SAN-S1-0048-2012

Fecha de resolución: 28-12-2012
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La demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial interpuesto contra la Cooperativa Agropecuaria "El Carmen" Ltda., la parte actora ha demandado la Nulidad del Título Ejecutorial Individual Nº PT0031343 (con número de Control de Título 9202), emitido el 23 de julio de 1991. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Acuso la parte demandante la vulneración del art. 50 parágrafo I, numeral 1, inc. c) de la Ley N° 1715, ya que el título ejecutorial impugnado fue obtenido como producto de una simulación de los hechos que realizaron los miembros de la Cooperativa "El Carmen Ltda.", ya que en ningún momento ninguno de los 75 peticionantes de la dotación fueron parte de la Cooperativa "El Carmen",  induciendo en error a los funcionarios del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria al emitir el Título Ejecutorial a favor de la Cooperativa y;

2.- Denunció que el Decreto Supremo Nº 18785 de 5 de enero de 1982 el cual aprueba la Ordenanza Municipal N° 53/79 que dispone la ampliación del radio urbano de la ciudad de Oruro, por lo que estando comprendidos dentro de esta ampliación los predios dotados, la judicatura agraria sería incompetente, para dotar terrenos dentro del área urbana, siendo causal de nulidad conforme al art. 50-I, num. 2, inc. a), ya que se vulnera el art. 31 de la Constitución Política del Estado. 

Solicitó se declare probada la demanda.

La parte demandada respondió de forma negativa manifestando, que, actualmente estos terrenos se encuentran dentro del radio urbano de la ciudad de Oruro en mérito de la ordenanza municipal N° 53/79, la que fue aprobada mediante Decreto Supremo N° 18785 de 5 de enero de 1982, elevado a rango de ley por Ley N° 961 de 25 de enero de 1988; sin embargo, de las datas de las diferentes disposiciones legales se puede desprender que nada tienen que ver con la solicitud de nulidad de título ejecutorial, por razón de tiempo y territorio, por lo que no amerita ningún tipo de argumentación, racional ni jurídica, por lo que solicitó se declare improbada la demanda.

"(...) Al respecto, se debe tener presente lo dispuesto por el art. 33 de la anterior Constitución Política del Estado concordante con el art. 126 de la actual Constitución Política del Estado, que prevé que la ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, en este sentido, la causal de nulidad dispuesta por el art. 50 parágrafo I, numeral 1 inciso c) de la Ley N° 1715, sólo se aplica a los títulos ejecutoriales emitidos a partir de la promulgación de la Ley N° 1715 promulgada el 18 de octubre de 1996, por lo que, en el caso que nos ocupa el supuesto hecho de simulación e inducción en error a las autoridades agrarias, resulta ser anterior a la promulgación de Ley N° 1715, en consecuencia los fundamentos del demandante para la pretendida nulidad del título ejecutorial no tienen asidero legal."

"(...) Con relación al argumento de que los terrenos de la Cooperativa Agropecuaria "El Carmen Ltda.", al momento de ser dotadas se encontraban dentro de la ampliación del radio urbano de la ciudad de Oruro, se tiene que, de una minuciosa revisión del proceso de dotación del ex fundo Challapampita Chica, con expediente N° 45874, dicho proceso se inició mediante una demanda de dotación de terrenos revertidos al Estado, demanda que data de fecha 22 de mayo de 1981, la cual fué admitida por el Juzgado Agrario de la capital de Oruro en la misma fecha, conforme cursa de fs. 7 a 8 del expediente agrario, posteriormente se dicta sentencia en fecha 08 de septiembre de 1981, cursante de fs. 28 a 30 vta. del expediente agrario, pronunciada por el Juez Agrario 2º de la Capital, por la que se falla declarando probada la demanda y disponiendo la dotación a favor de los 75 campesinos asentados en el ex fundo Challapampita Chica, sobre la superficie de 1375,8894 ha, de terreno en lo proindiviso, para uso y aprovechamiento común, así como de 26,2800 ha, para el área de la población, excluyéndose a su vez 39,0700 ha, ocupado por el proyecto SELA; asimismo, esta sentencia determina la exclusión de 31,6969 ha, correspondientes a la otra propiedad por ser parte de un trámite por cuerda separada, por lo señalado se evidencia que el trámite de dotación y su respectiva admisión son anteriores a la aprobación u homologación de la ampliación del radio urbano de la ciudad de Oruro que fué aprobado por Decreto Supremo N° 18785 de fecha 05 de enero de 1982 . De lo que se establece que el trámite de dotación se inició ante la autoridad que tenía plena competencia en razón del territorio y materia para atender el proceso de dotación, por lo que no se advierte la vulneración del art. 31 de la anterior Constitución Política del Estado (vigente en su momento) y de la Disposición Transitoria Décimo Cuarta parágrafo I numeral 1) y 2) de la Ley N° 1715 como arguye el demandante y con referencia al art. 50 parágrafo I numeral 2 inciso a) de la Ley N° 1715, se reitera que esta norma no es aplicable al caso de autos por el carácter irretroactivo de la ley, como ya se tiene argumentado."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial Individual Nº PT0031343 con número de control del título 9202 de 23 de julio de 1991, interpuesta contra la Cooperativa Agropecuaria "El Carmen Ltda.", en consecuencia subsistente el Título Ejecutorial Nº PT0031343, con número de control del título 9202 de 23 de julio de 1991, emitido a favor de la Cooperativa Agropecuaria "El Carmen Ltda". conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a la causal establecida en el art. 50 parágrafo I, numeral 1, inc. c) de la Ley N° 1715, dicha causal sólo se aplica a los títulos ejecutoriales emitidos a partir de la promulgación de la Ley N° 1715 promulgada el 18 de octubre de 1996, sin embargo, el supuesto hecho de simulación e inducción en error a las autoridades agrarias, resulta ser anterior a la promulgación de Ley N° 1715, por lo que lo demandado no tiene sustento legal y;

2.- Respecto al argumento de que los terrenos de la Cooperativa Agropecuaria "El Carmen Ltda.", al momento de ser dotadas se encontraban dentro de la ampliación del radio urbano de la ciudad de Oruro, debe precisarse que el trámite de dotación y su respectiva admisión del predio objeto de la litis, son anteriores a la aprobación u homologación de la ampliación del radio urbano de la ciudad de Oruro es decir son anteriores al 5 de enero de 1982, habiéndose  tramitado la dotación ante la autoridad que tenía plena competencia en razón del territorio y materia para atender el proceso de dotación, por lo que no se advierte la vulneración del art. 31 de la anterior Constitución Política del Estado (vigente en su momento) y de la Disposición Transitoria Décimo Cuarta parágrafo I numeral 1) y 2) de la Ley N° 1715 y con referencia al art. 50 parágrafo I numeral 2 inciso a) de la Ley N° 1715, se reitera que esta norma no es aplicable al caso por el carácter irretroactivo de la ley.

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / SIMULACIÓN ABSOLUTA

Desestimada: no tiene efecto retroactivo

La causal de nulidad no tiene efecto retroactivo, pues se aplica a los títulos ejecutoriales emitidos a partir de la promulgación de la Ley N° 1715; por lo que no son aplicables a supuestos de hecho de simulación e inducción en error anteriores a la promulgación de Ley N° 1715

"(...) Al respecto, se debe tener presente lo dispuesto por el art. 33 de la anterior Constitución Política del Estado concordante con el art. 126 de la actual Constitución Política del Estado, que prevé que la ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, en este sentido, la causal de nulidad dispuesta por el art. 50 parágrafo I, numeral 1 inciso c) de la Ley N° 1715, sólo se aplica a los títulos ejecutoriales emitidos a partir de la promulgación de la Ley N° 1715 promulgada el 18 de octubre de 1996, por lo que, en el caso que nos ocupa el supuesto hecho de simulación e inducción en error a las autoridades agrarias, resulta ser anterior a la promulgación de Ley N° 1715, en consecuencia los fundamentos del demandante para la pretendida nulidad del título ejecutorial no tienen asidero legal."

Desestimada por no existir "simulación absoluta"

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 117/2019

Con la finalidad de evidenciar lo acusado y establecer si efectivamente se incurrió en el vicio de simulación absoluta, concierne remitirnos a los antecedentes de la carpeta de saneamiento, a efectos de evidenciar si la posesión de Clementina Ledezma Jiménez, es real y se encuentra legitimada”

“(…) el hecho de contar con un documento de transferencia registrado en Derechos Reales y presentado de forma posterior al saneamiento o titulación, no es un elemento contundente para determinar la acreditación del derecho propietario, ni fraude en la posesión, porque el INRA, en oportunidad de la realización del proceso de saneamiento valoró de manera integral de acuerdo a lo estipulado por el art. 304 del D.S. N° 29215, no solo la documentación presentada, sino también el cumplimiento de la Función Social, aspecto que tampoco fue demostrado por la parte actora; no siendo real ni verdadero que se haya ocultado información al INRA, ni que se le haya inducido a reconocer derechos en base a fraude, o que la posesión de la demandada sea un acto aparente que contraviene la realidad.

SAP S1ª Nº 037/2017

SAP S1ª Nº 035/2017

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Simulación Absoluta /

SIMULACIÓN ABSOLUTA

Desestimada: no tiene efecto retroactivo

La causal de nulidad no tiene efecto retroactivo, pues se aplica a los títulos ejecutoriales emitidos a partir de la promulgación de la Ley N° 1715; por lo que no son aplicables a supuestos de hecho de simulación e inducción en error anteriores a la promulgación de Ley N° 1715 (SAN-S1-0048-2012)