SAN-S2-0013-2012

Fecha de resolución: 23-05-2012
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En la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte actora ha impugnado la Resolución Administrativa RA-ST N° 0244/2009 de 21 de septiembre de 2009, emitida dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria denominada "San Silvestre", ubicada en el cantón Ascensión de Guarayos, Sección Primera de la provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Argumenta la parte demandante que el Informe Legal INF-JRLL Nº 954/2009 retrotrae etapas cumplidas del saneamiento en forma infundada, que ocasiona la anulación de la Evaluación Técnico Jurídica, Exposición Pública de Resultados e Informe en Conclusiones, vulnerándose así su derecho a la seguridad jurídica;

2.- Que se encuentran realizando actividades de ganadería al interior de la Reserva Forestal Guarayos dentro de las actividades expresamente permitidas por el Plan de Uso de Suelo del Departamento de Santa Cruz, pues los beneficiarios de este procedimiento tendrían derecho a la titulación de las propiedades que se encuentran cumpliendo la FES, en mérito a lo dispuesto por el art. 66-I-a) de la L. N° 1715, lo que quiere decir que las tierras deben ser utilizadas de acuerdo a su capacidad de uso mayor, de tal manera que no pongan en riesgo la calidad de las mismas con una actividad más intensiva;

3.- Asimismo indica que el fundo "San Silvestre", se encuentra íntegramente sobrepuesto al Uso Agrosilvopastoril, que combina cultivos agrícolas, pasturas y forestales, con la finalidad de proteger el suelo de un deterioro acelerado, instrumento que reconoce la presencia de asentamientos campesinos y permite la realización de ganadería con carga animal adecuada y el cultivo de pastos;

4.- Que no habría sido notificado con Informe que determina la modificación de la superficie, de la clasificación de la propiedad, de la función económico social a función social, la no consideración de la adjudicación del área en actividad y sugiere su distribución a favor de la Tierra Comunitaria de Origen TCO, todas estas modificaciones de las condiciones del proceso, deben ser públicas y de conocimiento del administrado, máxime si ya se contaba con la Exposición Pública de Resultados, con informe legal y técnico suficiente para el dictado de la Resolución Final de Saneamiento y,

5.- Que el precio por concepto de adjudicación, habría sido pagado por la parte demandante el 13 de marzo de 2006, dentro de los 180 días señalados por la norma.

Solicitó se declare probada la demanda.

La parte demandada respondió de forma negativa manifestando, que conforme señala el Informe Legal de Adecuación y la Resolución de 6 de julio de 2009, emitida por autoridad competente, se dejó sin efecto en todas sus partes y contenido la Resolución de 25 de agosto de 2005, determinativa de precio de adjudicación simple para las 742.4600 has., evidenciándose en las boletas de depósito que el beneficiario canceló, que los informes emitidos en el proceso de saneamiento no son impugnables mediante recursos, puesto que los mismos se constituyen en sugerencias o recomendaciones que no definen derechos y las recomendaciones son susceptibles de modificación hasta antes de emitir la resolución final, por lo que puntualiza que las resoluciones sí definen derechos y son susceptibles de impugnación, habiéndose puesto en conocimiento de la parte interesada la Resolución Administrativa RA-ST N° 0244/2009, que el remanente de la superficie objeto de recorte del predio "San Silvestre", fue declarada tierra fiscal para ser incluida en el área de dotación de la TCO demandante del área, compatible legalmente con la reserva forestal, por lo que solicitó se declare improbada la demanda.

 

"(...) En ese contexto, en el proceso de saneamiento que nos ocupa, si bien se elaboró el Informe de Evaluación Técnico-Jurídica DD-S-SC-N° 0229/2005 de 26 de mayo de 2005, cursante de fs. 151 a 155, en el que se sugiere dictar resolución administrativa reconociéndole a la actora la extensión de 742.4660 has. como Mediana Propiedad Ganadera, modificando luego a 500.0000 has. como pequeña propiedad ganadera; no es menos evidente que previo a la resolución final del proceso de saneamiento que nos ocupa, se emitió el Informe Legal INF-JRLL N° 954/2009 de 10 de junio de 2009 cursante de fs. 184 a 185, que formula sugerencias que fueron adoptadas por el Director Nacional del INRA con la competencia y atribución que le confiere la ley pronunciando la resolución administrativa ahora impugnada; resolución que se la considera ajustada a derecho, por cuanto la información, análisis, conclusión y sugerencia emitida en el citado informe precedentemente señalado, guarda coherencia y relación con el hecho de que el predio denominado "San Silvestre" se encuentra sobrepuesto en su totalidad a la Reserva Forestal Guarayos, aspecto que además ya fue observado por las Centrales, Subcentrales y Comunidades Indígenas Guarayas representadas por la COPNAG, mediante memorial de 16 de septiembre de 2005, el mismo que cursa de fs. 165 a 166 y vta. del cuaderno de saneamiento, por lo que correspondía sin duda, subsanar y corregir esta situación como ha sucedido en el caso de autos, de esta manera y conforme a lo precedentemente descrito y señalado, se concluye en tal sentido, que no se evidencia que el INRA haya cometido irregularidad alguna en la ejecución y definición del proceso de saneamiento que ameriten ser subsanadas, al haber efectuado dicha labor conforme a procedimiento.

Del análisis referido precedentemente se tiene entonces que la Evaluación Técnico Jurídica no define derechos, pues solo se limita a sugerir y recomendar, además no produce efectos jurídicos directos, pues los informes carecen de autonomía funcional, razón por la que resulta perfectamente posible que puedan ser modificados, siendo el único requisito para ello que tal modificación sea realizada con anterioridad a la emisión de la resolución final."

"(...) Conforme se tiene anotado en el punto precedente de la presente Sentencia, el Informe Legal INF-JRLL Nº 954/2009, sugiere el reconocimiento de la posesión legal a favor de la ahora demandante respecto del predio denominado "San Silvestre" en la superficie máxima establecida para la pequeña propiedad ganadera, por cumplimiento de la Función Social y la actividad desarrollada en el mismo, que en el caso de autos se traduce en actividad ganadera, sugerencia realizada en virtud de lo preceptuado por la Disposición Transitoria Octava, la Disposición Final Sexta de la L. Nº 3545, el art. 309-II) del D.S. Nº 29215 y la Guía de Verificación de la FES y FS; y claro llevando en consideración que el predio objeto de la litis se encuentra en sobreposición en un 100% con áreas clasificadas, concretamente sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, conforme se desprende del Informe de Campo cursante de fs. 126 a 133 del cuadernillo de saneamiento, en otras palabras, se reconoció la posesión legal a Martha Saavedra Cronembold sobre el predio denominado "San Silvestre" de manera compatible con el Plan de Uso de Suelo PLUS, que es el instrumento técnico normativo que define las categorías y subcategorías de uso de suelo, así como las reglas de intervención, reglas de uso y recomendaciones de manejo, con el fin de lograr el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales del departamento o de los municipios. El PLUS establece legalmente la capacidad de uso mayor del suelo basado en estudios técnicos debidamente consensuados y tiene por objeto alcanzar el uso y manejo sostenible de los recursos naturales, de acuerdo a las categorías generales de uso de suelo; pues la capacidad de uso del suelo es una forma de clasificar los suelos según un ordenamiento sistemático de carácter práctico e interpretativo, fundamentado en la aptitud natural que presenta el suelo para producir constantemente bajo tratamiento continuo y usos específicos. Este ordenamiento proporciona una información básica que muestra la problemática de los suelos bajo los aspectos de limitaciones de uso, necesidades y prácticas de manejo que requieren y también suministra elementos de juicio necesarios para la formulación y programación de planes integrales de desarrollo. En el caso que nos ocupa se reconoció dicha posesión respetando el máximo permitido dentro de áreas protegidas, como lo es la Reserva Forestal Guarayos; extremos que sirvieron de sustento para la emisión del ya tantas veces citado Informe Legal INF-JRLL N° 954/2009, respetando los derechos de posesión del particular, asimismo en aplicación de la normativa correspondiente, fue reconocida al predio "San Silvestre" la superficie máxima de la pequeña propiedad ganadera, disponiéndose en la Resolución Administrativa RA-ST N° 0244/2009, que el ejercicio del derecho propietario se sujete al cumplimiento y observancia de la aptitud de uso mayor de la tierra , toda vez que la actividad ganadera está permitida en la zona pero de manera limitada, con carga animal adecuada, de acuerdo a lo establecido en el PLUS-Santa Cruz . Razón por la que los argumentos vertidos por la demandante para desvirtuar el Informe INF-JRLL N° 954/2009 de 10 de junio de 2009, de ninguna manera resultan evidentes, pues el accionar del INRA se encuentra respaldado con la normativa agraria que rige para la materia."

"(...) El sistema agrosilvopastoril, abarca un concepto de visión ecológica y aplicación productiva múltiple en el cual se adaptan los cultivos de árboles, la siembra de productos para la cría de ganado y la ganadería, todos con un conjunto de técnicas de uso de la tierra que combina componentes forestales, con ganadería y cultivos en el mismo terreno, con interacciones significativas ecológicas, económicas y biológicas, con un sistema de producción sustentable, buscando la adecuación del manejo pastoril y forestal, que permitan una mejor productividad y combinación de todos estos factores para un uso adecuado del suelo, con prácticas de conservación. No obstante de estar permitida la ganadería y la agricultura, debe entenderse que las mismas no deben afectar al área protegida o clasificada, pues existe una norma legal que ampara su creación, como es el D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969 que establece la Reserva Forestal Guarayos. Entiéndase entonces que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha considerado todos estos aspectos de orden técnico y legal para el reconocimiento de derechos respecto del predio denominado "San Silvestre" que se encuentra sobrepuesto en un 100% a una reserva forestal, establecida por Ley, reconocimiento que fue realizado, sin desconocer la capacidad de uso mayor de la tierra en la zona, más bien, todo lo contrario en aplicación a la normativa correspondiente, fue clasificado el predio "San Silvestre" como pequeña propiedad ganadera, toda vez que en la zona está permitida la actividad ganadera pero de manera limitada, de acuerdo a lo establecido en el PLUS-Santa Cruz; de esta manera consideramos que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha dado una correcta aplicación a la normativa agraria vigente, resguardando tanto los derechos del particular como el bien común, al tratarse de una propiedad que se encuentra dentro de un espacio que tiene restricción de uso o aprovechamiento determinado vinculado al Plan de Uso de Suelo del departamento."

"(...) Los informes emitidos en el proceso de saneamiento no son impugnables mediante ningún recurso, pues no son resoluciones definitivas que pongan fin a una situación o que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, los informes se constituyen en sugerencias o recomendaciones que no definen derechos, y son susceptibles de modificación hasta antes de emitir la resolución final, que sí define derechos y es susceptible de impugnación. En el caso que nos ocupa la Resolución Administrativa RA-ST N° 0244/2009 como resultado del proceso de saneamiento, sí fue puesta en conocimiento de la parte interesada, otorgándole la oportunidad para asumir defensa, pues los actos procesales son válidos en la medida que cumplen adecuadamente su finalidad, sin lesionar derechos fundamentales, en este caso, la Resolución impugnada, ha sido notificada el 3 de noviembre de 2009, la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma, sea conocida efectivamente por el destinatario, dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución, como parte del contenido del inviolable derecho a la defensa. Al interponer la demanda Contencioso Administrativa Martha Saavedra Cronembold, ha ejercitado de manera perfecta su derecho a la defensa."

"(...) Al respecto cabe señalar que se dejó sin efecto en todas sus partes y contenidos la Resolución I-TEC N° 9699/2005 de 25 de agosto de 2005, determinativa de precio de adjudicación simple para las 742.4600 has. dispuesto inicialmente.

En el Informe Legal INF-JRLL N° 954/2009 se sugiere fijar el precio de adjudicación en Bs. 50.00.- (Cincuenta bolivianos con cero centavos), sujeto a confirmación por parte de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, dicha institución ha fijado precio mixto mediante Dictamen Técnico de Fijación de precio, que determina el precio de adjudicación a valor concesional y de mercado en la suma de Bs. 50.728,86.- (Cincuenta mil setecientos veintiocho bolivianos con ochenta y seis centavos). De la revisión de las boletas de depósito que cursan en obrados se evidencia que la beneficiaria ha cancelado el monto de Bs. 58.931,37.- (Cincuenta y ocho mil novecientos treinta y un bolivianos con treinta y siete centavos), que ha sido considerado en la Resolución Administrativa RA-ST N° 0244/2009 de 21 de septiembre de 2009."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-ST- N° 0244/2009 de 21 de septiembre de 2009, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a que el Informe Legal retrotrae etapas ya cumplidas vulnerándose el derecho a la seguridad jurídica, si bien en una primera instancia el Informe de Evaluación Técnico-Jurídica de 26 de mayo de 2005, sugiere dictar resolución administrativa reconociéndole a la actora la extensión de 742.4660 has. como Mediana Propiedad Ganadera, modificando luego a 500.0000 has., sin embargo, posteriormente se emitió el Informe Legal de 10 de junio de 2009 formula sugerencias que fueron adoptadas por el Director Nacional del INRA, pronunciando la resolución administrativa impugnada; resolución que se la considera ajustada a derecho, pues dicho informe guarda coherencia y relación con el hecho de que el predio denominado "San Silvestre" se encuentra sobrepuesto en su totalidad a la Reserva Forestal Guarayos, debiendo aclararse que las ETJ no definen derechos ya que carecen de autonomía funcional lo que da lugar a que puedan ser modificados siendo el único requisito para ello que tal modificación sea realizada con anterioridad a la emisión de la resolución final;

2.- Respecto a que la posesión legal de predios agrarios asentados al interior de la reserva forestal Guarayos reconocidos por el ordenamiento jurídico agrario, su compatibilidad con el Plan de Uso de Suelo, como se dijo anteriormente el predio "San Silvestre" se encuentra sobrepuesto en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos" por lo que se reconoció la posesión legal a la parte demandante sobre el predio denominado "San Silvestre" de manera compatible con el Plan de Uso de Suelo PLUS, que es el instrumento técnico normativo que define las categorías y subcategorías de uso de suelo, razón por la cual se dispuso en la Resolución Administrativa RA-ST N° 0244/2009, que el ejercicio del derecho propietario se sujete al cumplimiento y observancia de la aptitud de uso mayor de la tierra, toda vez que la actividad ganadera está permitida en la zona pero de manera limitada, con carga animal adecuada, de acuerdo a lo establecido en el PLUS-Santa Cruz, por lo que no seria evidente lo manifestado por la parte demandante;

3.- Respecto a que el fundo rústico "San Silvestre" se encuentra sobrepuesto al uso agrosilvopastoril, el sistema agrosilvopastoril, abarca un concepto de visión ecológica y aplicación productiva múltiple en el cual se adaptan los cultivos de árboles, la siembra de productos para la cría de ganado y la ganadería, sin embargo, debe entenderse que las mismas no deben afectar al área protegida o clasificada, pues existe una norma legal que ampara su creación, como es el D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969 que establece la Reserva Forestal Guarayos, por lo que el INRA al evidenciar la sobreposición del predio objeto de la litis ha clasificado el predio "San Silvestre" como pequeña propiedad ganadera, aplicando correctamente la normativa agraria al tratarse de una propiedad que se encuentra dentro de un espacio que tiene restricción de uso o aprovechamiento determinado vinculado al Plan de Uso de Suelo del departamento;

4.- Sobre el argumento de que el Informe Legal INF-JRLL N° 954/2009 de 10 de junio, no se hubiese puesto en conocimiento de la demandante, como se dijo en el punto 1 de la ficha, los informes se constituyen en sugerencias o recomendaciones que no definen derechos, y son susceptibles de modificación hasta antes de emitir la resolución final, si bien el demandante argumenta que no se le notifico con el Informe Legal de 10 de junio sin embargo, la Resolución Administrativa RA-ST N° 0244/2009 como resultado del proceso de saneamiento, sí fue puesta en conocimiento de la parte interesada, otorgándole la oportunidad para asumir defensa, ya que la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma, sea conocida efectivamente por el destinatario y al haberse interpuesto demanda Contenciosa Administrativa la parte demandante ha ejercido su derecho a la defensa y;

5.- Sobre el precio de adjudicación, cabe señalar que se dejó sin efecto en todas sus partes y contenidos la Resolución de 25 de agosto de 2005, determinativa de precio de adjudicación simple para las 742.4600 has. dispuesto inicialmente, sin embargo, posteriormente dicha institución habría fijado precio mixto mediante Dictamen Técnico de Fijación de precio, que determina el precio de adjudicación a valor concesional y de mercado en la suma de Bs. 50.728,86.- (Cincuenta mil setecientos veintiocho bolivianos con ochenta y seis centavos), y en las boletas de depósito se evidencia que la beneficiaria habría cancelado el monto de Bs. 58.931,37.- (Cincuenta y ocho mil novecientos treinta y un bolivianos con treinta y siete centavos), pago que ha sido considerado en la Resolución Administrativa de 21 de septiembre de 2009.

PRECEDENTE 1

PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /  ÁREAS: CLASIFICADAS, EN CONFLICTO (SOBREPOSICIÓN), PROTEGIDAS Y OTROS

Reconocimiento de posesión

Si se verifica una sobreposición en un 100% de un predio con la Reserva Forestal Guarayos, constituida con anterioridad a la posesión del predio, corresponde reconocerse posesión legal pero respetando el máximo permitido dentro de áreas protegidas

" (...) el predio denominado "San Silvestre" se encuentra sobrepuesto en su totalidad a la Reserva Forestal Guarayos, aspecto que además ya fue observado por las Centrales, Subcentrales y Comunidades Indígenas Guarayas representadas por la COPNAG, mediante memorial de 16 de septiembre de 2005, el mismo que cursa de fs. 165 a 166 y vta. del cuaderno de saneamiento, por lo que correspondía sin duda, subsanar y corregir esta situación como ha sucedido en el caso de autos"

" (...) concretamente sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, conforme se desprende del Informe de Campo cursante de fs. 126 a 133 del cuadernillo de saneamiento, en otras palabras, se reconoció la posesión legal a Martha Saavedra Cronembold sobre el predio denominado "San Silvestre" de manera compatible con el Plan de Uso de Suelo PLUS, que es el instrumento técnico normativo"

" (...) En el caso que nos ocupa se reconoció dicha posesión respetando el máximo permitido dentro de áreas protegidas, como lo es la Reserva Forestal Guarayos"

" (...) No obstante de estar permitida la ganadería y la agricultura, debe entenderse que las mismas no deben afectar al área protegida o clasificada, pues existe una norma legal que ampara su creación, como es el D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969 que establece la Reserva Forestal Guarayos"

" (...) Por todo lo expuesto podemos concluir, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria actuó en estricto apego a las normas legales vigentes a momento de emitirse el informe legal observado por la recurrente y la Resolución Administrativa RA-ST N° 0244/2009 de 21 de septiembre de 2009, en el sentido de que si bien se verificó en campo el cumplimiento de la FES en una superficie de 742.4660 hectáreas en el predio "San Silvestre", pues en el control de calidad realizado a todo el proceso de saneamiento, se verificó una sobreposición en un 100% del mencionado predio con la Reserva Forestal Guarayos creada mediante D.S. 8660 de 19 de febrero de 1969, constituida con anterioridad a la posesión del predio, con prohibición expresa sobre el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza en toda la extensión de la Reserva Forestal, pues la misma se constituye en una reserva económica mejor calificada de los recursos forestales de Bolivia, siendo deber del Gobierno precautelar el bienestar económico del país y resguardar las zonas forestales altamente calificadas, es en ese sentido que la Resolución Administrativa impugnada se emitió en el marco del D.S. 29215 y en estricto cumplimiento de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 1715, garantizando el derecho propietario de Martha Saavedra Cronembold. Es así que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar el debido proceso, la seguridad jurídica o las disposiciones legales referidas por Martha Saavedra Cronembold en su memorial de demanda de fs. 113 a 123 y vta. de obrados."

 

PRECEDENTE 2

SANEAMIENTO / CONTROL DE CALIDAD

Un Informe no define derechos

Un Informe (de Evaluación Técnico Jurídica), no define derechos pues solo se limita a sugerir y recomendar, además no produce efectos jurídicos directos, por lo que resulta perfectamente posible que puedan ser modificados en la Resolución Final, a partir de un informe de control de calidad que formula sugerencias

" (...) que el Informe Legal INF-JRLL N° 954/2009 de 10 de junio de 2009 cursante de fs. 184 a 185, base para la emisión de la resolución final de saneamiento, fue resultado del control de calidad realizado por el INRA con la facultad prevista por la Disposición Transitoria Primera concordante con el art. 266 del D.S. 29215."

" (...) En ese contexto, en el proceso de saneamiento que nos ocupa, si bien se elaboró el Informe de Evaluación Técnico-Jurídica DD-S-SC-N° 0229/2005 de 26 de mayo de 2005, cursante de fs. 151 a 155, en el que se sugiere dictar resolución administrativa reconociéndole a la actora la extensión de 742.4660 has. como Mediana Propiedad Ganadera, modificando luego a 500.0000 has. como pequeña propiedad ganadera; no es menos evidente que previo a la resolución final del proceso de saneamiento que nos ocupa, se emitió el Informe Legal INF-JRLL N° 954/2009 de 10 de junio de 2009 cursante de fs. 184 a 185, que formula sugerencias que fueron adoptadas por el Director Nacional del INRA con la competencia y atribución que le confiere la ley pronunciando la resolución administrativa ahora impugnada; resolución que se la considera ajustada a derecho, por cuanto la información, análisis, conclusión y sugerencia emitida en el citado informe precedentemente señalado, guarda coherencia y relación con el hecho de que el predio denominado "San Silvestre" se encuentra sobrepuesto en su totalidad a la Reserva Forestal Guarayos, aspecto que además ya fue observado por las Centrales, Subcentrales y Comunidades Indígenas Guarayas representadas por la COPNAG, mediante memorial de 16 de septiembre de 2005, el mismo que cursa de fs. 165 a 166 y vta. del cuaderno de saneamiento, por lo que correspondía sin duda, subsanar y corregir esta situación como ha sucedido en el caso de autos, de esta manera y conforme a lo precedentemente descrito y señalado, se concluye en tal sentido, que no se evidencia que el INRA haya cometido irregularidad alguna en la ejecución y definición del proceso de saneamiento que ameriten ser subsanadas, al haber efectuado dicha labor conforme a procedimiento.

Del análisis referido precedentemente se tiene entonces que la Evaluación Técnico Jurídica no define derechos, pues solo se limita a sugerir y recomendar, además no produce efectos jurídicos directos, pues los informes carecen de autonomía funcional, razón por la que resulta perfectamente posible que puedan ser modificados, siendo el único requisito para ello que tal modificación sea realizada con anterioridad a la emisión de la resolución final."

" (...9 También se debe precisar que el entendimiento jurisprudencial por parte del Tribunal Agrario Nacional ahora Tribunal Agroambiental, en relación a la posibilidad de modificación del Informe de Evaluación Técnico Jurídica ha sido definido por la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 3 de 1 de febrero de 2005 que estableció: "(..) 3.- la Evaluación Técnico-Jurídica como una etapa del proceso de saneamiento, abarca en su contenido la información circunstanciada del predio, efectuando una relación del trámite agrario, pericias de campo, verificación del cumplimiento de la función social o económico social, variables técnicas y legales, identificación de nulidades y demás información pertinente y necesaria, más las conclusiones y sugerencias que emite el funcionario responsable de elaborarlas, conforme señalan los arts. 169-b) y 176 del Reglamento de la L. Nº 1715; dicho documento no constituye ni define derechos, correspondiendo al Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria, cuando sea competente para dictar resoluciones, como es el caso de autos, la definición del proceso pronunciando la resolución final de saneamiento que corresponda, previo dictamen técnico y/o legal si considera conveniente, conforme señala el art. 224 del citado Reglamento de la L. Nº 1715 (..)""


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Control de Calidad /

CONTROL DE CALIDAD

Un Informe no define derechos

El Informe de Control de Calidad, es un actuado que no define ningún derecho en saneamiento, tiene por finalidad subsanar errores, no correspondiendo su nulidad, por no estar expresamente determinada por Ley, además por no existir la suficiente trascendencia y especificidad, al no haberse establecido cual es la transgresión de la norma (SAP S1-0123-2019)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Áreas: clasificadas, en conflicto (sobreposición), protegidas y otros/

PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /  ÁREAS: CLASIFICADAS, EN CONFLICTO (SOBREPOSICIÓN), PROTEGIDAS Y OTROS

Reconocimiento de posesión

El reconocimiento de la posesión no puede efectuarse en la totalidad del predio mensurado, si es que está sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, que al ser de utilidad pública implica la preservación del bien colectivo frente al interés particular. (SAN-S2-0057-2017)