margen de toda norma. Dichas observaciones no se subsanaron por el ente administrador (INRA), dejando que el vicio de nulidad continúe persistente en el proceso hasta la emisión de la presente Resolución Impugnada."

Precedente Nº 2

DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO  / RESOLUCIÓN POST RFS (REPLANTEO, RECTIFICATORIAS Y OTROS) / ILEGAL

El replanteo en caso de recorte procede ejecutoriada la RFS

El replanteo de puntos en caso de recorte producto de saneamiento, no procede luego del Informe en Conclusiones y estando en curso aún el proceso de saneamiento, sino a la conclusión del mismo, es decir una vez ejecutoriada la resolución final de saneamiento y emitido el respectivo título ejecutorial.

" En relación a lo que indica el demandante referente al informe Ilegal del INRA, de fecha 30 de noviembre de 2007 realizado por la responsable regional Yacuiba INRA-Tarija, en el que refiere al Director Departamental de dicha institución, sobre la delimitación preliminar del área de recorte al interior del predio LA GUATIA II, cabe hacer notar que dicho informe se encuentra al margen de lo previsto en el art. 305 del reglamento 29215 el mismo que dispone que acto seguido del informe en conclusiones procede el informe de cierre y no el replanteo de puntos (señalado por el art. 67 de las Normas Técnicas de Saneamiento de la Propiedad Agraria), lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado por el art. 115 de la nueva Constitución Política del Estado, ya que la mencionada delimitación de recorte de área fiscal no procede en dicha etapa debido a que el predio LA GUATIA II, se encontraba en proceso de saneamiento y no concluyó con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, tampoco existía Resolución Ejecutoriada, reiterando que lo que correspondía acto seguido del Informe en conclusiones era realizar el Informe de Cierre que este debe ser puesto a conocimiento del propietario o poseedores precisamente a efectos de socializar los resultados y recibir observaciones o denuncias, efectivizando a través de este conocimiento su derecho a la defensa, En consideración que el recorte de área fiscal se realiza cuando esté ejecutoriada la Resolución Final de Saneamiento y cuando se emite el Titulo Ejecutorial por mandato de la Disposición Final Decima del D.S. 29215."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Control de Calidad /

CONTROL DE CALIDAD

Facultad inclusive de oficio

La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria tenía el deber de realizar los controles de calidad a los que se hace referencia en el artículo 266 del Decreto Supremo No. 29215, inclusive de oficio, esto con el principal objeto de constatar que en su tramitación no se hayan omitido o cometido errores que transgreden derechos y el ordenamiento legal aplicable. (SAP-S2-0055-2019)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De la Resolución Final de Saneamiento/7. Resolución post RFS (replanteo, rectificatorias y otros)/8. Ilegal/

ILEGAL

El replanteo en caso de recorte procede ejecutoriada la RFS

El replanteo de puntos en caso de recorte producto de saneamiento, no procede luego del Informe en Conclusiones y estando en curso aún el proceso de saneamiento, sino a la conclusión del mismo, es decir una vez ejecutoriada la resolución final de saneamiento y emitido el respectivo título ejecutorial. (SAN-S2-0036-2012)