SAN-S2-0020-2012

Fecha de resolución: 22-06-2012
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Dentro de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por Palmiro Santos Coro Chambi, en representación legal de Josefina Chambi Flores Vda. De Coro, contra el Presidente de la República Evo Morales Ayma, impugnando la Resolución Suprema N° 228982 de 25 de julio de 2008, dentro del proceso de Saneamiento Simple a pedido de parte, sobre el predio denominado "Mojo, Mojo I, Mojo II y Mojo III", ubicado en la provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

1. Acusa el demandante la vulneración del art. 22 de la Constitución Política del Estado, que garantiza la propiedad privada, habiendo demostrado su legítimo derecho de propiedad con documentación adjunta que fue extraviada por el INRA. Por otra parte señala, que su propiedad se encuentra cumpliendo la FES, la misma que se expresa en las mejoras y el ganado existente vacuno, ovino, caprino y otros, mejoras que el INRA hubiese puesto a favor de la OTB Mojo, que recién estuvieron en posesión desde 1995.

2. Asimismo, menciona que la Comunidad OTB MOJO, no cumplió con las exigencias del Art. 66-I-1) de la L. N° 1715, que establece el requisito de posesión 2 años antes de la promulgación de la L. N° 1715, en cuyo caso la OTB-Mojo entró en posesión el 22 de enero de 1995, por tal razón sin derecho a la titulación. Pero el INRA violando esta disposición legal y vulnerando su derecho propietario, consolida el derecho de propiedad a favor de la OTB Mojo, además, hace constar que el INRA no respetó los títulos ejecutoriales individuales, ni cumplió con el trámite de conversión a propiedad comunaria establecido en el Reglamento de la L. N° 1715.

3. Arguye, que el INRA ha coartado su derecho a la defensa, con la ausencia de la Campaña Pública, pues habiendo dejado una persona encargada, quien hizo notar a los funcionarios que la propiedad de la casa y los animales no eran de la Comunidad sino de la familia Coro, recibiendo la contestación del INRA en el sentido que debían afiliarse a la Comunidad OTB-Mojo. Posteriormente, ante la solicitud de poder ver la carpeta y la falta de pronunciamiento, presentaron un alegato y oposición formal al proceso de saneamiento del predio OTB-MOJO, memorial presentado ante la Asesoría Agraria de la Presidencia el 13 de mayo de 2008, adjuntando documentos que acreditan su derecho de propiedad, certificaciones de las autoridades locales que reconocen la existencia de su propiedad. Asimismo, señala que cuando fueron a notificar a la Comunidad con la Resolución Suprema, solicitaron ser notificados para asumir defensa, pero se negaron causándoles enormes perjuicios como privarle de su derecho de propiedad sin haberlos sometido a un debido proceso y garantizar su legítima defensa, violando principios constitucionales consagrados en el art. 16-II y IV de la C.P.E., al respecto cita como jurisprudencia las Sentencias Agrarias Nacionales S1ra. N° 17/2003 y S2da. N° 34/2003.

4. Manifiesta que el art. 239 del D.S. N° 25763 vigente en ese momento, señala que la FES se la verificará directamente en el terreno durante la ejecución de las pericias de campo y el art. 240, señala que el interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba, sin embargo, señala que los funcionarios del INRA no cumplieron a cabalidad con estas disposiciones legales, ya que ellos mismos reconociendo las deficiencias anulan el proceso y ordenan ejecutar nuevamente las pericias conforme consta en obrados la Resolución Administrativa de anulación. Señala que en base a la información errónea e interesada que se recoge en campo, se encuentra una evaluación de la FES incorrecta, cuyas actuaciones infringirían el art. 238 y 239 del Reglamento de la L. N° 1715, usurpando sus mejoras para otras propiedades, infringiendo además la finalidad del saneamiento de la propiedad agraria señalada en el art. 66 de la L. N° 1715.

5. Asimismo, manifiesta que el art. 166 de la C.P.E. señala que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, en el mismo contexto el art. 7 inc. d) y l) de la C.P.E., establece como un derecho fundamental del hombre el trabajo en actividad lícita y a la propiedad privada siempre que cumpla con la función social, en su caso además hace mención a su calidad de subadquirente con antecedente en Título Ejecutorial, derecho propietario garantizado por los arts. 166 y 175 de la C.P.E.

"(...) según lo establecido por los arts. 36, inc.3) y 68 de la ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, las Resoluciones Administrativas finales emergentes del proceso de saneamiento pueden ser impugnadas directamente ante el Tribunal Agroambiental, autoridad jurisdiccional que en mérito al principio de control de legalidad al asumir competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa tiene la obligación de velar que los actos de las autoridades administrativas hayan sido desarrollados en el marco de sus atribuciones, conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar de dicha autoridad administrativa esté enmarcado en las reglas preestablecidas además de los principios jurídicos de la materia, de manera que el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica; en dicho marco de análisis es que corresponde aplicar al presente caso, teniendo como base lo establecido en la demanda y contestación".

"El proceso de saneamiento simple se llevó a cabo durante la vigencia del Reglamento de la L N°1715 aprobado por el D.S. 24784 de 31 de julio de 1997, así como el D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000".

"Con relación a la omisión de la Campaña Pública que alega el demandante, fs. 878 a 880, cursa Resolución Anulatoria, en la que se anula obrados dentro del proceso de SAN-SIM a pedido de parte, seguido a instancia de la comunidad "OTB MOJO", hasta el cierre de pericias de campo, con el objeto de que se subsanen las omisiones detectadas y evitar vicios de nulidad dentro del desarrollo del proceso de saneamiento. Evidenciándose de esta manera que no se anuló en su totalidad las pericias de campo, al respecto el art. 170 parágrafo III del D.S. 25763, vigente en su oportunidad indica que "para la modalidad de Saneamiento Simple a pedido de parte la Resolución Instructoria en sustitución de la Campaña Pública dispondrá la notificación por cédula a los colindantes y en su caso a terceros afectados con el proceso de saneamiento, con indicación de la fecha para el inicio de las pericias de campo". Por lo que se evidencia que el proceso de saneamiento se efectuó en estricta aplicación a lo establecido en la Resolución Administrativa 107/99 de 29 de julio de 1999, cumplió con la normativa establecida para el caso".

"El demandante señala que no existe ningún documento que pruebe que se hubiera renunciado a los títulos individuales, sin embargo a fs. 714 y 715 de obrados cursa acta de conformidad de titulación a nivel de comunidad suscrita por los miembros de la "Comunidad OTB Mojo", en la que manifiestan su renuncia a los títulos ejecutoriales individuales, colectivos y pro indivisos identificados y que se hubieran tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, los mismos manifiestan su deseo de continuar con el trámite como comunidad colectiva; por lo que dicha documentación (acta) goza del valor legal de acuerdo a usos y costumbres de la comunidad ahora denominado como normas y procedimientos propios. Resulta incongruente dicha observación toda vez que la Sra. Josefina Chambi Vda. de Coro figura en la lista del anexo de beneficiarios cursante a fs. 58 de obrados como miembro integrante de la "Comunidad OTB MOJO" adjuntando documentos de identidad tanto de ella como de su finado esposo a fs. 123 y 124 de obrados en su calidad de parte de la Comunidad OTB MOJO".

"Observaciones que no hizo la demandante en su oportunidad durante las etapas de saneamiento, omisión que no puede ser objetada por la misma".

"Entre las finalidades del proceso de saneamiento de tierras señaladas por el art. 66 de la Ley Nº1715, se tiene que para la de titulación de aquellas es necesario que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social, definidas por el art. 2 del mismo cuerpo legal, efectuándose para ello como una primera etapa el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete y Campo considerada esta última como el principal medio para la comprobación de la FES o la FS, conforme señala el art. 166 del Reglamento de la Ley Nº 3545, al constituir una información fidedigna y legal cuyos datos son recabados "in situ" directa y objetivamente. En ese contexto, de antecedentes se desprende que durante la ejecución del proceso de saneamiento de la OTB MOJO, no se identificó la existencia del predio "LA CIENEGA" de propiedad de la demandante, tampoco mejoras, consecuentemente y pese haberse llevado a cabo en dos momentos las pericias de campo no se apersonó el demandante al proceso de saneamiento, tampoco habría presentado en su momento documentación alguna que importe su reconocimiento y evaluación como propietaria del predio, no se le privó de ningún modo su derecho de intervenir en dicho proceso administrativo, no existiendo constancia alguna de supuestas mejoras que afirma haber realizado en el predio; por lo que no se evidencia vulneración alguna de los artículos 22 y 16 de la CPE Abrogada, no constando ficha catastral particular que identifique las mejoras especificas del predio "LA CIENEGA", como acusa el demandante y que estas hayan sido asignadas a otra propiedad. Más aún cuando a fs. 921, consta un Acta de Declaración suscrita entre el representante legal de María René Pinto Escalier heredera del fallecido Arturo Pinto Escalier, por la que se demuestra que tanto la propietaria heredera con su representante tenían conocimiento del saneamiento en cuestión".

"El demandante observa que no se realizó la Campaña Pública del proceso de saneamiento de la "Comunidad OTB Mojo", en oportunidad del segundo ingreso del personal del INRA, sin embargo a fs. 910 cursa acta de inauguración de pericias de campo de fecha 29 de marzo de 2005. Al respecto se debe dejar claramente establecido que la Resolución Administrativa RA-SSPP-P Nº 001/2005 de fecha 21 de marzo de 2005, anula obrados solo hasta el cierre de pericias de campo por lo que dicha resolución solicita subsanar o complementar las pericias de campo levantadas el 5 de abril del año 2000, y no así en su totalidad, al respecto el art. 170 parágrafo III del D.S. 25763 vigente en su oportunidad indica que " para la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte, la resolución instructoria es sustitutiva de la campaña pública dispondrá la notificación por cédula a los colindantes y en su caso a terceros afectados con el proceso de saneamiento con indicación de la fecha para el inicio de las pericias de campo"; quedando claramente establecido que en esta clase de procesos de saneamiento la Resolución Instructoria hace de campaña pública".

"Respecto a que se habría vulnerado el art. 22 y 16 de la Constitución Política del Estado, el cual a la letra dice, "que se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo". De todo lo evidenciado se tiene que la Sra. Josefina Chambi Flores Vda. de Coro nunca se apersonó durante el desarrollo del proceso de saneamiento, menos aún pudo demostrar ni documental, ni materialmente el cumplimiento de la función social o función económico Social en su predio, aclarando que dicho predio no fue identificado en el proceso de saneamiento, pues una vez adquirido el mismo debió continuar de manera individual con el proceso de saneamiento, realizando las observaciones pertinentes en calidad de propietaria, al no haberlo hecho en su momento ha consentido libremente todo lo obrado como parte integrante de la Comunidad, si bien posteriormente adjunta información como fotografías (fs. 32 a 38) que pretende demostrar la FES, acto extemporáneo que de ninguna manera cumple lo estipulado en el artículo 239 del D.S. Nº 25763 que señala que el principal medio para la comprobación de la FES es la verificación directa en el terreno durante el desarrollo de las pericias de campo, pues las fotografías presentadas no constituyen medios alternativos reconocidos en la norma legal para la comprobación de la FES, ya que no gozan de la calidad de medios complementarios como es el caso de fotografías aéreas imágenes satelitales, etc., por lo que no podrían haber sido valoradas las simples fotografías, por la autoridad administrativa encargada de ejecutar el proceso de saneamiento, como medios idóneos para la verificación de la FES".

"Por todo lo expuesto precedentemente, de ninguna manera se puede evidenciar que hubo violación al debido proceso y legítima defensa planteada por la parte actora, pues la misma estuvo habilitada durante todo el proceso de saneamiento para apersonarse, observar y objetar el proceso de saneamiento si el mismo adolecía de alguna falencia o irregularidad. Asimismo, a fs. 32 y 895 del cuaderno de antecedentes cursan los edictos agrarios de publicación del inicio de pericias de campo, otorgándose la publicidad pertinente e intimando a propietarios, poseedores, subadquirentes y demás personas que tengan interés en el desarrollo del proceso de saneamiento a apersonarse y hacer valer sus derechos dentro del proceso de saneamiento desarrollado, por lo que no se puede alegar falta de publicidad. Si bien en el caso que nos ocupa no se consigna al predio "La Ciènega" en avisos o publicaciones, porque esta no fue identificada como propiedad individual, eso no implica que la propietaria podía hacer uso de los recursos que la ley le franquea para apersonarse dentro de dicho proceso. Consecuentemente, no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, ni se ha provocado la indefensión acusada, pues la notificación ha cumplido con su objetivo".

"(...) de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuados ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciamiento que al estar enmarcado a la normativa agraria que rige la materia, sin que se haya vulnerado las disposiciones legales referidas por el demandante, ameritan a este Tribunal emitir la presente resolución".

La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, en consecuencia subsistente la Resolución Suprema Nº 228982 de fecha 25 de Julio de 2008, correspondiente al predio "OTB MOJO" y "MOJO I", bajo los siguientes fundamentos:

1. Con relación a la omisión de la Campaña Pública que alega el demandante, fs. 878 a 880, cursa Resolución Anulatoria, en la que se anula obrados dentro del proceso de SAN-SIM a pedido de parte, seguido a instancia de la comunidad "OTB MOJO", hasta el cierre de pericias de campo, con el objeto de que se subsanen las omisiones detectadas y evitar vicios de nulidad dentro del desarrollo del proceso de saneamiento. Evidenciándose de esta manera que no se anuló en su totalidad las pericias de campo, al respecto el art. 170 parágrafo III del D.S. 25763, vigente en su oportunidad indica que "para la modalidad de Saneamiento Simple a pedido de parte la Resolución Instructoria en sustitución de la Campaña Pública dispondrá la notificación por cédula a los colindantes y en su caso a terceros afectados con el proceso de saneamiento, con indicación de la fecha para el inicio de las pericias de campo". Por lo que se evidencia que el proceso de saneamiento se efectuó en estricta aplicación a lo establecido en la Resolución Administrativa 107/99 de 29 de julio de 1999, cumplió con la normativa establecida para el caso.

2. El demandante señala que no existe ningún documento que pruebe que se hubiera renunciado a los títulos individuales, sin embargo a fs. 714 y 715 de obrados cursa acta de conformidad de titulación a nivel de comunidad suscrita por los miembros de la "Comunidad OTB Mojo", en la que manifiestan su renuncia a los títulos ejecutoriales individuales, colectivos y pro indivisos identificados y que se hubieran tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, los mismos manifiestan su deseo de continuar con el trámite como comunidad colectiva; por lo que dicha documentación (acta) goza del valor legal de acuerdo a usos y costumbres de la comunidad ahora denominado como normas y procedimientos propios. Resulta incongruente dicha observación toda vez que la Sra. Josefina Chambi Vda. de Coro figura en la lista del anexo de beneficiarios cursante a fs. 58 de obrados como miembro integrante de la "Comunidad OTB MOJO" adjuntando documentos de identidad tanto de ella como de su finado esposo a fs. 123 y 124 de obrados en su calidad de parte de la Comunidad OTB MOJO. Observaciones que no hizo la demandante en su oportunidad durante las etapas de saneamiento, omisión que no puede ser objetada por la misma.

3. De antecedentes se desprende que durante la ejecución del proceso de saneamiento de la OTB MOJO, no se identificó la existencia del predio "LA CIENEGA" de propiedad de la demandante, tampoco mejoras, consecuentemente y pese haberse llevado a cabo en dos momentos las pericias de campo no se apersonó el demandante al proceso de saneamiento, tampoco habría presentado en su momento documentación alguna que importe su reconocimiento y evaluación como propietaria del predio, no se le privó de ningún modo su derecho de intervenir en dicho proceso administrativo, no existiendo constancia alguna de supuestas mejoras que afirma haber realizado en el predio; por lo que no se evidencia vulneración alguna de los artículos 22 y 16 de la CPE Abrogada, no constando ficha catastral particular que identifique las mejoras especificas del predio "LA CIENEGA", como acusa el demandante y que estas hayan sido asignadas a otra propiedad. Más aún cuando a fs. 921, consta un Acta de Declaración suscrita entre el representante legal de María René Pinto Escalier heredera del fallecido Arturo Pinto Escalier, por la que se demuestra que tanto la propietaria heredera con su representante tenían conocimiento del saneamiento en cuestión.

4. El demandante observa que no se realizó la Campaña Pública del proceso de saneamiento de la "Comunidad OTB Mojo", en oportunidad del segundo ingreso del personal del INRA, sin embargo a fs. 910 cursa acta de inauguración de pericias de campo de fecha 29 de marzo de 2005. Al respecto se debe dejar claramente establecido que la Resolución Administrativa RA-SSPP-P Nº 001/2005 de fecha 21 de marzo de 2005, anula obrados solo hasta el cierre de pericias de campo por lo que dicha resolución solicita subsanar o complementar las pericias de campo levantadas el 5 de abril del año 2000, y no así en su totalidad, al respecto el art. 170 parágrafo III del D.S. 25763 vigente en su oportunidad indica que " para la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte, la resolución instructoria es sustitutiva de la campaña pública dispondrá la notificación por cédula a los colindantes y en su caso a terceros afectados con el proceso de saneamiento con indicación de la fecha para el inicio de las pericias de campo"; quedando claramente establecido que en esta clase de procesos de saneamiento la Resolución Instructoria hace de campaña pública.

5. Respecto a que se habría vulnerado el art. 22 y 16 de la Constitución Política del Estado, el cual a la letra dice, "que se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo". De todo lo evidenciado se tiene que la Sra. Josefina Chambi Flores Vda. de Coro nunca se apersonó durante el desarrollo del proceso de saneamiento, menos aún pudo demostrar ni documental, ni materialmente el cumplimiento de la función social o función económico Social en su predio, aclarando que dicho predio no fue identificado en el proceso de saneamiento, pues una vez adquirido el mismo debió continuar de manera individual con el proceso de saneamiento, realizando las observaciones pertinentes en calidad de propietaria, al no haberlo hecho en su momento ha consentido libremente todo lo obrado como parte integrante de la Comunidad, si bien posteriormente adjunta información como fotografías (fs. 32 a 38) que pretende demostrar la FES, acto extemporáneo que de ninguna manera cumple lo estipulado en el artículo 239 del D.S. Nº 25763 que señala que el principal medio para la comprobación de la FES es la verificación directa en el terreno durante el desarrollo de las pericias de campo, pues las fotografías presentadas no constituyen medios alternativos reconocidos en la norma legal para la comprobación de la FES, ya que no gozan de la calidad de medios complementarios como es el caso de fotografías aéreas imágenes satelitales, etc., por lo que no podrían haber sido valoradas las simples fotografías, por la autoridad administrativa encargada de ejecutar el proceso de saneamiento, como medios idóneos para la verificación de la FES.

6. Por todo lo expuesto precedentemente, de ninguna manera se puede evidenciar que hubo violación al debido proceso y legítima defensa planteada por la parte actora, pues la misma estuvo habilitada durante todo el proceso de saneamiento para apersonarse, observar y objetar el proceso de saneamiento si el mismo adolecía de alguna falencia o irregularidad. Asimismo, a fs. 32 y 895 del cuaderno de antecedentes cursan los edictos agrarios de publicación del inicio de pericias de campo, otorgándose la publicidad pertinente e intimando a propietarios, poseedores, subadquirentes y demás personas que tengan interés en el desarrollo del proceso de saneamiento a apersonarse y hacer valer sus derechos dentro del proceso de saneamiento desarrollado, por lo que no se puede alegar falta de publicidad. Si bien en el caso que nos ocupa no se consigna al predio "La Ciènega" en avisos o publicaciones, porque esta no fue identificada como propiedad individual, eso no implica que la propietaria podía hacer uso de los recursos que la ley le franquea para apersonarse dentro de dicho proceso. Consecuentemente, no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, ni se ha provocado la indefensión acusada, pues la notificación ha cumplido con su objetivo.

7. De lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuados ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciamiento que al estar enmarcado a la normativa agraria que rige la materia, sin que se haya vulnerado las disposiciones legales referidas por el demandante, ameritan a este Tribunal emitir la presente resolución.

PRECEDENTE 1

DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / Saneamiento Colectivo (Comunidades Campesinas) / TCOs

Un acta de conformidad de titulación a nivel de comunidad suscrita por los miembros en la que se manifiesta renuncia a los títulos ejecutoriales individuales, colectivos y pro indivisos identificados y que se hubieran tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, y se manifiesta su deseo de continuar con el trámite como comunidad colectiva; goza del valor legal de acuerdo a usos y costumbres de la comunidad ahora denominado como normas y procedimientos propios.

"El demandante señala que no existe ningún documento que pruebe que se hubiera renunciado a los títulos individuales, sin embargo a fs. 714 y 715 de obrados cursa acta de conformidad de titulación a nivel de comunidad suscrita por los miembros de la "Comunidad OTB Mojo", en la que manifiestan su renuncia a los títulos ejecutoriales individuales, colectivos y pro indivisos identificados y que se hubieran tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, los mismos manifiestan su deseo de continuar con el trámite como comunidad colectiva; por lo que dicha documentación (acta) goza del valor legal de acuerdo a usos y costumbres de la comunidad ahora denominado como normas y procedimientos propios. Resulta incongruente dicha observación toda vez que la Sra. Josefina Chambi Vda. de Coro figura en la lista del anexo de beneficiarios cursante a fs. 58 de obrados como miembro integrante de la "Comunidad OTB MOJO" adjuntando documentos de identidad tanto de ella como de su finado esposo a fs. 123 y 124 de obrados en su calidad de parte de la Comunidad OTB MOJO".

PRECEDENTE 2

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / Prueba / Principal medio: verificación directa en campo

De acuerdo al artículo 239 del D.S. Nº 25763 que señala que el principal medio para la comprobación de la FES es la verificación directa en el terreno durante el desarrollo de las pericias de campo, las fotografías simples no constituyen medios alternativos reconocidos en la norma legal para la comprobación de la FES, ya que no gozan de la calidad de medios complementarios como es el caso de fotografías aéreas imágenes satelitales, etc., por lo que no podrían haber sido valoradas por la autoridad administrativa encargada de ejecutar el proceso de saneamiento, como medios idóneos para la verificación de la FES.

"Respecto a que se habría vulnerado el art. 22 y 16 de la Constitución Política del Estado, el cual a la letra dice, "que se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo". De todo lo evidenciado se tiene que la Sra. Josefina Chambi Flores Vda. de Coro nunca se apersonó durante el desarrollo del proceso de saneamiento, menos aún pudo demostrar ni documental, ni materialmente el cumplimiento de la función social o función económico Social en su predio, aclarando que dicho predio no fue identificado en el proceso de saneamiento, pues una vez adquirido el mismo debió continuar de manera individual con el proceso de saneamiento, realizando las observaciones pertinentes en calidad de propietaria, al no haberlo hecho en su momento ha consentido libremente todo lo obrado como parte integrante de la Comunidad, si bien posteriormente adjunta información como fotografías (fs. 32 a 38) que pretende demostrar la FES, acto extemporáneo que de ninguna manera cumple lo estipulado en el artículo 239 del D.S. Nº 25763 que señala que el principal medio para la comprobación de la FES es la verificación directa en el terreno durante el desarrollo de las pericias de campo, pues las fotografías presentadas no constituyen medios alternativos reconocidos en la norma legal para la comprobación de la FES, ya que no gozan de la calidad de medios complementarios como es el caso de fotografías aéreas imágenes satelitales, etc., por lo que no podrían haber sido valoradas las simples fotografías, por la autoridad administrativa encargada de ejecutar el proceso de saneamiento, como medios idóneos para la verificación de la FES".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Saneamiento Colectivo (Comunidades Campesinas) / TCOs/

SANEAMIENTO COLECTIVO (COMUNIDADES CAMPESINAS) / TCOs

Si una comunidad campesina consintió expresamente para la integración de su territorio a un territorio indígena originario campesino, ratificando y aceptando los resultados del proceso de saneamiento realizado en el marco de esta decisión, posteriormente no pude observar ni reclamar al respecto, pidiendo la nulidad de lo realizado. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Prueba /7. Principal medio: verificación directa en campo/

Principal medio: verificación directa en campo

Fotografias simples

De acuerdo al artículo 239 del D.S. Nº 25763 que señala que el principal medio para la comprobación de la FES es la verificación directa en el terreno durante el desarrollo de las pericias de campo, las fotografías simples no constituyen medios alternativos reconocidos en la norma legal para la comprobación de la FES, ya que no gozan de la calidad de medios complementarios como es el caso de fotografías aéreas imágenes satelitales, etc., por lo que no podrían haber sido valoradas por la autoridad administrativa encargada de ejecutar el proceso de saneamiento, como medios idóneos para la verificación de la FES.