SAN-S2-0030-2012

Fecha de resolución: 03-08-2012
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En demanda Contencioso Administrativa interpuesta contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte actora ha impugnado la Resolución Administrativa de reversión RES-REV Nº 003/2010 de fecha 17 de mayo de 2010, emitida a la conclusión del proceso de reversión del predio " Monterrey II" ubicado en el cantón San Matías provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Que, la Resolución de 17 de mayo de 2010, desconoció el hecho probado que en el predio se verificaron 351 cabezas de ganado que fueron contadas en la propiedad, que para el cálculo de área efectivamente aprovechada debe sumarse la infraestructura existente en el predio, es decir, el atajado, comederos de sal para los animales como mejoras existentes, pero que en el caso acreditada como está la existencia de 351 cabezas de ganado, las mejoras existentes ni siquiera requieren se adicionadas dado que la cantidad de ganado acredita en sí misma el cumplimiento de la función económica social. Señaló demás que  se adjuntó certificado de vacunación y que el 2009 efectuó varias compras conforme la dinámica de la actividad ganadera como consta en el respectivo certificado emitido por la Asociación de Ganaderos de San Matías

2.- Que, al emitir el Informe Circunstanciado,  la entidad administrativa desconoció las pruebas verificadas, situación por demás ilegal y arbitraria que vulnera el derecho a la propiedad reconocida en el art. 56.I de la Constitución Política del Estado.

Solicitó se declare probada la demanda.

La parte demandada respondió de forma negativa manifestando, que en fecha 30 de abril de 2010 se llevó a cabo la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, en la que exhibiendo documentación como subadquirente y titular del predio "Monterrey II", en la fecha señalada se hicieron presentes Celso Osinaga Parada, como propietario, su abogado, el Corregidor del la Comunidad Candelaria como control social y el Presidente de la Asociación de Ganaderos de San Matías, donde se evidenció que no existe ninguna mejora ni actividad real y efectiva en el predio, constatándose 351 cabezas de ganado que fueron trasladados del predio colindante "El Porvenir" (que se encuentra con proceso de saneamiento en curso) que pertenece al mismo titular, pero se debe considerar que la existencia de ganado no es suficiente para el desarrollo de la actividad ganadera, asimismo el propietario no presentó documentos sobre la propiedad del ganado siendo la marca reciente con soda caustica, no evidenciándose la contramarca del dueño inicial, incumpliendo así lo estipulado por el art. 5 de la Ley Nº 80 de marcas señales y carimbos y el art. 3 del D.S. Nº 29251.

Que la marca con soda caustica no es considerada permanente ni determina derecho de propiedad, por lo que el ganado presentado por el propietario no debe ser considerado como suyo, además que no se identificó vaquillas, terneros ni reproductores, advirtiéndose el movimiento del ganado para aparentar cumplimiento de la FES.

"(...) Por otra parte los arts. 4 y 5 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961 establecen que tanto la marca como la contramarca, como una forma de control son obligatorias para la identificación de la propiedad del ganado, más aún en casos de transferencia de ganado, aspecto que no ha sido demostrado por la parte demandante para clara identificación del ganado, teniendo presente la supuesta existencia de 351 cabezas de vacuno con el que pretendió demostrar la FES, toda vez que por mandato de las normas referidas no es suficiente la presentación de una Marca, sino que ésta debe ser claramente demostrada que pertenece al propietario y al predio en el que se pretende demostrar la FES, y en casos de transferencia de ganado es preciso demostrar la contramarca. Más aún cuando según el Informe Circunstanciado cursante de fs. 197 a 213 referido precedentemente tal ganado correspondería al predio el Porvenir también de propiedad de Celso Osinaga Parada, aspecto que no han sido desvirtuados en su momento por el demandante, puesto que todo lo aseverado en el referido Informe, y de no ser evidente, debió ser desmentido con la prueba pertinente durante el trámite de reversión, al no haber obrado de ese modo el demandante consintió libremente tal informe que dio lugar a la reversión del predio Monterrey II, debido a que con él se demostró que no se cumplió la FES."

"(...) En el caso de autos el INRA tomó en cuenta no sólo el acta de verificación de la FES, de 30 de abril de 2010 de fs 87 a 88, sino también todas las demás pruebas de observación complementarias descritas claramente en el Informe Circunstanciado referido precedentemente, que demuestran claramente que en el predio Monterrey II no se demostró el cumplimiento de la FES, que de ese modo se pasó por alto lo previsto en el art. 2 de la Ley 1715, modificado por el art. 2 de la Ley No. 3545, el Decreto Supremo Reglamentario No. 29215 y la guía para la verificación de la FES, que establece que los interesados están obligados a demostrar el cumplimiento de la función económica social durante las verificaciones en campo."

"(...) Por todo lo expuesto precedentemente, se puede evidenciar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha obrado de acuerdo a la normativa vigente y los hechos evidenciados in situ, valiéndose de los instrumentos complementarios que la Ley le faculta, consiguientemente no se evidencia vulneración alguna a la seguridad jurídica y el debido proceso, ya que el cumplimiento de la Función Económica Social en actividad ganadera, debe circunscribirse esencialmente a la comprobación de la existencia de ganado en el predio, debiendo además ese ganado contar con el respectivo registro de marca y contramarca en casos de transferencia de ganado."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa de Reversión RES REV Nº 003/2010, solo respecto a la fracción que corresponden a Celso Osinaga Parada. Conforme los fundamentos puntuales siguientes:

1.- El propietario del predio sometido a proceso de reversión, no demostró la marca como la contramarca para clara identificación del ganado, teniendo presente que para acreditar la supuesta existencia de 351 cabezas de vacuno con el que pretendió demostrar la FES, no es suficiente la presentación de una Marca, sino que ésta debe ser claramente demostrada que pertenece al propietario y al predio en el que se pretende demostrar la FES, más aún cuando según el Informe Circunstanciado tal ganado correspondería al predio "El Porvenir" también de propiedad de Celso Osinaga Parada, por lo que el INRA, tomó en cuenta la normativa vigente y obró conforme a su mandato y lo previsto en el citado art. 167 del D.S. 29215, recabando los informes del SENASAG, registro de marcas exigiendo la contramarca, señales y carimbos, por lo que no se evidenció vulneración alguna a la seguridad jurídica y el debido proceso.

2.- La entidad ejecutora del proceso, no solo tomó en cuenta el Acta de Verificación de la FES sino todas las demás pruebas de observación complementarias descritas en el Informe Circunstanciado las que demostraron incumplimiento de la FES en el predio.

3.- De acuerdo al art. 167.II del D.S. 29215,  el pasto natural no justifica el cumplimiento de la FES y no constituye área  efectivamente aprovechada y respecto a las imágenes satelitales, conforme el art. 159 del mismo cuerpo normativo, constituye medios de prueba complementarios  que ayudan a corroborar lo evidenciado o verificado en forma directa  en cada predio, en campo, in situ, el cumplimiento o no de la FES.

4.- El INRA no constató mejora alguna ni infraestructura para la producción ganadera en la fracción motivo del proceso.

 

PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / ACTIVIDAD GANADERA / MARCA DE GANADO

Debe ser en relación al propietario y al predio.

Para demostrar el cumplimiento de la FES, no es suficiente la presentación de una Marca, sino que ésta debe ser claramente demostrada que pertenece al propietario y al predio en el que se pretende demostrar la FES, y en casos de transferencia de ganado es preciso demostrar la contramarca.

"(...) Por otra parte los arts. 4 y 5 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961 establecen que tanto la marca como la contramarca, como una forma de control son obligatorias para la identificación de la propiedad del ganado, más aún en casos de transferencia de ganado, aspecto que no ha sido demostrado por la parte demandante para clara identificación del ganado, teniendo presente la supuesta existencia de 351 cabezas de vacuno con el que pretendió demostrar la FES, toda vez que por mandato de las normas referidas no es suficiente la presentación de una Marca, sino que ésta debe ser claramente demostrada que pertenece al propietario y al predio en el que se pretende demostrar la FES, y en casos de transferencia de ganado es preciso demostrar la contramarca. Más aún cuando según el Informe Circunstanciado cursante de fs. 197 a 213 referido precedentemente tal ganado correspondería al predio el Porvenir también de propiedad de Celso Osinaga Parada, aspecto que no han sido desvirtuados en su momento por el demandante, puesto que todo lo aseverado en el referido Informe, y de no ser evidente, debió ser desmentido con la prueba pertinente durante el trámite de reversión, al no haber obrado de ese modo el demandante consintió libremente tal informe que dio lugar a la reversión del predio Monterrey II, debido a que con él se demostró que no se cumplió la FES."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Ganadera /7. Marca de Ganado /

CUMPLIMIENTO DE LA FES, MARCA DE GANADO 

Ante autoridad competente y en relación al predio objeto de saneamiento.

Para acreditar el cumplimiento de FES, a más de comprobar la presencia física del ganado en la propiedad a través de su conteo, también deberá verificarse que la marca con la que se signa al ganado esté registrada ante autoridad competente y en relación al predio que es objeto de saneamiento, toda vez que se trata de una propiedad calificada como mediana ganadera. (SAN-S2-0129-2017)