SAN-S2-0019-2012

Fecha de resolución: 20-06-2012
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En la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte actora ha impugnado, la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 005/2010, de 3 de agosto de 2010, respecto del predio "El Cusi", ubicado en el cantón San Ignacio, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, con una extensión superficial de 3495.0410 has (tres mil cuatrocientas noventa y cinco hectáreas con cuatrocientos diez metros cuadrados). La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Indico la parte demandante que dentro del proceso de reversión se habría levantado información que no habría sido debidamente valorada por la entidad administrativa tal es el caso de la administración conjunta, del manejo del ganado en la propiedad " El Cusi" el cual se la realiza conjuntamente con los propietarios de los fundos rústicos denominados Santa María, Navidad, Señorita y Los Ángeles permitiendo reducir el esfuerzo individual de cada uno de los propietarios, situación que pese haber sido puesta a conocimiento de la Comisión del INRA, fue desconocida en la Resolución Administrativa ahora impugnada;

2.- Que la audiencia de inspección ocular no pudo llevarse a cabo, por las condiciones climatológicas que impidieron que la comisión realizase el trabajo correspondiente y contase todo el ganado que se encuentra en su propiedad, habiéndose realizado las diligencias y actuaciones administrativas de la comisión responsable de la Audiencia de Inspección y Verificación de Función Económico Social, bajo condiciones climáticas impropias y con limitantes de tiempo que imposibilitaron el logro del objeto de la inspección, asimismo solicitaron en fecha 30 de julio de 2010 se realice una nueva audiencia de verificación de la Función Económico Social, con las condiciones climáticas adecuadas para poder juntar todo el ganado en el predio y ademas por la agenda apretada de la comisión del INRA;

Solicitó se declare probada la demanda.

"(...) Asimismo en el acta de fs. 40 a 41 y en la ficha catastral de fs. 42 a 46, el representante legal hace constar que el número de ganado es mayor en el predio, por lo que solicita un nuevo conteo y en la parte in fine del acta hace constar además que la solicitud de nuevo conteo del ganado no se efectuó debido a la agenda apretada de la comisión del INRA. Observaciones que a pesar de haber sido consignadas en el acta y en la ficha catastral, no fueron tomadas en cuenta y mucho menos atendidas, siendo que dicha solicitud fue realizada precisamente porque la inspección en campo es la prueba madre para la verificación de la FES, es un requisito fundamental e ineludible en un procedimiento agrario y en el caso que nos ocupa no pudo ser realizada ajustándose a las reglas que permitan obtener una información ágil, clara y precisa, que a la vez permita al propietario exhibir toda la prueba con la que cuenta, particularmente en las propiedades ganaderas, mostrar todo el ganado que es de su propiedad, en este caso no pudo realizarse de esa forma la audiencia de verificación, pues las condiciones climatológicas extremas como son las temperaturas de cero grados centígrados, que obligan al ganado a refugiarse en lugares de difícil acceso, no permitieron juntar todo el ganado con que cuenta el predio "El Cusi", debido a causas imprevistas e insuperables no atribuibles a las partes, cual es el registro de las bajas temperaturas suscitadas en dicha oportunidad, a efectos del conteo de ganado, aspecto que indudablemente imposibilitó la ejecución de que tal acto procesal administrativo cumpliera a cabalidad con su cometido, razón por la que la negativa de atención a la solicitud de reconteo resulta ilegal y arbitraria, ya que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ni siquiera la consideró, ni mucho menos dio una respuesta coherente a los demandantes , manteniendo un silencio absoluto ante esa solicitud bien fundada que además nos hace presumir la buena fe de la parte, ya que debemos suponer que el ganado que hubiese sido sometido a reconteo, no podía ser obtenido o marcado recientemente debido a que la marca es realizada con fuego lesionando la piel del ganado que es fácilmente verificable si la marca ha sido realizada recientemente o no, pues conforme ya se tienen anotados los alcances del art. 191 del D.S. N° 29215, base legal para la arbitraria negación de la solicitud de reconteo, los antecedentes fácticos hacen aplicable la salvedad prevista por el art. 192.I parte in fine del D.S. N° 29215; no resultando por tanto válido el argumento de la entidad ejecutante del procedimiento administrativo de reversión, en sentido de que la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, debe realizarse en forma continuada y en un solo acto, que no siempre quiere decir que sea en un solo día, pues el mismo precepto legal prevé la salvedad a la regla, que se traduce precisamente en la imposibilidad absoluta de realización, que sí se dio en el caso de autos por la baja de temperatura.

Por otra parte el argumento de la apretada agenda de los funcionarios del INRA, que de ninguna manera es atinente al ahora demandante, vulnera su derecho a la defensa, cuya finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad, principios que imponen el deber de evitar desequilibrios e impedir limitaciones de las partes que puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución Política del Estado Boliviano, evidenciándose en este caso la vulneración del derecho a la defensa consagrado en el art. 115-II de la C.P.E. y además los arts. 159 y 161 del D.S. Nº 29215, ya que las omisiones e irregularidades no le permitieron al propietario ejercer ese derecho, pues la agenda apretada de los funcionarios del INRA no es suficiente argumento para dejar en indefensión a la propietaria del predio "El Cusi", pues este derecho se aplica también para materia administrativa agraria. Esta situación no puede ser desconocida en un informe de verificación de la función económica social, por lo que el INRA debió haber procedido a un nuevo conteo de ganado, ya que la solicitud se refería únicamente a las cabezas de ganado que cuentan con registro y sus respectivos carimbos, debidamente marcados con anterioridad a la fecha de inspección en campo.

Por lo expuesto supra, este Tribunal concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, deberá proceder a la fijación de una nueva audiencia de producción de prueba y verificación de la FES."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 005/2010 de 03 de agosto de 2010, debiendo la entidad ejecutora del proceso de reversión proceder a celebrar una nueva audiencia de producción de prueba y verificación de la FES conforme dispone el Reglamento agrario y las normas conexas. Conforme los argumentos siguientes:

1.- Respecto a la administración conjunta, se debe precisar que durante la audiencia de inspección de cumplimiento de la FES, se hizo constar que existiría administración conjunta entre el predio objeto de la litis con otros 4 predios, así mismo se hizo constar que la marca de ganado es la misma en todos los predios, con las características que se diferenciaban por un tatuaje en la oreja derecha y la señalización en la oreja izquierda y el año de nacimiento en la quijada izquierda, el mes de nacimiento en la parte alta de la paleta izquierda, ademas de haberse solicitado un nuevo reconteo cuando las condiciones climatológicas esten en buenas condiciones, dichas observaciones a pesar de haber sido consignadas en el Acta de Audiencia de Producción de Prueba y de Verificación de la FES no fueron atendidas, siendo que dicha solicitud fue realizada precisamente porque, las condiciones climáticas  obligan al ganado refugiarse en lugares de difícil acceso, lo cual representa la imposibilidad sobreviniente y absoluta de realización de la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, debido a esta causa insuperable no atribuible a las partes, razón por la que la negativa de atención a la solicitud de reconteo resulta ilegal y arbitraria, ya que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ni siquiera la consideró, ni mucho menos dio una respuesta coherente a los demandantes;

2.- Asimismo el argumento de la apretada agenda de los personeros del INRA,  vulnera su derecho a la defensa, cuya finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad, evidenciándose la vulneración del derecho a la defensa consagrado en el art. 115-II de la C.P.E. y además los arts. 159 y 161 del D.S. Nº 29215, ya que las omisiones e irregularidades no le permitieron al propietario ejercer ese derecho, pues la agenda apretada de los funcionarios del INRA no es suficiente argumento para dejar en indefensión a la propietaria del predio "El Cusi", por lo que el INRA debió haber procedido a un nuevo conteo de ganado, ya que la solicitud se refería únicamente a las cabezas de ganado que cuentan con registro y sus respectivos carimbos, debidamente marcados con anterioridad a la fecha de inspección en campo.

Se debe aclarar que en la fecha de celebración de la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES a fijarse, solamente se deberá considerar la prueba que ya fue aportada y aceptada con anterioridad, debiendo circunscribirse la misma al reconteo del ganado con las características propias ya identificadas en su oportunidad por el apoderado de la ahora demandante.

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE REVERSIÓN / AUDIENCIA DE PRODUCCIÓN DE PRUEBA Y VERIFICACIÓN FES

Nuevo señalamiento

Si no pudo realizarse la audiencia de verificación de la FES por condiciones climatológicas extremas, el propietario se ve impedido de exhibir toda la prueba o ganado que es de su propiedad, el cuyo caso el INRA deberá proceder a la fijación de una nueva audiencia de producción de prueba y verificación de la FES

"(...) Asimismo en el acta de fs. 40 a 41 y en la ficha catastral de fs. 42 a 46, el representante legal hace constar que el número de ganado es mayor en el predio, por lo que solicita un nuevo conteo y en la parte in fine del acta hace constar además que la solicitud de nuevo conteo del ganado no se efectuó debido a la agenda apretada de la comisión del INRA. Observaciones que a pesar de haber sido consignadas en el acta y en la ficha catastral, no fueron tomadas en cuenta y mucho menos atendidas, siendo que dicha solicitud fue realizada precisamente porque la inspección en campo es la prueba madre para la verificación de la FES, es un requisito fundamental e ineludible en un procedimiento agrario y en el caso que nos ocupa no pudo ser realizada ajustándose a las reglas que permitan obtener una información ágil, clara y precisa, que a la vez permita al propietario exhibir toda la prueba con la que cuenta, particularmente en las propiedades ganaderas, mostrar todo el ganado que es de su propiedad, en este caso no pudo realizarse de esa forma la audiencia de verificación, pues las condiciones climatológicas extremas como son las temperaturas de cero grados centígrados, que obligan al ganado a refugiarse en lugares de difícil acceso, no permitieron juntar todo el ganado con que cuenta el predio "El Cusi", debido a causas imprevistas e insuperables no atribuibles a las partes, cual es el registro de las bajas temperaturas suscitadas en dicha oportunidad, a efectos del conteo de ganado, aspecto que indudablemente imposibilitó la ejecución de que tal acto procesal administrativo cumpliera a cabalidad con su cometido, razón por la que la negativa de atención a la solicitud de reconteo resulta ilegal y arbitraria, ya que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ni siquiera la consideró, ni mucho menos dio una respuesta coherente a los demandantes , manteniendo un silencio absoluto ante esa solicitud bien fundada que además nos hace presumir la buena fe de la parte, ya que debemos suponer que el ganado que hubiese sido sometido a reconteo, no podía ser obtenido o marcado recientemente debido a que la marca es realizada con fuego lesionando la piel del ganado que es fácilmente verificable si la marca ha sido realizada recientemente o no, pues conforme ya se tienen anotados los alcances del art. 191 del D.S. N° 29215, base legal para la arbitraria negación de la solicitud de reconteo, los antecedentes fácticos hacen aplicable la salvedad prevista por el art. 192.I parte in fine del D.S. N° 29215; no resultando por tanto válido el argumento de la entidad ejecutante del procedimiento administrativo de reversión, en sentido de que la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, debe realizarse en forma continuada y en un solo acto, que no siempre quiere decir que sea en un solo día, pues el mismo precepto legal prevé la salvedad a la regla, que se traduce precisamente en la imposibilidad absoluta de realización, que sí se dio en el caso de autos por la baja de temperatura."

Por lo expuesto supra, este Tribunal concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, deberá proceder a la fijación de una nueva audiencia de producción de prueba y verificación de la FES."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso de Reversión/6. Audiencia de Producción de Prueba y Verificación FES/

AUDIENCIA DE PRODUCCIÓN DE PRUEBA Y VERIFICACIÓN FES

Nuevo señalamiento

Si no pudo realizarse la audiencia de verificación de la FES por condiciones climatológicas extremas, el propietario se ve impedido de exihbir toda la prueba o ganado que es de su propiedad, el cuyo caso el INRA deberá proceder a la fijación de una nueva audiencia de producción de prueba y verificación de la FES (SAN-S2-0019-2012)