SAN-S2-0018-2012

Fecha de resolución: 14-07-2012
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En demanda Contencioso Administrativa interpuesta contra el Director Nacional a.i del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte actora ha impugnado la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 008/2010 de 03 de agosto de 2010. La demanda fue planteada bajo el argumento siguiente:

Argumentó el demandante que se explicó a los personeros del INRA que en el predio se realiza una administración conjunta junto a otros predios vecinos ("El Cusi", "Navidad", "Santa María" y "Los Ángeles"), manejo que  permite reducir el esfuerzo individual de cada propietario, apoyándose en distintas actividades inherentes a la actividad ganadera como la vacunación, marcado de ganado, inseminación, selección y venta del mismo, entre otros y que la marca del ganado es utilizada para todo el ganado de la propiedad "Santa María" indicando que el ganado contado en su propiedad no ha sido todo aquel que pasta en la misma y que suma en total 750 animales, toda vez que la comisión del INRA no pudo realizar la verificación correspondiente ya que no se juntó todo el ganado debido al mal tiempo y la agenda de la Comisión, estando registrado en "observaciones": "debido al mal tiempo, no se juntó al ganado de esta propiedad"  y que se solicitó nuevo conteo.

Que la resolución administrativa demandada, vulnera el derecho a un proceso transparente con la seguridad jurídica correspondiente, pues violenta principios legales vinculados a la realización de la inspección ocular, además de no considerar la documentación presentada y de no pronunciarse en absoluto sobre las condiciones en las cuales se produjo la inspección ocular.

Solicitó se declare probada la demanda.

La parte demandada respondió de forma negativa manifestando, que el art. 2 de la L. Nº 3545 y la Guía para la Verificación de la FES, establece que los interesados están obligados a demostrar su cumplimiento, aspecto que no ocurrió en el presente caso, es decir, no demostró el cumplimiento de la FES en el predio, ya que ésta es considerada de manera integral respecto de las áreas efectivamente aprovechadas, las cabezas de ganado mayor y menor, las áreas con sistemas silvopastoriles, pastizales cultivados, áreas con infraestructura, que constituyen la actividad ganadera, por lo que solicitó se declare improbada la demanda.

"(...) Asimismo en el acta de fs. 40 a 41 y en la ficha catastral de fs. 42 a 46, el propietario hace constar que el número de ganado es mayor en el predio, por lo que solicita un nuevo conteo y en la parte in fine del acta hace constar además que la solicitud de nuevo conteo del ganado no se efectuó debido a la agenda apretada de la comisión del INRA. Observaciones que a pesar de haber sido consignadas en el acta y en la ficha catastral, no fueron tomadas en cuenta y mucho menos atendidas, siendo que dicha solicitud fue realizada precisamente porque la inspección en campo es la prueba madre para la verificación de la FES, es un requisito fundamental e ineludible en un procedimiento agrario y en el caso que nos ocupa no pudo ser realizada ajustándose a las reglas que permitan obtener una información ágil, clara y precisa, que a la vez permita al propietario exhibir toda la prueba con la que cuenta, particularmente en las propiedades ganaderas, mostrar todo el ganado que es de su propiedad, en este caso no pudo realizarse de esa forma la audiencia de verificación, pues las condiciones climatológicas extremas como son las temperaturas de cero grados centígrados, que obligan al ganado a refugiarse en lugares de difícil acceso, no permitieron juntar todo el ganado con que cuenta el predio "Santa María", lo cual representa la imposibilidad sobreviniente y absoluta de realización de la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES , debido a causas imprevistas e insuperables no atribuibles a las partes, cual es el registro de las bajas temperaturas suscitadas en dicha oportunidad, a efectos del conteo de ganado, aspecto que indudablemente imposibilitó la ejecución de que tal acto procesal administrativo cumpliera a cabalidad con su cometido, razón por la que la negativa de atención de la solicitud de reconteo resulta ilegal y arbitraria, ya que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ni siquiera la consideró, ni mucho menos dio una respuesta coherente a los demandantes , manteniendo un silencio absoluto ante esa solicitud bien fundada que además nos hace presumir la buena fe de la parte, ya que debemos suponer que el ganado que hubiese sido sometido a reconteo, no podía ser obtenido o marcado recientemente debido a que la marca es realizada con fuego lesionando la piel del ganado que es fácilmente verificable si la marca ha sido realizada recientemente o no, pues conforme ya se tienen anotados los alcances del art. 191 del D.S. N° 29215, base legal para la arbitraria negación de la solicitud de reconteo, los antecedentes fácticos hacen aplicable la salvedad prevista por el art. 192.I parte in fine del D.S. N° 29215; no resultando por tanto válido el argumento de la entidad ejecutante del procedimiento administrativo de reversión, en sentido de que la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, debe realizarse en forma continuada y en un solo acto, que no siempre quiere decir que sea en un solo día, pues el mismo precepto legal prevé la salvedad a la regla, que se traduce precisamente en la imposibilidad absoluta de realización, que sí se dio en el caso de autos por la baja de temperatura.

Por otra parte el argumento de la apretada agenda de los funcionarios del INRA, que de ninguna manera es atinente al ahora demandante, vulnera su derecho a la defensa, cuya finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad, principios que imponen el deber de evitar desequilibrios e impedir limitaciones de las partes que puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución Política del Estado Boliviano, evidenciándose en este caso la vulneración del derecho a la defensa consagrado en el art. 115-II de la C.P.E. y además los arts. 159 y 161 del D.S. Nº 29215, ya que esas omisiones e irregularidades no le permitieron al propietario ejercer ese derecho, pues la agenda apretada de los funcionarios del INRA no es suficiente argumento para dejar en indefensión al propietario del predio "Santa María", pues este derecho se aplica también para materia administrativa agraria. Esta situación no puede ser desconocida en un informe de verificación de la función económica social, por lo que el INRA debió haber procedido a un nuevo conteo de ganado, ya que la solicitud se refería únicamente a las cabezas de ganado que cuentan con registro y sus respectivos carimbos, debidamente marcados con anterioridad a la fecha de inspección en campo."

 

 

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 008/2010 de 03 de agosto de 2010, debiendo la entidad ejecutora del proceso de reversión proceder a celebrar una nueva Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES conforme dispone el Reglamento agrario y las normas conexas. Conforme los fundamentos siguientes:

Respecto a la administración conjunta, el Tribunal expresó que en la realización de la audiencia de prueba y verificación de la FES el señor Lorgio Arteaga se presentó y manifestó la existencia de una administración conjunta de los cinco predios, que posteriormente es acreditada por los propios funcionarios del INRA, asimismo se sostuvo la existencia de 13 empleados que rotan en las 5 propiedades y que uno de ellos se encuentra de manera permanente en el predio;  asimismo, en dicha audiencia se hizo constar que el número de ganado es mayor en el predio, razón por la cual se solicitó un nuevo conteo y en la parte in fine del acta hace constar además que la solicitud de nuevo conteo del ganado no se efectuó debido a la agenda apretada de la Comisión del INRA, solicitud que no fue atendida  por el INRA.

En tal sentido, debe aclararse que la Audiencia de Producción de Prueba, no pudo realizarse debido a las condiciones climatológicas extremas como son las temperaturas de cero grados centígrados lo cual representa la imposibilidad sobreviniente y absoluta de realización de la misma,  debido a causas imprevistas e insuperables no atribuibles a las partes, por lo que la negativa de atención de la solicitud de reconteo resulta ilegal y arbitraria, ya que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ni siquiera la consideró, ni mucho menos dio una respuesta coherente a los demandantes.

El argumento de la apretada agenda del INRA, vulnera el derecho a la defensa consagrado en el art. 115-II de la C.P.E. y además los arts. 159 y 161 del D.S. Nº 29215, ya que esas omisiones e irregularidades no le permitieron al propietario ejercer su derecho, pues este no es suficiente argumento para dejar en indefensión al propietario del predio "Santa María", por lo que el INRA debió haber procedido a un nuevo conteo de ganado.

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE REVERSIÓN /AUDIENCIA DE PRODUCCIÓN DE PRUEBA Y VERIFICACIÓN FES

Imposibilidad sobreviniente y absoluta de su realización.

Si durante la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, las condiciones climatológicas extremas como son las temperaturas de cero grados centígrados, impiden juntar todo el ganado con el que cuenta un predio, implicando imposibilidad sobreviniente y absoluta de su realización y en atención a ello, se solicita expresamente nuevo conteo de ganado, la negativa o falta de atención del INRA a lo solicitado, resulta ilegal y arbitraria.

"(...) Asimismo en el acta de fs. 40 a 41 y en la ficha catastral de fs. 42 a 46, el propietario hace constar que el número de ganado es mayor en el predio, por lo que solicita un nuevo conteo y en la parte in fine del acta hace constar además que la solicitud de nuevo conteo del ganado no se efectuó debido a la agenda apretada de la comisión del INRA. Observaciones que a pesar de haber sido consignadas en el acta y en la ficha catastral, no fueron tomadas en cuenta y mucho menos atendidas, siendo que dicha solicitud fue realizada precisamente porque la inspección en campo es la prueba madre para la verificación de la FES, es un requisito fundamental e ineludible en un procedimiento agrario y en el caso que nos ocupa no pudo ser realizada ajustándose a las reglas que permitan obtener una información ágil, clara y precisa, que a la vez permita al propietario exhibir toda la prueba con la que cuenta, particularmente en las propiedades ganaderas, mostrar todo el ganado que es de su propiedad, en este caso no pudo realizarse de esa forma la audiencia de verificación, pues las condiciones climatológicas extremas como son las temperaturas de cero grados centígrados, que obligan al ganado a refugiarse en lugares de difícil acceso, no permitieron juntar todo el ganado con que cuenta el predio "Santa María", lo cual representa la imposibilidad sobreviniente y absoluta de realización de la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES , debido a causas imprevistas e insuperables no atribuibles a las partes, cual es el registro de las bajas temperaturas suscitadas en dicha oportunidad, a efectos del conteo de ganado, aspecto que indudablemente imposibilitó la ejecución de que tal acto procesal administrativo cumpliera a cabalidad con su cometido, razón por la que la negativa de atención de la solicitud de reconteo resulta ilegal y arbitraria, ya que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ni siquiera la consideró, ni mucho menos dio una respuesta coherente a los demandantes , manteniendo un silencio absoluto ante esa solicitud bien fundada que además nos hace presumir la buena fe de la parte, ya que debemos suponer que el ganado que hubiese sido sometido a reconteo, no podía ser obtenido o marcado recientemente debido a que la marca es realizada con fuego lesionando la piel del ganado que es fácilmente verificable si la marca ha sido realizada recientemente o no, pues conforme ya se tienen anotados los alcances del art. 191 del D.S. N° 29215, base legal para la arbitraria negación de la solicitud de reconteo, los antecedentes fácticos hacen aplicable la salvedad prevista por el art. 192.I parte in fine del D.S. N° 29215; no resultando por tanto válido el argumento de la entidad ejecutante del procedimiento administrativo de reversión, en sentido de que la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, debe realizarse en forma continuada y en un solo acto, que no siempre quiere decir que sea en un solo día, pues el mismo precepto legal prevé la salvedad a la regla, que se traduce precisamente en la imposibilidad absoluta de realización, que sí se dio en el caso de autos por la baja de temperatura."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso de Reversión/6. Audiencia de Producción de Prueba y Verificación FES/

AUDIENCIA DE PRODUCCIÓN DE PRUEBA Y VERIFICACIÓN FES

Salvedad a la regla de continuidad de la audiencia en propiedades ganaderas.

Si bien la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES dentro de un proceso administrativo agrario de Reversión, debe realizarse en forma continuada y en un solo acto, existe una salvedad a esta regla y es la imposibilidad sobreviniente y absoluta de su realización debido a causas imprevistas e insuperables no atribuibles a las partes o cuando resulta imposible que la ejecución del acto cumpla a cabalidad con su cometido como el que en un predio cuya actividad principal es la ganadería, las temperatura bajas impidan reunir el ganado vacuno a efectos de su conteo. (SAN-S1-0033-2011)