SAN-S2-0025-2012

Fecha de resolución: 23-07-2012
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En la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, la parte actora ha impugnado la Resolución Suprema N° 03841 de 20 de agosto de 2010, emitida dentro del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Las Lomitas". La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Indican que el INRA no habría valorado ni habría considerado toda la información y menos en su complementación, ya que en campo se ha demostrado fehacientemente que su propiedad cumple con la FES en un 99.99%, sin embargo, después de 7 años de efectuada la valoración de la FES, aparece un informe técnico elaborado en gabinete y sin ninguna fundamentación legal ni técnica que expresa el parcial incumplimiento de la FES;

2.- Que el INRA estaría violentando su derecho al libre acceso a la tierra y al trabajo, protegidos por los arts. 397-I, 46-II y 47 de la Constitución Política del Estado y;

3.- Acusa también que no fueron notificados con el Informe Técnico que dio origen al recorte y tampoco con el Informe en Conclusiones lo que acarrearía una violación al debido proceso y la legítima defensa.

Solicitó se declare probada la demanda.

La parte demandada respndió de forma negativa manifestando, que, no se puede alegar que sin fundamento un funcionario que no tiene idea de la realidad, como lo afirma el demandante, haya sugerido que se efectúe el recorte de la propiedad "Las Lomitas", pues el recorte de la propiedad del demandante surge de la revisión de los datos contenidos en los documentos cursantes en obrados, no puede efectuarse un cálculo sobre una supuesta carga animal de la que no se tiene constancia, que lo resuelto en la Resolución ahora impugnada, se ajusta a normas agrarias y guarda relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del proceso de saneamiento y que se valora correctamente la información y documentación obtenida in situ en el predio "Las Lomitas", por lo que solicitó se declare improbada la demanda.

"(...) En ese sentido, en el predio objeto de la litis, se ejecutó la etapa de pericias de campo, oportunidad en la cual el INRA, procedió al levantamiento del Formulario de la Ficha Catastral cursante de fs. 59 a 60 de la carpeta de saneamiento, la cual se encuentra debidamente firmada y aceptada por el ahora demandante Efrén Artunduaga Márquez, constituyéndose la misma en una declaración jurada, literal que debe ser considerada como el principal medio para la comprobación de la Función Económica Social; en razón de que la información que contiene es relevada por verificación directa in situ; consiguientemente, dicha información acerca del predio denominado "Las Lomitas", hace plena fe de los extremos que contiene y que en definitiva le permitió al INRA constatar que el predio objeto de la litis, cumplía con la FES en forma parcial en relación a la superficie mensurada; documentación que además fue considerada válidamente por el INRA en el Informe en Conclusiones N° 1471/2008 cursante de fs. 152 a 157 de la carpeta de saneamiento y que sirvió de antecedente para la Resolución Suprema impugnada, no siendo posible presumir otros hechos que no se encuentren respaldados documentalmente y mucho menos que no hayan sido registrados ni observados por la parte en su oportunidad, en casilla de observaciones de la respectiva Ficha Catastral, donde el propietario o poseedor del predio sometido al saneamiento puede hacer los reclamos, solicitudes y observaciones que considere pertinentes, lo que no ocurrió en el caso de autos, ya que el ganado que dice tener la parte demandante en depósito por un problema legal, no fue identificado, ni verificado y mucho menos registrado a momento de las pericias de campo.

Todos estos elementos de juicio fueron los que de conformidad a lo señalado por el art. 239-II del D.S. Nº 25763, el INRA consideró correctamente en el Informe en Conclusiones correspondiente, habiendo reconocido el cumplimiento de la Función Económico Social por parte del actor en forma parcial, en relación a la superficie mensurada de 1.515,6398 has., toda vez que en pericias de campo se acreditó únicamente la existencia de 178 cabezas de ganado vacuno, 41 cabezas de ganado caprino y 187 cabezas de ganado porcino además de las respectivas mejoras; por lo cual, la Resolución impugnada reconoció válidamente como superficie con cumplimiento de la Función Económica Social la ya mencionada, bajo la clasificación de Mediana Propiedad con Actividad Ganadera conforme se establece a fs. 156 del Informe en Conclusiones.

Respecto a la vulneración al derecho de libre acceso a la tierra, corresponde señalar que la Constitución Política del Estado es taxativa cuando señala que es el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, lo que quiere decir que las propiedades deben cumplir con la Función Económico Social para resguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de cada propiedad; en el presente caso se verificó el cumplimiento de la FES al interior del predio "Las Lomitas", predio que fue identificado en favor de Efrén Artunduaga Márquez, se evidencia por datos levantados durante las pericias de campo que se identificó actividad ganadera, conforme se tiene registrada en la Ficha Catastral ya mencionada, siendo que el principal medio para la comprobación de la Función Económico Social es la verificación directa en el terreno, conforme al art. 239 del D.S. Nº 25763 vigente en su momento; en consecuencia, la Resolución Suprema N° 03841 de 20 de agosto de 2010 ahora recurrida, ha sido emitida considerando todos los documentos e información recabada durante todo el proceso de saneamiento, no siendo evidente haberse incumplido con los procedimientos del saneamiento y menos vulnerado disposición legal alguna, pues el INRA adecuó sus actos en estricta observancia de las normas que regulan el proceso de saneamiento vigentes en cada momento."

"(...) Asimismo, no es evidente la falta de publicidad y notificación acusada por el demandante, pues es deber del INRA garantizar la libre participación de todos quienes demandan derechos en el área sometida a saneamiento y dar la debida publicidad al proceso, por lo que no se limita a un actuado ni a una reunión, siendo más bien el conjunto de acciones y actuados orientados a asegurar una cualidad que debe estar presente en todo el proceso de saneamiento tal como está establecido en el art. 172 del Reglamento N° 25763 entonces vigente, ratificado y precisado en el art. 297 del actual reglamento agrario, es así que en el presente caso, existió la debida publicidad y específicamente respecto a la parte demandante, quién participó activamente en el curso del proceso de saneamiento; por otra parte, a fs. 170 del cuaderno de saneamiento cursa el Aviso Público a través del cual se pone en conocimiento de los interesados, que a partir del 8 al 9 de diciembre de 2008, se procederá a notificar con el informe de cierre correspondiente."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema N° 03841 de 20 de agosto de 2010, conforme los fundamentos siguientes:

1.-Respecto a la mala valoración de la FES, al haberse ejecutado la etapa de las pericias de campo, donde el INRA procedió al levantamiento del Formulario de la Ficha Catastral, ficha que se encuentra firmada por el demandante, por lo que la misma se constituye en una declaración jurada en razón de que la información que contiene es relevada por verificación directa in situ, dicha información acerca del predio denominado "Las Lomitas", hace plena fe de los extremos que contiene y que en definitiva le permitió al INRA constatar que el predio objeto de la litis, cumplía con la FES en forma parcial , no siendo posible presumir otros hechos que no se encuentren respaldados documentalmente y mucho menos que no hayan sido registrados ni observados por la parte en su oportunidad, siendo correcto que el INRA haya reconocido el cumplimiento de la Función Económico Social por parte del actor en forma parcial, por lo que no  sería evidente lo argumentado por el demandante;

2.- Sobre la vulneración al derecho de libre acceso a la tierra, al haberse identificado el cumplimiento de la FES al interior del predio "Las Lomitas", se evidenció que durante las pericias de campo se identificó actividad ganadera, conforme se tiene registrada en la Ficha Catastral, por lo que la Resolución Suprema N° 03841 de 20 de agosto de 2010 ahora recurrida, ha sido emitida considerando todos los documentos e información recabada durante todo el proceso de saneamiento, no siendo evidente haberse incumplido con los procedimientos del saneamiento y menos vulnerado disposición legal alguna y;

3.- Sobre la falta de publicidad y notificación, lo argumentado por la parte demandante carece de veracidad ya que es deber del INRA garantizar la libre participación de todos quienes demandan derechos en el área sometida a saneamiento y dar la debida publicidad al proceso, por lo que no se limita a un actuado ni a una reunión, siendo más bien el conjunto de acciones y actuados orientados a asegurar una cualidad que debe estar presente en todo el proceso de saneamiento habiendo existido la debida publicidad y específicamente respecto a la parte demandante, quién participó activamente en el curso del proceso de saneamiento.

SANEAMIENTO/ ETAPAS DE CAMPO / RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)

Ficha catastral: Principal medio para la comprobación de la FES

En la etapa de pericias de campo se procedió al levantamiento del Formulario de la Ficha Catastral, constituyéndose la misma en una declaración jurada, que hace plena fe de los extremos que contiene por verificación directa in situ, constatando el INRA a través de la misma que el predio cumplía FES en forma parcial en relación a la superficie mensurada, como resultado de un debido proceso

"(...) En ese sentido, en el predio objeto de la litis, se ejecutó la etapa de pericias de campo, oportunidad en la cual el INRA, procedió al levantamiento del Formulario de la Ficha Catastral cursante de fs. 59 a 60 de la carpeta de saneamiento, la cual se encuentra debidamente firmada y aceptada por el ahora demandante Efrén Artunduaga Márquez, constituyéndose la misma en una declaración jurada, literal que debe ser considerada como el principal medio para la comprobación de la Función Económica Social; en razón de que la información que contiene es relevada por verificación directa in situ; consiguientemente, dicha información acerca del predio denominado "Las Lomitas", hace plena fe de los extremos que contiene y que en definitiva le permitió al INRA constatar que el predio objeto de la litis, cumplía con la FES en forma parcial en relación a la superficie mensurada; documentación que además fue considerada válidamente por el INRA en el Informe en Conclusiones N° 1471/2008 cursante de fs. 152 a 157 de la carpeta de saneamiento y que sirvió de antecedente para la Resolución Suprema impugnada, no siendo posible presumir otros hechos que no se encuentren respaldados documentalmente y mucho menos que no hayan sido registrados ni observados por la parte en su oportunidad, en casilla de observaciones de la respectiva Ficha Catastral, donde el propietario o poseedor del predio sometido al saneamiento puede hacer los reclamos, solicitudes y observaciones que considere pertinentes, lo que no ocurrió en el caso de autos, ya que el ganado que dice tener la parte demandante en depósito por un problema legal, no fue identificado, ni verificado y mucho menos registrado a momento de las pericias de campo."

" (...) n el presente caso se verificó el cumplimiento de la FES al interior del predio "Las Lomitas", predio que fue identificado en favor de Efrén Artunduaga Márquez, se evidencia por datos levantados durante las pericias de campo que se identificó actividad ganadera, conforme se tiene registrada en la Ficha Catastral ya mencionada, siendo que el principal medio para la comprobación de la Función Económico Social es la verificación directa en el terreno, conforme al art. 239 del D.S. Nº 25763 vigente en su momento; en consecuencia, la Resolución Suprema N° 03841 de 20 de agosto de 2010 ahora recurrida, ha sido emitida considerando todos los documentos e información recabada durante todo el proceso de saneamiento, no siendo evidente haberse incumplido con los procedimientos del saneamiento y menos vulnerado disposición legal alguna, pues el INRA adecuó sus actos en estricta observancia de las normas que regulan el proceso de saneamiento vigentes en cada momento."

" (...) Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar los arts. 22 y 166 de la anterior Constitución Política del Estado; ni los arts. 173 y 238-III inc. c) del D.S. N° 25763 y menos el art. 173 del D.S. 29215."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)/

RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)

Ficha catastral: Principal medio para la comprobación de la FES.

El levantamiento del Formulario de la Ficha Catastral debe ser considerado como el principal medio para la comprobación de la Función Económica Social, pues la información que contiene es relevada por verificación directa en el lugar y hace plena fe de los extremos que contiene y que en definitiva le permite al INRA constatar que el predio cumple o no con la FES. (SAN-S1-0036-2011)