SAN-S2-0028-2012

Fecha de resolución: 27-07-2012
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En la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte actora ha impugnado las Resoluciones administrativas de Reversión RES-REV N° 001/2010 y RES - REV N°002/2010 y 003/2010 todas de fecha 17 de mayo de 2010. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Argumenta que los predios "San Agustin", "Monterrey I" y "Monterrey II" fueron adquiridos en fecha 21 de enero de 2009 a través de Contrato de Compra Venta, asimismo los tres forman una superficie de 7.748.1240 has al ser áreas contiguas que forman una unidad productiva de actividad ganadera, el INRA dividió el predio en tres áreas de reversión sin considerar la realidad del predio y su actividad, vulnerando el Art. 2 IV de la ley 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el Art. 4.6 de la Guía para la verificación de la función económico social;

2.- Que habrían demostrado la existencia de 1.157 cabezas de ganado vacuno y 4 caballos,  estando probada la existencia de ganado en el predio el mismo cumple la función económica social y la disposición transitoria séptima de la Ley 3545, al demostrar la existencia de ganado y mejoras en el predio, habiéndose ignorado en las resoluciones ahora impugnadas los principios y garantías constitucionales, afectando derechos e intereses legítimos del propietario.

Solicitó se declare probada la demanda.

La parte demandada respondió de forma negativa manifestando, que por la Disposición Final Segunda de la Ley 3545 y el Art. 424 del D.S. 29215, se establece la obligatoriedad del registro de transferencia como requisito de forma y de validez previo a la inscripción en el Registro de Derechos Reales, siendo este el motivo por el cual se consideró de manera separada cada uno de los predios a momento de su verificación, que en la verificación de la Función Económica Social se constató que en los predios "San Agustín" , "Monterrey I"y "Monterrey II", no existe ninguna mejora y no se verificó cabeza de ganado de propiedad de Carlos Alberto Suarez Valdivia, que en predio Monterrey I no tiene ninguna mejora ni infraestructura que respalde el cumplimiento de la Función Económica Social, que el ganado vacuno identificado en el predio "Monterrey I", no presentó documentación de compra venta de ganado, no existiendo las contramarcas de los titulares del ganado, que el demandante no cumplió con los requisitos legales para registrar la supuesta transferencia y fusión de las partidas de los predios "San Agustín", "Monterrey I" y "Monterrey II", no habiéndose demostrado que en cada uno de los predios se cumpla con la actividad ganadera, por lo que solicitó se declare improbada la demanda.

"(...) Que por memorial de respuesta el Director Nacional del INRA a.i. y el Director General de Administración de Tierras se refieren a los tres predios "San Agustín"," Monterrey I " y "Monterrey II " que mediante Informe UC No. 284/09 de 08 de abril de 2010 se hizo conocer que dentro de los registros de la Unidad de Catastro, se verifica la existencia del registro de transferencia sólo respecto del predio San Agustín y que no fue recogido de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, y que los predios "Monterrey I" y Monterrey II" cuentan con solicitud de registro misma que fue observada y que a la fecha no fue subsanada, lo que hizo presumir que las transferencias no fueron perfeccionadas . De acuerdo a la Disposición Final Segunda de la Ley 3545 y el art. 424 del D.S. 29215, se establece la obligatoriedad del registro de transferencia como registro de forma y de validez previo a la inscripción en el Registro de Derechos Reales, de ahí que se procedió a la reversión de los predios, dado que estos no fueron reclamados por los anteriores propietarios, de ahí que el INRA, aplicando lo previsto en el art. 429 del D.S. 29215, debido a que las transferencias no están regularizadas, conforme a lo previsto por la norma referida, de acuerdo al informe UC No. 284/09 de 8 de abril de 2010 que cursa a fs. 26 y 27 del cuaderno de antecedentes, que señala que únicamente el predio San Agustín se encuentra transferido."

"(...) En cuanto al cumplimiento de la FES respecto del predio San Agustín, como se tiene referido precedentemente y de la documental de fs. 56 a 60 la Ficha Catastral señala que el área de San Agustín en su totalidad se utiliza como área de pastoreo o ramoneo del ganado, en época seca que comprende los meses de septiembre a enero. Lo que no demuestra el cumplimiento de la FES, tomando en cuenta que no se demuestra la conformación de una sola unidad productiva, teniendo presente que de acuerdo a la Disposición Transitoria Séptima de la Ley No. 3545 de 28 de noviembre de 2006, "para predios con actividad ganadera se tomará en cuenta la relación de cinco hectáreas de superficie por cabeza de ganado mayor...". Actividad que no ha sido demostrada en el predio San Agustín. Por lo que el propietario no cumplió lo previsto por el art. 2 de la Ley No. 80, concordante con el art. 167 parágrafo I inc. a) del D.S. 29215. Asimismo no se verificó infraestructura alguna en dicho predio."

"(...) Que si bien a fs. 54 a 55 cursa Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES levantada el 27 de abril de 2010 en el predio denominado "Monterrey I", en la que señala que "en el lugar o área de "Monterrey I" se contabilizó la existencia de 1157 cabezas de ganado vacuno y 4 caballos". A fs. 56 cursa la Ficha Catastral donde también se registra la existencia de 1.157 cabezas de ganado vacuno Nelore y 4 caballos criollos, empero no se demostró la existencia de corrales, bretes, potreros o bebederos de agua. Se constató igualmente ganado con la marca OM y que al respecto no demostró la adquisición del mismo, ni la contramarca del ganado existente, como establece el art. 5 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961 que establece la contramarca, como una forma de control en casos de transferencias de ganado, aspecto que no ha sido demostrado por la parte demandante y tomado en cuenta en el proyecto para el cumplimiento de la FES, en relación con el art. 3 y 5 del D.S. No. 29251. Por lo que cumplió parcialmente la FES.

Que, en lo que respecta a la propiedad "Monterrey II" en la fracción de Carlos Alberto Suárez Valdivia, en el expediente de la demanda y en antecedentes del expediente de reversión consta únicamente la prueba cursante de fs. 11 a 24, donde se evidencia que el referido predio no fueron objeto de registro catastral ni de transferencia lo que demuestra que el mismo no sufrió mutación alguna, motivo por el cual el INRA emitió la RES-REV No. 003/2010 de 17 de mayo de 2010 revirtiendo la totalidad del predio denominado Monterrey II por incumplimiento de la FES, por no haberse demostrado lo previsto en el art. 166 y 167 del D.S. 29215, debido a que el INRA no constató mejora alguna ni infraestructura para la producción ganadera, en la fracción que corresponde a Carlos Alberto Suárez Valdivia, puesto que en obrados no se demostró la existencia de cabezas de ganado, mayor ni menor de propiedad del referido propietario, ni infraestructura que demuestre esa actividad, en la superficie de propiedad de Carlos Alberto Suárez Valdivia como subadquirente de 333.4959 has. del predio "Monterrey II"."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia subsistentes las Resoluciones Administrativas de Reversión RES REV Nº 001/2010, RES REV Nº 002/2010, RES REV Nº 003/2010, solo respecto a las fracciones que corresponden a Carlos Alberto Suárez Valdivia, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto al Predio "San Agustin", en virtud a la Resolución Administrativa de 24 de noviembre por la que el Director Nacional del INRA a.i. resuelve avocar para sí, la competencia para iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión los procesos de reversión de la propiedad agraria en el departamento de Santa Cruz es que a través de un Informe Preliminar se concluye que hay indicios de fraude en la ejecución del proceso de saneamiento de las propiedades "Monterrey I", "Monterrey II" y San Agustín", por lo que sugiere se dio inicio al proceso de reversión por incumplimiento de la Función Económico Social, asimismo dentro de los registros de la Unidad de Catastro, se verifico la existencia del registro de transferencia sólo respecto del predio San Agustín y que no fue recogido de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, y que los predios "Monterrey I" y Monterrey II" cuentan con solicitud de registro misma que fue observada y que no fue subsanada, lo que hizo presumir que las transferencias no fueron perfeccionadas, de ahí que el INRA, aplicando lo previsto en el art. 429 del D.S. 29215, debido a que las transferencias no están regularizadas, señala que únicamente el predio San Agustín se encuentra transferido, sin embargo, si bien los tres predios son colindantes la parte demandante no demostró la conformación de una sola unidad productiva, por ausencia de regularización de las transferencias sobre los predios Monterrey I y Monterrey II, además sobre el cumplimiento de la FES del predio "San Agustin" el mismo se utiliza como área de pastoreo o ramoneo del ganado, en época seca lo que no demuestra el cumplimiento de la FES, tomando en cuenta que no se demuestra la conformación de una sola unidad productiva, por lo que el propietario no cumplió lo previsto por el art. 2 de la Ley No. 80;

2.- Respecto al predio "Monterrey I", si bien durante el Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES se evidencio la existencia de 1157 cabezas de ganado, no se demostró la existencia de corrales, bretes, potreros o bebederos de agua, así como tampoco demostró la adquisición del mismo, ni la contramarca del ganado existente, como establece el art. 5 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961, por lo que cumplió parcialmente la FES, razón por la cual el INRA valorando la verificación del cumplimiento de la FES in situ y la adicional recabada dispuso la reversión parcial del predio y obró conforme a lo previsto por las normas en vigencia y;

3.- Respecto al predio "Monterrey II", En el expediente de reversión se observó únicamente la prueba, donde se evidencia que el referido predio no fue objeto de registro catastral ni de transferencia lo que demuestra que no sufrió mutación alguna, por lo que el INRA determinó revertir la totalidad del predio denominado Monterrey II por incumplimiento de la FES, debido a que el INRA no constató mejora alguna ni infraestructura para la producción ganadera.

PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / ACTIVIDAD GANADERA / MARCA DE GANADO

Inexistencia de registro y no reconocimiento de la FES (total o parcial)

Cuando se constata la existencia de ganado, pero no se demuestra la adquisición del mismo, ni la contramarca del ganado existente, el INRA reconoció parcialmente la FES y dispuso la reversión parcial del predio obrando conforme a lo previsto por las normas en vigencia

"(...) Que si bien a fs. 54 a 55 cursa Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES levantada el 27 de abril de 2010 en el predio denominado "Monterrey I", en la que señala que "en el lugar o área de "Monterrey I" se contabilizó la existencia de 1157 cabezas de ganado vacuno y 4 caballos". A fs. 56 cursa la Ficha Catastral donde también se registra la existencia de 1.157 cabezas de ganado vacuno Nelore y 4 caballos criollos, empero no se demostró la existencia de corrales, bretes, potreros o bebederos de agua. Se constató igualmente ganado con la marca OM y que al respecto no demostró la adquisición del mismo, ni la contramarca del ganado existente, como establece el art. 5 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961 que establece la contramarca, como una forma de control en casos de transferencias de ganado, aspecto que no ha sido demostrado por la parte demandante y tomado en cuenta en el proyecto para el cumplimiento de la FES, en relación con el art. 3 y 5 del D.S. No. 29251. Por lo que cumplió parcialmente la FES.

" (...) De ahí que el art. 167 del D.S. Nº 29215 que a la letra dice: "I. En actividad ganadera se verificará lo siguiente: a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y;" fue cumplido a cabalidad por el INRA. De ahí que el INRA valorando la verificación del cumplimiento de la FES in situ y la adicional recabada dispuso la reversión parcial del predio y obró conforme a lo previsto por las normas en vigencia."

 

 

En la línea de verificación de cantidad de ganado existente en el predio:

SAP-S1-0050-2019

"...Cabe recalcar que sobre el mismo particular conforme se precisó antes, el reglamento agrario en vigencia durante las pericias de campo, D.S. N° 25763, en su art. 238-III-c) establecía que en las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) del indicado artículo, se debía verificar la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca y en el caso de autos, lo que constata es precisamente lo contrario, es decir, que durante las pericias de campo no se constatado el registro de marca que acredite la titularidad sobre la carga animal registrada."

"...Del análisis precedente respecto a la incorrecta valoración de la función económica social se concluye que, el ente administrativo no ha dado estricto cumplimiento a la norma agraria antes citada; al haber determinado el cumplimiento de la FES del predio "San Matías", en la Evaluación Técnico Jurídico, sin que el beneficiario hubiese acreditado en Pericias de Campo el derecho propietario del ganado a lo que suma que el registro de marca, al margen de haber sido presentada extemporáneamente no constituye documentación idónea al no estar registrada en la entidad competente debidamente acreditada por ley, por lo que corresponde fallar en ese sentido."

SAN-S1-0036-2017

"en la etapa de verificación en campo se aprecia que se presentó el mencionado Registro y se consignó la cantidad de ganado con el mismo, dando cumplimiento de esta manera el titular del predio "Penocal" con la exigencia prevista por el art. 238-III-c) primera parte, del D.S. N° 25763, vigente al momento del levantamiento de la Ficha Catastral, a efectos de demostrar el cumplimiento de la FES en actividad ganadera, que dispone que "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Ganadera /7. Marca de Ganado /

MARCA DE GANADO

Inexistencia de registro y no reconocimiento de la FES (total o parcial)

El cumplimiento de la FES, debe acreditarse no únicamente a través de elementos objetivos que denoten actividades productivas, sino también que esas actividades se desarrollen en el marco de la ley, que exige que el derecho de propiedad del ganado se acredita a través del registro de marca; de no acreditarse ese registro no incurre en error el INRA si no reconoce el cumplimiento de la FES (SAN-S2-0011-2017)