SAN-S1-0034-2012

Fecha de resolución: 13-08-2012
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por Adolfo Chávez Dorado, en representación legal de Walter Dorado Guasde, Walter Dorado Herrera y Manuel Dorado Casupá contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i., Juan Carlos Rojas Calisaya y el Supervisor Jurídico de Saneamiento Beni Lic. Pablo Llusco Condori, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N°1052/2010 dictada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio de los predios denominados "Macho Muerto", "Danubio Azul" y "Estancias Lourdes" , constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

1. Señala, que acredita las irregulares notificaciones por cédula adjuntas a la presente demanda, que en fecha 22 de noviembre de 2010, tomó conocimiento en el tablero de notificaciones del INRA-BENI y que a horas 15:20 y 16:00 respectivamente del día 16 de noviembre de 2010 se había presuntamente notificado al señor predio Lourdes, al señor predio Danubio Azul y al señor predio Macho Muerto, con la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1052/2010 de fecha 22 de octubre de 2010 objeto del presente recurso contencioso, mismo que emerge del irregular proceso de saneamiento agrario sometido bajo la modalidad de SAN SIM de Oficio del procedimiento especial conforme lo dispone el art. 347 del Decreto Supremo Nº 29215, denominado Identificación de Tierras Fiscales y Comunidades Itenez, dentro del cual se identificaron las propiedades de uso ganadero de sus mandantes denominadas Macho Muerto, Lourdes y Danubio Azul, ubicadas en el cantón Mategua, Provincia Itenez del departamento de Beni, con una superficie aprovechable y consignadas en los planos de ubicación geográfica con coordenadas satelitales siguientes: Predio "Macho Muerto" 4976.4064 has., predio "Lourdes" con 4982.9017 has., 4999.4223 has., superficies que el INRA-BENI tenía conocimiento en julio de 2010, dos meses antes de la elaboración del informe de diagnostico del área de saneamiento.

2. Señala, que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1052/2010 de 22 de octubre de 2010, emitida por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i., Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya, refrendada por el Supervisor Jurídico a.i., Lic. Pablo Llusco Condori, resolución mediante la cual pretenden declarar Tierras Fiscales, en una extensión superficial de 32.326.8545 has., signada con el código catastral N° 08080202144001, en las que se encuentran incluidas las superficies comprendidas en los predios de sus mandantes "Macho Muerto", "Estancias Lourdes" y "Danubio Azul".

3. Señala que, el predio "Estancias Lourdes" cuenta con sentencia en primera instancia emitida por el Juez Agrario Móvil del Ex C.N.R.A, Gustavo Eid el 22 de agosto de 1989, cuyo primer beneficiario de la dotación fue el Señor Juan López Zúñiga.

4. Indica que el predio "Macho Muerto" cuenta con certificaciones de posesión legal publica y continuada, otorgadas por el corregidor de la comunidad "El Remanso", Anacleto Gilmet Suarez y de la Honorable Agente Municipal del Municipio de Baures, en la que certifican que el Señor Manuel Dorado Casupa, se encuentra asentado desde el año 1995.

5. Que, el predio "Danubio Azul", cuenta con certificaciones de posesión legal pública y continuada, otorgadas por el Corregidor de la Comunidad "El Remanso", Anacleto Gilmet Suarez y de la Honorable Agente Municipal del Municipio de Baures, en las que certifican que el Señor Walter Dorado Guasde, se encuentra asentado desde el año 1976.

6.  Que, en el Informe Técnico Legal de Diagnóstico de Área de Intervención UDSA-BN-N° 262/2010 de fecha de 20 de septiembre de 2010 en el punto 5-3, identifica los apersonamientos al saneamiento presentados por sus mandantes conteniendo planos de ubicación con coordenadas satelitales consignando la superficie de cada predio, planos que fueron omitidos al realizar en gabinete la distribución poligonal del área de saneamiento, dando lugar a que las superficies de los predios de sus mandantes se sobrepongan a dos polígonos de saneamiento, el 142 procedimiento especial y el 143 procedimiento común de saneamiento, transgrediendo lo establecido en el Capítulo III, núm. 2.2.1, zonificación del área, en su parágrafo cuarto dice: los polígonos Catastrales que inicialmente se definan en esta etapa de zonificación, serán provisionales en su nomenclatura y/o en su forma ya que la conformación de la codificación final se hará de manera posterior a los trabajos de investigación en campo, señala que esa transgresión a la norma por los funcionarios del INRA-BENI, de tomar como definitivo la zonificación realizada en gabinete, dió lugar a que dos brigadas de campo de la misma institución realicen dos modalidades de saneamiento en una misma superficie, el procedimiento especial en el polígono 142, que los incluye a los predios de los mandates descritos en la que se declara ilegal mediante la Resolución Administrativa Recurrida, TIERRA FISCAL el mismo día 22 de octubre de 2010, cuando la otra brigada ejecutaba el procedimiento común de saneamiento y se encontraba recabando datos de Campo Mensura Catastral y Función Económico Social de los predios "Macho Muerto" y "Estancias Lourdes".

7. Que, si los funcionarios del INRA-BENI, ejecutores del presente proceso de saneamiento, hubieran realizado su trabajo con apego a las normas agrarias en vigencia, obligatoriamente tenían que detectar la sobreposición en gabinete existente en los predios de sus mandantes entre los dos polígonos 142 y 143, tan solo con tomar las coordenadas de los planos presentados con anterioridad en los apersonamientos en fecha 7 de julio de 2010 y acatar lo dispuesto en las normas catastrales en el núm. 3 (Ejecución de Pericias de Campo) 3.3.1. (Delimitación y Elaboración de Croquis), párrafo cuarto, que textualmente dice... En caso de que un predio fuese cortado y dividido por el límite teórico del polígono de trabajo, se deberá incluir todo el predio, sig., lo que no ocurrió con el predio "Danubio Azul" de propiedad del mandante Walter Dorado Wasde, así se evidencia en los planos de ubicación geográfica adjuntos, en el que son representadas las coordenadas perimetrales tomadas en campo y representadas las coordenadas de los planos catastrales provisionales realizados en gabinete por el INRA-BENI, de los polígonos 142 y 143, se evidencia claramente la sobreposición de la línea imaginaria de los polígonos citados hechos que le hicieron conocer al Dr. Jorge David Justiniano Mendoza, (Técnico Jurídico) que se incluya en los levantamientos catastrales, el predio "Danubio Azul", obteniendo como respuesta que el predio se encontraba en otro polígono y que posteriormente sería mensurado pese a que el citado funcionario conocía que otra brigada ya lo había declarado Tierra Fiscal, en el procedimiento especial de saneamiento que no fueron informados.

8. Señala que, en el Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 262/2010 de 20 de septiembre de 2010, indican maliciosamente y fuera de toda verdad que estuvieron en campo, en el lugar y no evidenciaron asentamiento alguno, no vieron ganado bovino, casas, corrales, etc., viendo solamente un monte alto, aspecto que es totalmente contradictorio, conforme se prueba en las carpetas de saneamiento que se adjunta como prueba documental preconstituida en fotostática simple del levantamiento catastral realizado por otra brigada de la misma oficina del INRA-BENI, en el polígono 143 los mandantes, mantienen una pacífica posesión y un derecho de propiedad desde el año 1976 ya que señalan, que son nacidos y criados en el lugar y tienen una ganadería extensiva de más de 1.000 cabezas de ganado, casas, corrales y otras infraestructuras propias de la actividad ganadera, desde la época de sus asentamientos, por consiguiente su derecho posesorio y propietario están protegidos por la C.P.E., la Ley N° 1715, la Ley N° 3545 y su Decreto Supremo Reglamentario Nº 29215.

9. Que, en el proceso de saneamiento especial que sirvió de base para la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS-N° 1052/2010 de fecha 22 de octubre de 2010 menciona que dejo a sus mandantes en un absoluto estado de indefensión, por lo que tiene a bien detallar las observaciones siguientes: Resolución Determinativa de Área de Saneamiento SAN SIM de Oficio Procedimiento Especial, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento correspondiente al polígono 143, UDSA-BN-059/2010 de 23 de septiembre de 2010, cursante a fs. 48 a fs. 50 de obrados, así como la Resolución Determinativa correspondiente al polígono de trabajo N° 142 UDSA-BN-N° 066/2010 de 24 de septiembre de 2010, no especifican los límites o colindancias del área determinada bajo las modalidades de saneamiento que disponen, no aplican los criterios de determinación, pese a haberse identificado sobreposición en los informes de diagnóstico de área de intervención en las superficies de los polígonos 142 y 143, lo cual violenta lo establecido por el art. 280 del Decreto Supremo N° 29215 que, aprueba el Decreto Reglamentario de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, vigente al momento de la emisión de las resoluciones de referencia.

"(...) de conformidad a lo establecido por el art. 64 de la Ley Nº 1715, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico transitorio que está destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, ejecutándose de oficio o a pedido de parte; asimismo, de acuerdo a lo establecido por el art. 66 del referido cuerpo legal, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria tiene la finalidad de titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social, aunque no cuenten con trámites agrarios que las respalden, así como la titulación de los procesos agrarios en trámite y la certificación de saneamiento de predios titulados, cuando corresponda; en ese entendido, es a través del proceso de saneamiento, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria regulariza y perfecciona el derecho de propiedad agraria, a cuyo efecto dentro de dicho proceso se consideran predios en posesión, en trámite y titulados, ello en relación a la documentación con la que cuentan, los primeros son aquellos que no cuentan con trámite agrario alguno, los segundos son aquellos que cuentan con proceso agrario sustanciado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o ex Instituto Nacional de Colonización, de conformidad a lo establecido por el art. 75 de la Ley Nº 1715; y los predios titulados, referidos a los que cuentan con derecho de propiedad constituido a través de un Título Ejecutorial".

"De una minuciosa revisión del cuaderno de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) del Polígono Nº 142, con relación a los predios: "Macho Muerto", "Danubio Azul" y "Estancia Lourdes" se tiene: Si bien los demandantes aseveran que fueron notificados de manera irregular con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1052/2010 de fecha 22 de octubre de 2010, mediante cédula en el tablero de notificaciones del INRA-BENI el 16 de noviembre de 2010 al señor Predio "Lourdes", al señor predio "Danubio Azul" y al señor predio "Macho Muerto" y que ellos recién tomaron conocimiento en fecha 22 de noviembre de 2010, en el tablero de notificaciones del INRA-BENI, tal aseveración no resulta ser cierta toda vez que a fs. 471 del cuaderno de saneamiento se puede evidenciar que fueron notificados con la mencionada Resolución mediante Edicto publicado en la Gaceta Jurídica de alcance nacional, dando cumplimiento a los artículos 70 y 73 de la ley No. 1715; asimismo, al hacer uso los demandantes del presente recurso contencioso administrativo queda desvirtuada tal aseveración".

"Con relación al argumento de los demandantes de que se hubiera omitido al realizar en gabinete la distribución poligonal del área de saneamiento lo que habría dado lugar a que las superficies de los predios de sus mandantes se hubiesen sobrepuesto a dos polígonos de saneamiento el 142 procedimiento especial de saneamiento y el 143 procedimiento común de saneamiento transgrediendo lo establecido en el capítulo III numeral 2.2-1 Zonificación de área, es menester aclarar que este Tribunal se ve impedido de analizar tal aseveración toda vez que el polígono 143 aún no cuenta con Resolución Final de Saneamiento por lo que no se puede afirmar a ciencia cierta lo expuesto precedentemente, toda vez que de conformidad con el art. 68 de la ley 1715 se abre la competencia del Tribunal Agroambiental en los casos que señala el art. 36 de la ley No 1715".

"Por otra parte el apoderado debe tener presente que sus mandantes fueron debidamente citados con la realización de saneamiento del polígono 142 cursante a fs.424 y fs.428 del expediente de saneamiento teniendo en su oportunidad toda la facultad de asumir y demostrar sus derechos y reclamos a momento de realizarse el determinado saneamiento, actuación que omitieron realizar y que no puede ser reclamada en esta instancia, pues como se menciono tuvieron la oportunidad de hacer valer su derecho".

"Con relación a que en la Resolución Determinativa correspondiente al polígono 142 UDSABN-Nº 066/2010 de 24 de septiembre de 2010 no especificaría límites o colindancias del área determinada bajo las modalidades de saneamiento que disponen lo que vulneraría el art. 280 del Decreto Supremo 29215 se debe señalar que esta afirmación no resulta ser cierta, toda vez que de la lectura de la Resolución Determinativa de área de saneamiento precedentemente señalada, se evidencia que el polígono 142 determinada como área de saneamiento bajo la modalidad (SAN-SIM) de oficio cursante de fs. 411 a 413 del cuaderno de saneamiento claramente menciona la descripción del área de saneamiento, coordenadas referenciales y colindancias, en el que también se puede evidenciar su posición geográfica y límite superficial, consiguientemente se dió pleno cumplimiento con el art. 280 del Decreto Supremo 29215, siendo errado lo afirmado por el apoderado de los demandantes".

"(...) en lo referente al saneamiento del polígono 142 no cursa notificación personal alguna a los poderconferentes de Adolfo Chávez dorado, ni que fueron enunciados en el Edicto agrario y edictos radiales negándoseles de esta manera el participar en el saneamiento, de la revisión del cuaderno de saneamiento se acredita que estas afirmaciones no resultan ser evidentes siendo que a fs. 414 cursa el edicto agrario por el cual el Director Nacional del INRA pone en conocimiento el saneamiento de tierras que se iba realizar en el polígono 142, transcribiendo la resolución determinativa de área de saneameinto UDSABN No. 066/2010 por el cual se intimó a las personas que creyeran tener derechos en el área a apersonarse y hacerlos valer ante el INRA BENI o ante la brigada encargada de la ejecución de trabajos de campo, por lo que no resulta ser evidente que Walter Dorado Guasde, Walter Dorado Herrera y Manuel Dorado Gasupa no hubiesen tenido la oportunidad de participar del saneamiento o de hacer valer sus derechos, es mas el Edicto Agrario publicado en el medio de prensa La Palabra del Beni, claramente hace mención a los predios "Danubio Azul", Estancia Lourdes" y "Macho Muerto" como a sus propietarios con nombres y apellidos siendo los mismos que interponen el presente proceso contencioso administrativo mediante un apoderado legal, siendo errado que estos alegen un total desconocimiento del saneamiento, ya que los personeros del INRA dieron pleno cumplimiento con los arts. 70 y 73 del Decreto Supremo No. 29215".

"A ello se debe sumar que para lograr una mejor difusión en el polígono 142 se dió a conocer la ejecución del proceso de saneamiento en el referido polígono en la radiodifusora "TROPICO" conforme se acredita del Certificado de difusión de edicto agrario de fs. 416".

"Con relación a que el Informe Técnico Legal UTSABN - No 315/2010 de fecha 14 de octubre de 2010, sea irresponsable, antijurídico o que contenga datos falsos y sancionados en el Código Penal, se debe aclarar a los demandantes que dicho Informe fue elaborado y suscrito por funcionarios del INRA- BENI y el mismo fue considerado como válido por el Director Nacional del INRA a momento de emitir la Resolución Administrativa 1052/2010 de 22 de octubre de 2010, es decir que el mencionado informe es la base de dicha resolución y al presente no se declaró por autoridad competente la ilegalidad o anti juridicidad del mismo, siendo plenamente valido a la fecha, pues como se mencionó fue evacuado por funcionarios públicos del INRA".

"Asimismo, se debe señalar al poderdante que esta no es la instancia competente para pronunciarse con relación a la legalidad o ilegalidad con relación al informe señalado. debiendo el poderdante acudir a la instancia correspondiente".

"(...) se puede evidenciar que producto del saneamiento en el polígono 142 y de los antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento se resolvió emitir la Resolución Administrativa RA-SS N° 1052/2010 de 22 de octubre de 2010, declarando tierra fiscal la superficie de 32,326.8545 ha., y su consiguiente registro del área fiscal en Derechos Reales, a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dando pleno cumplimiento al art. 393 de la Constitución Política del Estado, arts. 18 núm. 10; 64, y 67 parágrafo II núm. 2) de la Ley N° 1715; arts. 46 inc. p), 47 núm. 1), inc. c), 264 parágrafo III, 298 parágrafo I inc. c), 341 parágrafo II, núm. 1) inc. d) y 345 del Decreto Supremo N° 29215".

La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia se declara SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-SS N°1052/2010 de 22 de octubre de 2010, dentro del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio, del Polígono 142, bajo los siguientes fundamentos:

1. Si bien los demandantes aseveran que fueron notificados de manera irregular con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1052/2010 de fecha 22 de octubre de 2010, mediante cédula en el tablero de notificaciones del INRA-BENI el 16 de noviembre de 2010 al señor Predio "Lourdes", al señor predio "Danubio Azul" y al señor predio "Macho Muerto" y que ellos recién tomaron conocimiento en fecha 22 de noviembre de 2010, en el tablero de notificaciones del INRA-BENI, tal aseveración no resulta ser cierta toda vez que a fs. 471 del cuaderno de saneamiento se puede evidenciar que fueron notificados con la mencionada Resolución mediante Edicto publicado en la Gaceta Jurídica de alcance nacional, dando cumplimiento a los artículos 70 y 73 de la ley No. 1715; asimismo, al hacer uso los demandantes del presente recurso contencioso administrativo queda desvirtuada tal aseveración.

2. Con relación al argumento de los demandantes de que se hubiera omitido al realizar en gabinete la distribución poligonal del área de saneamiento lo que habría dado lugar a que las superficies de los predios de sus mandantes se hubiesen sobrepuesto a dos polígonos de saneamiento el 142 procedimiento especial de saneamiento y el 143 procedimiento común de saneamiento transgrediendo lo establecido en el capítulo III numeral 2.2-1 Zonificación de área, es menester aclarar que este Tribunal se ve impedido de analizar tal aseveración toda vez que el polígono 143 aún no cuenta con Resolución Final de Saneamiento por lo que no se puede afirmar a ciencia cierta lo expuesto precedentemente, toda vez que de conformidad con el art. 68 de la ley 1715 se abre la competencia del Tribunal Agroambiental en los casos que señala el art. 36 de la ley No 1715.

3. Por otra parte el apoderado debe tener presente que sus mandantes fueron debidamente citados con la realización de saneamiento del polígono 142 cursante a fs.424 y fs.428 del expediente de saneamiento teniendo en su oportunidad toda la facultad de asumir y demostrar sus derechos y reclamos a momento de realizarse el determinado saneamiento, actuación que omitieron realizar y que no puede ser reclamada en esta instancia, pues como se menciono tuvieron la oportunidad de hacer valer su derecho.

4. Con relación a que en la Resolución Determinativa correspondiente al polígono 142 UDSABN-Nº 066/2010 de 24 de septiembre de 2010 no especificaría límites o colindancias del área determinada bajo las modalidades de saneamiento que disponen lo que vulneraría el art. 280 del Decreto Supremo 29215 se debe señalar que esta afirmación no resulta ser cierta, toda vez que de la lectura de la Resolución Determinativa de área de saneamiento precedentemente señalada, se evidencia que el polígono 142 determinada como área de saneamiento bajo la modalidad (SAN-SIM) de oficio cursante de fs. 411 a 413 del cuaderno de saneamiento claramente menciona la descripción del área de saneamiento, coordenadas referenciales y colindancias, en el que también se puede evidenciar su posición geográfica y límite superficial, consiguientemente se dió pleno cumplimiento con el art. 280 del Decreto Supremo 29215, siendo errado lo afirmado por el apoderado de los demandantes.

5. Por otra parte se debe hacer mención que en lo referente al saneamiento del polígono 142 no cursa notificación personal alguna a los poderconferentes de Adolfo Chávez dorado, ni que fueron enunciados en el Edicto agrario y edictos radiales negándoseles de esta manera el participar en el saneamiento, de la revisión del cuaderno de saneamiento se acredita que estas afirmaciones no resultan ser evidentes siendo que a fs. 414 cursa el edicto agrario por el cual el Director Nacional del INRA pone en conocimiento el saneamiento de tierras que se iba realizar en el polígono 142, transcribiendo la resolución determinativa de área de saneameinto UDSABN No. 066/2010 por el cual se intimó a las personas que creyeran tener derechos en el área a apersonarse y hacerlos valer ante el INRA BENI o ante la brigada encargada de la ejecución de trabajos de campo, por lo que no resulta ser evidente que Walter Dorado Guasde, Walter Dorado Herrera y Manuel Dorado Gasupa no hubiesen tenido la oportunidad de participar del saneamiento o de hacer valer sus derechos, es mas el Edicto Agrario publicado en el medio de prensa La Palabra del Beni, claramente hace mención a los predios "Danubio Azul", Estancia Lourdes" y "Macho Muerto" como a sus propietarios con nombres y apellidos siendo los mismos que interponen el presente proceso contencioso administrativo mediante un apoderado legal, siendo errado que estos alegen un total desconocimiento del saneamiento, ya que los personeros del INRA dieron pleno cumplimiento con los arts. 70 y 73 del Decreto Supremo No. 29215.

6. Con relación a que el Informe Técnico Legal UTSABN - No 315/2010 de fecha 14 de octubre de 2010, sea irresponsable, antijurídico o que contenga datos falsos y sancionados en el Código Penal, se debe aclarar a los demandantes que dicho Informe fue elaborado y suscrito por funcionarios del INRA- BENI y el mismo fue considerado como válido por el Director Nacional del INRA a momento de emitir la Resolución Administrativa 1052/2010 de 22 de octubre de 2010, es decir que el mencionado informe es la base de dicha resolución y al presente no se declaró por autoridad competente la ilegalidad o anti juridicidad del mismo, siendo plenamente valido a la fecha, pues como se mencionó fue evacuado por funcionarios públicos del INRA.

7. Por todo lo expuesto precedentemente se puede evidenciar que producto del saneamiento en el polígono 142 y de los antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento se resolvió emitir la Resolución Administrativa RA-SS N° 1052/2010 de 22 de octubre de 2010, declarando tierra fiscal la superficie de 32,326.8545 ha., y su consiguiente registro del área fiscal en Derechos Reales, a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dando pleno cumplimiento al art. 393 de la Constitución Política del Estado, arts. 18 núm. 10; 64, y 67 parágrafo II núm. 2) de la Ley N° 1715; arts. 46 inc. p), 47 núm. 1), inc. c), 264 parágrafo III, 298 parágrafo I inc. c), 341 parágrafo II, núm. 1) inc. d) y 345 del Decreto Supremo N° 29215.

Derecho Agrario Procesal / Proceso Contencioso Administrativo / Proceso de Saneamiento

A través del proceso de saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria regulariza y perfecciona el derecho de propiedad agraria, a cuyo efecto dentro de dicho proceso se consideran predios en posesión, en trámite y titulados, ello en relación a la documentación con la que cuentan, los primeros son aquellos que no cuentan con trámite agrario alguno, los segundos son aquellos que cuentan con proceso agrario sustanciado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o ex Instituto Nacional de Colonización, de conformidad a lo establecido por el art. 75 de la Ley Nº 1715; y los predios titulados, referidos a los que cuentan con derecho de propiedad constituido a través de un Título Ejecutorial.

"(...) de conformidad a lo establecido por el art. 64 de la Ley Nº 1715, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico transitorio que está destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, ejecutándose de oficio o a pedido de parte; asimismo, de acuerdo a lo establecido por el art. 66 del referido cuerpo legal, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria tiene la finalidad de titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social, aunque no cuenten con trámites agrarios que las respalden, así como la titulación de los procesos agrarios en trámite y la certificación de saneamiento de predios titulados, cuando corresponda; en ese entendido, es a través del proceso de saneamiento, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria regulariza y perfecciona el derecho de propiedad agraria, a cuyo efecto dentro de dicho proceso se consideran predios en posesión, en trámite y titulados, ello en relación a la documentación con la que cuentan, los primeros son aquellos que no cuentan con trámite agrario alguno, los segundos son aquellos que cuentan con proceso agrario sustanciado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o ex Instituto Nacional de Colonización, de conformidad a lo establecido por el art. 75 de la Ley Nº 1715; y los predios titulados, referidos a los que cuentan con derecho de propiedad constituido a través de un Título Ejecutorial".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso de Saneamiento/

PROCESO DE SANEAMIENTO

Siendo la finalidad del proceso de saneamiento la de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, es fundamental que esta entidad realice una correcta valoración de la documentación aportada por los interesados a fin de establecer de manera correcta y clara su condición jurídica, ya sea de titulados, con proceso agrario en trámite o poseedores.