SAN-S1-0029-2012

Fecha de resolución: 30-07-2012
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En la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte actora ha impugnado la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0149/2005 de 12 de mayo de 2005 que resuelve determinar la Improcedencia de Titulación del predio "San Joaquín IX" respecto a la subadquirente Edith Cirbian de Banegas, en la superficie de 508,1939 ha, (quinientas ocho hectáreas con un mil novecientos treinta y nueve metros cuadrados), ubicado en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, por incumplimiento de la Función Social o Función Económico Social. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Indicó que en la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete no se realizó una correcta valoración de la información del expediente agrario Nº 31030 bajo la denominación de "San Joaquín", estableciéndose que el mismo no corresponde al área objeto de saneamiento, encontrándose en otra área, por lo que no correspondía considerarlo en el proceso de saneamiento.

2.- Que, en la etapa de Pericias de Campo se concluyó indicando que el predio está destinado a la ganadería, con una superficie mensurada de 508,1939 ha, y sin sobreposiciones con otros predios identificados sin embargo, existiría una observación de sobreposición realizada por el Director General de Saneamiento del INRA.

3.- Que, en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, se aplicó un mal procedimiento al no pronunciarse respecto de la sobreposición identificada con las Comunidades "Cerebó", "Arca de Noé", "1ro. de Octubre" y "Monte Sinaí", debiendo ante la existencia de contradicciones entre la verificación en campo y la inspección ocular procederse a la anulación de pericias de campo, vulnerándose lo establecido por los artículos 176 parágrafo II y 239 del Decreto Supremo Nº 25763 vigente en su oportunidad.

Solicitó se declare probada la demanda.

La parte demandada respondió manifestando que no se realizó una correcta valoración de la información del expediente agrario Nº 31030 correspondiente a la propiedad denominada "San Joaquín", y se reconoce los hechos expuestos por el demandante, asimismo reconoce los hechos expuestos en la demanda, por lo que solicita que el proceso sea resuelto conforme a la normativa correspondiente y aplicable.

"(...) Al respecto, cabe destacar que si bien existe una contradicción evidente entre el Informe de Evaluación Técnico Jurídica y el Informe Técnico Legal DGS-JRLL Nº 019/2010 de 27 de enero de 2010, respecto del análisis del expediente Nº 31030, el mismo al haber sido considerado como anulado por el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fojas 88 a 95 de los antecedentes de saneamiento, no ha efectuado mayor análisis al respecto, emitiéndose la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0149/2005 de fojas 1 a 3 de obrados, sin disponer aspecto alguno respecto del mismo, por lo que a pesar de la contradicción evidenciada, no existe fundamento para dejar sin efecto la misma y el proceso que la sustenta pues la calidad de poseedores de los apersonados al saneamiento se mantiene.

Por otro lado, en relación a que el Informe de Campo SAN-TCO Guarayos INFGUARA-TCO 052/02 concluye que el predio está destinado a la ganadería, con una superficie mensurada de 508,1939 ha, sin sobreposición con otros predios colindantes y que posteriormente se realizó una inspección ocular resultado de la cual se elabora el Informe INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004 de fojas 81 a 84 de los antecedentes del saneamiento y el Informe Legal Nº 530/04 de 26 de julio de 2004 de fojas 85 a 86 de los antecedentes de saneamiento, señalando este último que en el área de los predios "San Joaquín" se evidencia sobreposiciones con el área de Plan de Manejo Forestal Yotaú y asentamientos de la Comunidad Cerebó, parcela 29; asimismo, señala que en las áreas identificadas de mejoras no se evidenciaron rastros o indicios de que las mismas hubieran existido, salvo viviendas derruidas en los predios "San Joaquín" I y XII, de donde se tiene la existencia de efectiva contradicción entre los datos contenidos por los informes de referencia en relación al predio "San Joaquín IX", toda vez que mientras el Informe de Campo señala la inexistencia de sobreposiciones, el Informe Legal establece la existencia de sobreposición del predio "San Joaquín IX" con asentamientos de la Comunidad "Cerebo", evidenciándose que se ha omitido considerar a la misma en el análisis técnico y legal posterior, llegando a emitirse la resolución administrativa recurrida, sin aclarar la situación legal de la comunidad de referencia. Asimismo, se resalta la contradicción en cuanto a las mejoras, toda vez que en la inspección no se han identificado mejoras que justifiquen la actividad ganadera descrita en el informe, evidenciándose de esta manera una deficiente realización del levantamiento de datos de campo, mismos que por las contradicciones descritas, se puede afirmar fueron realizados en gabinete, omitiendo lo dispuesto por el Decreto Supremo 25763.

En relación a que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica aplicó un mal procedimiento al no pronunciarse sobre la sobreposición identificada con las Comunidades "Cerebó", "Arca de Noé", "1ro. de Octubre" y "Monte Sinaí", sin considerar el resultado de la Inspección Ocular realizada, cabe destacar que dicha omisión ha provocado la indefensión de las comunidades vulnerando su posibilidad de acceder a la titulación de las tierras que hoy tienen en calidad de posesión.

En atención al reclamo referido a que al encontrarse contradicciones entre la verificación en campo y la inspección ocular, debió procederse a la anulación de las pericias de campo, peor aún habiéndose identificado mejoras de la Comunidad "Cerebo", se establece que toda vez que a la fecha incluso se tiene la aceptación del INRA respecto de éstas contradicciones corresponde la anulación del trabajo de campo, considerando que la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0149/2005 de 12 de mayo de 2005 no cuenta con el respaldo de datos levantados en campo."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia se declaró la nulidad de la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0149/2005 de 12 de mayo de 2005 y nulo el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "San Joaquín IX" hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Relevamiento de Información en Gabinete, debiendo el INRA aplicar la normativa agraria vigente a momento de subsanar lo anulado, precautelando la participación de todos los actores identificados, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Sobre la incorrecta valoración de la información del expediente agrario Nº 31030 bajo la denominación de "San Joaquín", cabe destacar que si bien existe una contradicción evidente entre el Informe de Evaluación Técnico Jurídica y el Informe Técnico Legal de 27 de enero de 2010, respecto del análisis del expediente Nº 31030, el cual al haber sido considerado como anulado por el Informe de Evaluación Técnico Jurídica no ha efectuado mayor análisis al respecto, emitiéndose la Resolución Administrativa, sin disponer aspecto alguno respecto del mismo, por lo que a pesar de la contradicción evidenciada, no existe fundamento para dejar sin efecto la misma y el proceso que la sustenta pues la calidad de poseedores de los apersonados al saneamiento se mantuvo.

2.- Respecto al Informe de Campo, mientras éste señala la inexistencia de sobreposiciones, el Informe Legal INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004, establece la existencia de sobreposición del predio "San Joaquín IX" con asentamientos de las Comunidades "Cerebó", la entidad administrativa ha omitido considerar a la misma en el análisis técnico y legal posterior, es decir no aclara la situación legal de la comunidad "Cerebo" "Arca de Noé", "1ro. de Octubre" y "Monte Sinaí", además resaltó la contradicción en cuanto a las mejoras, pues en la inspección no se han identificado mejoras que justifiquen la actividad ganadera descrita en el informe de campo, evidenciándose de esta manera una deficiente realización del levantamiento de datos de campo.

3.- Respecto al Informe de la ETJ y la omisión en lo que respecta a la sobreposición que hubiese provocado la indefensión de las comunidades, en efecto, al encontrarse contradicciones entre la verificación en campo y la inspección ocular, correspondía la anulación del trabajo de campo, considerando que la Resolución Administrativa de 12 de mayo de 2005 no cuenta con el respaldo de datos levantados en campo. Además se resaltó que se vulneró el art. 237 del DS 25763 al no considerarse en el análisis técnico legal el asentamiento de comunidades identificadas en la inspacción a campo, limitando a éstas la posibilidad de demostrar su residencia en el lugar y el uso y aprovechamiento tradiccional de la tierra y sus recursos destinados al bienestar y desarrollo comunitario de sus familias.

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO

En Pericias de Campo e inspección ocular posterior.

En caso de evidenciarse una deficiente realización del levantamiento de datos de campo por la existencia de contradicciones entre lo informado al respecto y una posterior inspección realizada en el área, al no haberse identificado sobreposiciones existentes, provocando la indefensión de comunidades existiendo incluso el reconocimiento del INRA al respecto, corresponde la anulación del trabajo de campo.

"(...) Al respecto, cabe destacar que si bien existe una contradicción evidente entre el Informe de Evaluación Técnico Jurídica y el Informe Técnico Legal DGS-JRLL Nº 019/2010 de 27 de enero de 2010, respecto del análisis del expediente Nº 31030, el mismo al haber sido considerado como anulado por el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fojas 88 a 95 de los antecedentes de saneamiento, no ha efectuado mayor análisis al respecto, emitiéndose la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0149/2005 de fojas 1 a 3 de obrados, sin disponer aspecto alguno respecto del mismo, por lo que a pesar de la contradicción evidenciada, no existe fundamento para dejar sin efecto la misma y el proceso que la sustenta pues la calidad de poseedores de los apersonados al saneamiento se mantiene."

"Por otro lado, en relación a que el Informe de Campo SAN-TCO Guarayos INFGUARA-TCO 052/02 concluye que el predio está destinado a la ganadería, con una superficie mensurada de 508,1939 ha, sin sobreposición con otros predios colindantes y que posteriormente se realizó una inspección ocular resultado de la cual se elabora el Informe INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004 de fojas 81 a 84 de los antecedentes del saneamiento y el Informe Legal Nº 530/04 de 26 de julio de 2004 de fojas 85 a 86 de los antecedentes de saneamiento, señalando este último que en el área de los predios "San Joaquín" se evidencia sobreposiciones con el área de Plan de Manejo Forestal Yotaú y asentamientos de la Comunidad Cerebó, parcela 29; asimismo, señala que en las áreas identificadas de mejoras no se evidenciaron rastros o indicios de que las mismas hubieran existido, salvo viviendas derruidas en los predios "San Joaquín" I y XII, de donde se tiene la existencia de efectiva contradicción entre los datos contenidos por los informes de referencia en relación al predio "San Joaquín IX", toda vez que mientras el Informe de Campo señala la inexistencia de sobreposiciones, el Informe Legal establece la existencia de sobreposición del predio "San Joaquín IX" con asentamientos de la Comunidad "Cerebo", evidenciándose que se ha omitido considerar a la misma en el análisis técnico y legal posterior, llegando a emitirse la resolución administrativa recurrida, sin aclarar la situación legal de la comunidad de referencia. Asimismo, se resalta la contradicción en cuanto a las mejoras, toda vez que en la inspección no se han identificado mejoras que justifiquen la actividad ganadera descrita en el informe, evidenciándose de esta manera una deficiente realización del levantamiento de datos de campo, mismos que por las contradicciones descritas, se puede afirmar fueron realizados en gabinete, omitiendo lo dispuesto por el Decreto Supremo 25763."

"En relación a que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica aplicó un mal procedimiento al no pronunciarse sobre la sobreposición identificada con las Comunidades "Cerebó", "Arca de Noé", "1ro. de Octubre" y "Monte Sinaí", sin considerar el resultado de la Inspección Ocular realizada, cabe destacar que dicha omisión ha provocado la indefensión de las comunidades vulnerando su posibilidad de acceder a la titulación de las tierras que hoy tienen en calidad de posesión."

"En atención al reclamo referido a que al encontrarse contradicciones entre la verificación en campo y la inspección ocular, debió procederse a la anulación de las pericias de campo, peor aún habiéndose identificado mejoras de la Comunidad "Cerebo", se establece que toda vez que a la fecha incluso se tiene la aceptación del INRA respecto de éstas contradicciones corresponde la anulación del trabajo de campo, considerando que la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0149/2005 de 12 de mayo de 2005 no cuenta con el respaldo de datos levantados en campo."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Contradicciones en saneamiento/

CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO

En Pericias de Campo e Inspección Ocular

En la etapa de pericias de campo, no pueden consignarse datos contradictorios sino uniformes,  cuando hay contradicción entre la verificación en campo y la inspección ocular, esos datos contradictorios vician de nulidad el proceso de saneamiento. (SAP-S1-0109-2019)