SAN-S2-0012-2012

Fecha de resolución: 21-05-2012
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En demanda Contencioso Administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte actora ha impugnado la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0156/2005 de 12 de mayo de 2005 emitida a la conclusión del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Guarayos, polígono 3 (503), la cual determinó la ilegalidad de la posesión sin derecho a adjudicación y titulación, disponiendo el desalojo de Ana María Jeanine Bruun Amelunge  del predio denominado “Los Maticos III”. La demanda fue planteada bajo los siguientes fundamentos:

1.- Argumentó la parte demandante que en la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, erróneamente se considero el Expediente Agrario Nº 54982, como si correspondiera a la propiedad Agropecuaria los Maticos, cuando es evidente que esta propiedad no se encuentra en el lugar de mensura, encontrándose en otra área de saneamiento.

2.- Que, en la Etapa de Pericias de Campo, los documentos referentes a la Ficha Catastral, Registro de la FES, Croquis de Mejoras, Registro de Mejoras, Actas de Conformidad de Linderos, e informe de campo fueron realizados, verificados y aprobados por funcionarios de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, donde se determinó que el predio está destinado a la ganadería, con una superficie mensurada de 506,7573 has. y no tiene conflictos de sobreposición con ningún otro colindante.

3.- Finalmente indicó que se aplicó un mal procedimiento en la Evaluación Técnico Jurídica (ETJ) al no pronunciarse sobre la sobreposición identificada con las comunidades "Cerebó", "Arca de Noé", "1º de octubre", "Monte Sinaí", tampoco se consideró el Informe de Inspección Ocular de fecha 30 de junio de 2004.

Solicitó se declare probada la demanda.

La parte demandada respondió de forma positiva manifestando, que corresponde reconocer las observaciones presentadas en el memorial de demanda, aclarando que se tome en cuenta que dicho proceso fue ejecutado en otras gestiones, por lo que la Resolución impugnada no fue emitida por su autoridad.

Que en la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete no se realizó una correcta apreciación de la información del expediente agrario Nº 54982 de"Agropecuaria Los Maticos" estableciéndose que ésta no se encuentra en el área objeto de saneamiento, sino en otra área, tal como se verifica de los datos cursantes en los actuados de fs. 27 a 51 del legajo de antecedentes, evidentemente la falta de un correcto Informe de Relevamiento de Información en Gabinete que identifique el expediente agrario Nº 54982 correspondiente al predio denominado "Los Maticos III" fue ubicado en un lugar que no correspondía, vulnerando la disposición contenida en el art. 171 del D.S. Nº 25763 vigente en esa oportunidad, lo que obviamente indujo a una errada verificación en campo que no fue subsanada, lesionando derechos de poseedores y beneficiarios del área, incumpliendo los alcances de lo que establecen los arts. 216 y 217 del Reglamento de la L. N° 1715.

"(...) En la Etapa de Pericias de Campo en la que se verifica el cumplimiento de la Función Social o Económico Social de las tierras objeto de los Títulos  Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de proceso agrarios en trámite y poseedores;  las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico social; constituyendo el mismo un acto público y transparente  en este  proceso  administrativo, se garantiza la participación a toda persona interesada conforme prevé el art. 173 del D.S Nº 25763; en el caso de autos, se tiene que de fs.69 a 70 del cuaderno de antecedentes, erróneamente se clasificó la propiedad agraria en ganadera, datos que fueron plasmados en el INFGUARA- TCO 049/01 cursante de fs. 97 a 103 en la parte de conclusiones y recomendaciones expresa que "Ana Maria Jeanine Brunn Amelunge propietaria del predio "los Maticos III" es beneficiaria, que dicho predio está destinado a la ganadería con una superficie mensurada de 506.7573 has". Además que no presenta conflictos de sobreposición con ninguno de los predios colindantes, sin embargo estos datos y el informe mencionado son completamente contradictorios a los hechos observados y verificados durante la inspección ocular in situ en los predios denominados "Los Maticos I al XII" y "San Joaquín I al XII" ubicados al interior de la TCO-Guarayos Polígono 3, siendo que durante la inspección ocular se evidenció que el área estaba completamente abandonada, cuyo acceso al interior del predio fue dificultoso por la existencia de monte y arboles, además no se encontró mejora alguna, tampoco se pudo encontrar vivienda, casa o restos que pudieran hacer presumir que hubo o existieron mejoras, ante esta evidencia el representante de los predios no supo indicar donde estaban las mejoras identificadas durante las pericias de campo; considerando que estos errores cometidos durante el proceso de saneamiento, constituyen vicios insubsanables que invalidan el proceso por no contemplar lo establecido en el art. 41 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, toda vez que la propiedad ganadera requiere la concurrencia de todos los componentes que hacen a la propiedad ganadera, como la verificación de la cantidad de ganado existente en el predio y que tenga registro de marca, por cuanto todo ganadero está obligado a registrar la marca o señales de su ganado en las alcaldías municipales, Inspectorías de Trabajo Agrario y en la Asociación de Ganaderos conforme lo establecido en el Art. 2 de la Ley Nº 80 de 5 de enero de 1961; la marca, en la actividad ganadera, es un medio para la identificación del ganado vacuno, bovino y caballar y principalmente para demostrar el derecho propietario sobre el ganado, por ello no sólo que se debe marcar el ganado vacuno, bovino y caballar sino que se debe registrar la marca o señales que se utiliza."

"(...) La Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 119 a 126 resulta ser contradictoria, por cuanto por una parte se dice que la propiedad es ganadera y por otra, en la inspección ocular se evidencia que no existe ningún tipo de actividad, datos totalmente opuestos que vician de nulidad el proceso de saneamiento, consecuentemente el INRA, no cumplió a cabalidad la finalidad de las pericias de campo en relación a la verificación del cumplimiento de la FES, establecida por los arts. 173-c) y 239-II del D.S. 25763."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, consiguientemente NULA la Resolución Administrativa RA-ST N° 0156/2005 de 12 de mayo de 2005 correspondiente al predio denominado "Los Maticos III", anulando obrados hasta el vicio más antiguo, inclusive hasta el Relevamiento de Información en Gabinete, debiendo adecuar sus actuaciones a la normativa agraria que rige la materia, precautelando la participación de todos los terceros interesados. Los fundamentos de la decisión fueron:

1.- Respecto al Relevamiento de Información en  Gabinete, lo argumentado por la parte demandante resultó evidente pues la falta de un correcto Informe  que identifique el Expediente agrario Nº 54982, dio lugar a que el predio denominado "Los Maticos III" fuese ubicado en un lugar que no correspondía, vulnerando la disposición contenida en el art. 171 del D.S. Nº 25763 vigente en esa oportunidad, lo que obviamente indujo a una errada verificación en campo que no fue subsanada, lesionando derechos de poseedores y beneficiarios del área, incumpliendo los alcances de lo que establecen los arts. 216 y 217 del Reglamento de la L. N° 1715.

2.- Sobre las Pericias de Campo, la entidad administrativa erróneamente clasificó a la propiedad agraria en ganadera, ya que durante la inspección ocular en los predios denominados "Los Maticos I al XII" y "San Joaquín I al XII" ubicados al interior de la TCO-Guarayos Polígono 3, se evidenció que el área estaba completamente abandonada, cuyo acceso al interior del predio fue dificultoso por la existencia de monte y arboles, además de que no se encontró mejora alguna, tampoco se pudo encontrar vivienda, casa o restos que pudieran hacer presumir que hubo o existieron mejoras, razón por la cual no podría haberse considerado al predio como ganadero;

3.- Respecto a la ETJ, la Evaluación Técnico Jurídica resulta contradictoria, por cuanto por una parte se dice que la propiedad es ganadera y por otra, se evidencia que no existe ningún tipo de actividad, datos totalmente opuestos que vician de nulidad el proceso de saneamiento, consecuentemente el INRA.

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO

Sobre la clasificación del predio y actividad desarrollada.

Existiendo datos completamente contradictorios respecto a la actividad desarrollada en el predio y la existencia de mejoras en el mismo, donde por una parte se clasifica la propiedad como ganadera y por otra durante inspección ocular realizada, se evidencia un área completamente abandonada donde no se encuentra mejora alguna ni vivienda, casa o restos que puedan hacer presumir la existencia de mejoras, constituyen vicios insubsanables que invalidan en proceso.

"(...) En la Etapa de Pericias de Campo en la que se verifica el cumplimiento de la Función Social o Económico Social de las tierras objeto de los Títulos  Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de proceso agrarios en trámite y poseedores;  las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico social; constituyendo el mismo un acto público y transparente  en este  proceso  administrativo, se garantiza la participación a toda persona interesada conforme prevé el art. 173 del D.S Nº 25763; en el caso de autos, se tiene que de fs.69 a 70 del cuaderno de antecedentes, erróneamente se clasificó la propiedad agraria en ganadera, datos que fueron plasmados en el INFGUARA- TCO 049/01 cursante de fs. 97 a 103 en la parte de conclusiones y recomendaciones expresa que "Ana Maria Jeanine Brunn Amelunge propietaria del predio "los Maticos III" es beneficiaria, que dicho predio está destinado a la ganadería con una superficie mensurada de 506.7573 has". Además que no presenta conflictos de sobreposición con ninguno de los predios colindantes, sin embargo estos datos y el informe mencionado son completamente contradictorios a los hechos observados y verificados durante la inspección ocular in situ en los predios denominados "Los Maticos I al XII" y "San Joaquín I al XII" ubicados al interior de la TCO-Guarayos Polígono 3, siendo que durante la inspección ocular se evidenció que el área estaba completamente abandonada, cuyo acceso al interior del predio fue dificultoso por la existencia de monte y arboles, además no se encontró mejora alguna, tampoco se pudo encontrar vivienda, casa o restos que pudieran hacer presumir que hubo o existieron mejoras, ante esta evidencia el representante de los predios no supo indicar donde estaban las mejoras identificadas durante las pericias de campo; considerando que estos errores cometidos durante el proceso de saneamiento, constituyen vicios insubsanables que invalidan el proceso por no contemplar lo establecido en el art. 41 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, toda vez que la propiedad ganadera requiere la concurrencia de todos los componentes que hacen a la propiedad ganadera, como la verificación de la cantidad de ganado existente en el predio y que tenga registro de marca, por cuanto todo ganadero está obligado a registrar la marca o señales de su ganado en las alcaldías municipales, Inspectorías de Trabajo Agrario y en la Asociación de Ganaderos conforme lo establecido en el Art. 2 de la Ley Nº 80 de 5 de enero de 1961; la marca, en la actividad ganadera, es un medio para la identificación del ganado vacuno, bovino y caballar y principalmente para demostrar el derecho propietario sobre el ganado, por ello no sólo que se debe marcar el ganado vacuno, bovino y caballar sino que se debe registrar la marca o señales que se utiliza."

"(...) La Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 119 a 126 resulta ser contradictoria, por cuanto por una parte se dice que la propiedad es ganadera y por otra, en la inspección ocular se evidencia que no existe ningún tipo de actividad, datos totalmente opuestos que vician de nulidad el proceso de saneamiento, consecuentemente el INRA, no cumplió a cabalidad la finalidad de las pericias de campo en relación a la verificación del cumplimiento de la FES, establecida por los arts. 173-c) y 239-II del D.S. 25763."

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Contradicciones en saneamiento/

CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO

En Pericias de Campo e Inspección Ocular

En la etapa de pericias de campo, no pueden consignarse datos contradictorios sino uniformes,  cuando hay contradicción entre la verificación en campo y la inspección ocular, esos datos contradictorios vician de nulidad el proceso de saneamiento. (SAP-S1-0109-2019)