SAN-S1-0042-2012

Fecha de resolución: 16-11-2012
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En la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, la parte actora ha demandado la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-031615, acción dirigida en contra de Alfredo Arturo Soljancic Knez. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Argumento como causales de nulidad que se hizo incurrir en error esencial en la voluntad de la administración, en este caso el INRA, acusando las causales de simulación absoluta, creando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo parecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, por la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados y por violación de la ley aplicable.

2.- Argumento que no se realizó la notificación ni la citación a los demandantes, quienes no participan del mismo en ninguna instancia, ni se ingresa a su propiedad, contraviniendo la guía del encuestador jurídico de 24 de junio de 1999 en sus numerales 4.1 carta de Citación y 4.3 Memorámdun de notificación;

3.- Que la sentencia de dotación presentada por el demandado de acuerdo a la certificación de 3 de mayo de 2005 no tiene expediente registrado en la base de datos y de la revisión del mismo no acredita posesión legal por lo que el proceso de saneamiento que concluyó con la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-031615 ha otorgado derechos sin respaldo legal ni legitimación alguna que curse en el expediente I-9849.

Solicitó se declare probada la demanda.

 

"(...) Al respecto, corresponde señalar que de una cuidadosa revisión de la carpeta de saneamiento de la mencionada propiedad agraria, se advierte que en la etapa de pericias de campo, se apersona y acredita su calidad de propietario el demandado Alfredo Arturo Soljancic Knez, presentando sentencia de dotación otorgada por el Juez Agrario Móvil del ex CNRA cursante de fs. 8 a 9 de la carpeta de saneamiento, se evidencia también el cumplimiento de la función social en una superficie de 417, 5837 ha., conforme los datos consignados en la Ficha Catastral en los ítems VIII y IX de fs. 12 y 13 de la carpeta de saneamiento; sin embargo, no se evidencia carta de representación, poder notariado u otro documento por el cual los demandantes expresen su voluntad de ser representados por el demandado.

Asimismo, por el croquis predial cursante a fs. 15, la hoja de colindancias de fs. 16 y Acta de Conformidad de Linderos de fs. 17 de la carpeta de saneamiento, se evidencia que Alfredo Arturo Soljancic Knez, expresó su conformidad con los trabajos de mensura de la propiedad "El Bibosi", teniendo como colindantes al norte la propiedad de "La Rotonda", al este con la propiedad de "San Andrés", al oeste con las propiedades de "San Jorge" y "El Retorno", no se evidencia ningún actuado por el cual el demandado haya señalado que tiene como colindante a la propiedad denominado "El Bibosi" de Eduardo Cronenbold Arias o Tristan Ortiz Landivar; tampoco se advierte que el área mensurada corresponda a dos propietarios, como arguye el demandado, estableciéndose con meridiana claridad que la información otorgada por el demandado en la etapa de campo a los funcionarios habilitados en el proceso de saneamiento de la propiedad "El Bibosi", no correspondían a la realidad de los hechos, ni a los verdaderos propietarios, hechos que fueron reconocidos por el demandado de manera confesa a tiempo de contestar la demanda al señalar que "Eduardo Cronenbold Arias, tenía la posesión de una parcela pequeña, colindante a la del demandado... y que por la amistad que existía en esa época, el demandante solicitó a Alfredo Arturo Soljancic Knez se apersone dentro del proceso de saneamiento, que así lo hizo durante las pericias de campo, en la cual explicó que eran dos parcelas diferentes"; evidenciándose la simulación como propietario de una fracción que no le correspondía; en consecuencia se establece que el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-031615 otorgado a favor del demandado se encuentra viciado por la causal de nulidad absoluta, establecida en el art. 50 parágrafo I, numeral 1, incisos a) y c) de la Ley N° 1715.

La acción de nulidad del Titulo Ejecutorial Nº SPP-NAL-031615, debe expresar también la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, art. 50 parágrafo I numeral 2, inciso c) de la Le Nº 1715; en el caso que nos ocupa, el demandado acredito el cumplimiento de la Función Social en una fracción de la propiedad en la que tenía posesión con trabajos y mejoras que no eran íntegramente de su pertenencia, toda vez que los trabajos agropecuarios, mejoras e infraestructura, identificadas en el predio en conjunto por funcionarios del INRA corresponden a dos propietarios conforme ambas partes lo admiten y por haberse apersonado pretendiendo acreditar derecho de propiedad sobre una parcela que no le pertenece, vulnerando en consecuencia la finalidad del otorgamiento del Título Ejecutorial al pretender hacer reconocer para sí, una fracción del predio "El Bibosi", sobre la cual no tiene posesión.

Con relación al argumento del demandante por el que señala la falta de citación y notificación a su persona en la ejecución del proceso de saneamiento sobre la propiedad "El Bibosi", se debe indicar que la misma no está prevista como causal de nulidad prevista en el art. 50 de la Ley N° 1715; sin embargo, de la revisión del Informe de Evaluación Técnico Jurídico y la Resolución Administrativa RA-CS N° 0684/2005, se advierte que se ha emitido la Resolución Instructoria RCS N° 007/2000, por la cual se intimó a beneficiarios, propietarios o subadquirentes y poseedores a apersonarse al Proceso de Saneamiento a acreditar su derecho que les asiste, en este entendido no se puede atribuir al demandado que no se lo haya citado o notificado para el saneamiento, toda vez que mediante la Resolución Instructoria RCS Nº 007/2000 de fecha 3 de abril de 2000 se intimo a propietarios, subadquirentes y poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

Con relación a la sentencia de dotación presentado por Alfredo Arturo Soljancic Knez, en la etapa de campo, la misma que de acuerdo a la certificación de la unidad de Archivo del INRA Santa Cruz no se encontró registrada en la base de datos, se debe indicar que la sentencia de dotación acredita tanto el derecho propietario como la posesión del demandado y el hecho que no se encuentre registrado en la base de datos del INRA Santa Cruz no representa la ilegalidad de la posesión o del derecho propietario, como arguye el demandante, por el contrario por la información de campo plasmada en la ficha catastral de fs. 12 y 13 de la carpeta de saneamiento, se evidencia el cumplimiento de la función social, al mismo tiempo el demandado a tiempo de presentar la sentencia acreditó su derecho propietario sobre su predio y que por efectos de la evaluación técnico jurídica del INRA se ha considerado la calidad de poseedor legal del demandado, toda vez que la sentencia de dotación no cuenta con registro de antecedentes en el INRA; sin embargo, se ha verificado la posesión anterior al 18 de octubre de 1996, por lo que no se puede acusar como causal de nulidad previsto en el art. 50 parágrafo I, numeral 1) inciso a) de la Ley Nº 1715."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial Individual Nº SPP-NAL-031615 de 24 de octubre de 2006,  y de la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0684/2005 de 20 de julio de 2005, emergentes del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "El Bibosi", que cuenta con una superficie de 417,5837 ha., ubicado en el cantón Yotau, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, con los efectos previstos en los parágrafos II y III del art. 50 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, debiendo en consecuencia proceder a la cancelación de las partidas registradas en Derechos Reales del Departamento de Santa Cruz. Conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a las causales de nulidad invocadas corresponde precisar que durante las pericias de campo realizadas en la propiedad objeto de la litis, el demandado se apersona y acredita su calidad de propietario, presentando sentencia de dotación otorgada por el Juez Agrario Móvil del ex CNRA, sin embargo, no se evidencio carta de representación, poder notariado u otro documento por el cual los demandantes expresen su voluntad de ser representados por el demandado, asimismo en el acta de conformidad de linderos el demandado expresó su conformidad con los trabajos de mensura de la propiedad "El Bibosi", teniendo como colindantes al norte la propiedad de "La Rotonda", al este con la propiedad de "San Andrés", al oeste con las propiedades de "San Jorge" y "El Retorno", sin embargo, no se evidencio ningún actuado por el cual el demandado haya señalado que tiene como colindante a la propiedad denominado "El Bibosi" del demandante, estableciéndose con meridiana claridad que la información otorgada por el demandado en la etapa de campo a los funcionarios habilitados en el proceso de saneamiento de la propiedad "El Bibosi", no correspondían a la realidad de los hechos, ni a los verdaderos propietarios, evidenciándose la simulación como propietario de una fracción que no le correspondía, por lo que se estableció que el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-031615 otorgado a favor del demandado se encuentra viciado por la causal de nulidad absoluta, establecida en el art. 50 parágrafo I, numeral 1, incisos a) y c) de la Ley N° 1715, ahora con respecto a la violación de la ley aplicable, el demandado acredito el cumplimiento de la Función Social en una fracción de la propiedad en la que tenía posesión con trabajos y mejoras que no eran íntegramente de su pertenencia, ya que las mejoras identificadas por el INRA corresponden a dos propietarios, vulnerando en consecuencia la finalidad del otorgamiento del Título Ejecutorial al pretender hacer reconocer para sí, una fracción del predio "El Bibosi", sobre la cual no tiene posesión;

2.- Respecto a la falta de citación y notificación al demandante, se debe indicar que la misma no está prevista como causal de nulidad prevista en el art. 50 de la Ley N° 1715, sin embargo, se advierte que se ha emitido la Resolución Instructoria, por la cual se intimó a beneficiarios, propietarios o subadquirentes y poseedores a apersonarse al Proceso de Saneamiento por lo que no se puede atribuir al demandado que no se lo haya citado o notificado para el saneamiento y;

3.- Respecto a que la sentencia de dotación presentado por el demandado, la misma que de acuerdo a la certificación de la unidad de Archivo del INRA Santa Cruz no se encontró registrada en la base de datos, el hecho de que la sentencia no se encuentre registrado en la base de datos del INRA Santa Cruz no representa la ilegalidad de la posesión o del derecho propietario, por el contrario por la información de campo plasmada en la ficha catastral, se evidencio el cumplimiento de la función social, al mismo tiempo el demandado a tiempo de presentar la sentencia acreditó su derecho propietario sobre su predio, pues se ha verificado la posesión anterior al 18 de octubre de 1996, por lo que no se puede acusar como causal de nulidad previsto en el art. 50 parágrafo I, numeral 1) inciso a) de la Ley Nº 1715.

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / SIMULACIÓN ABSOLUTA

Estimada: Omisión de Información fidedigna

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / SIMULACIÓN ABSOLUTA

Estimada: Omisión de Información fidedigna

Cuando de la información otorgada en la etapa de campo se evidencia que no se señala colindancias, no se advierte que el área mensurada corresponde a dos propietarios, simulándose ser propietario de una facción, lo que no corresponde a la realidad de los hechos

Asimismo, por el croquis predial cursante a fs. 15, la hoja de colindancias de fs. 16 y Acta de Conformidad de Linderos de fs. 17 de la carpeta de saneamiento, se evidencia que Alfredo Arturo Soljancic Knez, expresó su conformidad con los trabajos de mensura de la propiedad "El Bibosi", teniendo como colindantes al norte la propiedad de "La Rotonda", al este con la propiedad de "San Andrés", al oeste con las propiedades de "San Jorge" y "El Retorno", no se evidencia ningún actuado por el cual el demandado haya señalado que tiene como colindante a la propiedad denominado "El Bibosi" de Eduardo Cronenbold Arias o Tristan Ortiz Landivar; tampoco se advierte que el área mensurada corresponda a dos propietarios, como arguye el demandado, estableciéndose con meridiana claridad que la información otorgada por el demandado en la etapa de campo a los funcionarios habilitados en el proceso de saneamiento de la propiedad "El Bibosi", no correspondían a la realidad de los hechos, ni a los verdaderos propietarios, hechos que fueron reconocidos por el demandado de manera confesa a tiempo de contestar la demanda al señalar que "Eduardo Cronenbold Arias, tenía la posesión de una parcela pequeña, colindante a la del demandado... y que por la amistad que existía en esa época, el demandante solicitó a Alfredo Arturo Soljancic Knez se apersone dentro del proceso de saneamiento, que así lo hizo durante las pericias de campo, en la cual explicó que eran dos parcelas diferentes"; evidenciándose la simulación como propietario de una fracción que no le correspondía; en consecuencia se establece que el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-031615 otorgado a favor del demandado se encuentra viciado por la causal de nulidad absoluta, establecida en el art. 50 parágrafo I, numeral 1, incisos a) y c) de la Ley N° 1715.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Simulación Absoluta /

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES/CAUSALES DE NULIDAD/SIMULACIÓN ABSOLUTA

Estimada: Omisión de Información fidedigna

Existe simulación absoluta y ausencia de causa cuando el interesado al inicio del proceso de saneamiento, omite de mala fe, otorgar información fidedigna al INRA, haciéndose pasar como único poseedor de un predio afectando otros derechos hereditarios existentes. (SAP-S1-0037-2021)