SAN-S1-0028-2012

Fecha de resolución: 30-07-2012
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por Anabel Salazar López en representación de Adrián Ferrufino Aparicio y Rosario Ferrufino Aparicio, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, demandando la anulación de la Resolución Suprema Nº 227864 de 13 de noviembre de 2007, dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "Mocomocal" ubicado en el departamento de Chuquisaca, provincia Hernando Siles, Cantón Huacareta, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

1. Que, en la vía Contencioso Administrativa demanda la anulación de Resolución Final de Saneamiento, señalando que el predio denominado "Mocomocal", ha sido titulado en copropiedad con una superficie a un mil hectáreas, mismo que se evidencia en los antecedentes del expediente agrario.

2. Que, el recorte que existe en el predio es producto de la falta de valoración de la Servidumbres Ecológicas Legales, como observaron los funcionarios del INRA la mayoría de la superficie del predio "Mocomocal" está conformada por terrenos que tienen pendientes superiores a cuarenta y cinco grados de inclinación, dicha condición topográfica les convierte en terrenos de protección, mismos que deben sumarse al área efectivamente aprovechada en el predio, para determinar así la superficie total con cumplimiento de la Función Económica Social del predio "Mocomocal" por lo que debe anularse la resolución final de saneamiento.

3. En la Resolución Final se conmina al pago de adjudicación y tasa de Saneamiento, cuando estos ya fueron íntegramente cancelados y que el INRA pretende un doble pago, mismo que sería ilegal.

4. Manifiesta que durante la exposición pública se observó la mala elaboración de los planos preliminares, mismo que no coincidían con los mojones colocados en campo, como ejemplo verificaron in situ, que dichos planos, recortaban gran parte de un cañón que tenía pastos sembrados para alimentación del ganado, cuyos errores se comprometieron a corregirlos y posteriormente realizadas las averiguaciones los mismos funcionarios del INRA informaron que existía orden para corregirlos, pero resulta que luego mediante el Informe de Adecuación se deja sin efecto aquellas correcciones, extremo que recién se hizo público en el contenido de la Resolución Final de Saneamiento. Como en la misma resolución se manifiesta, el proceso de Saneamiento se rige por el principio de preclusión, pero el mismo no se entiende como obligatorio para el administrado, sino también para la autoridad administradora y no se concibe en derecho que al momento de dictar la resolución final de saneamiento se modifiquen actuados que ya tienen el valor de cosa juzgada en el proceso.

5. Que, en la Resolución Final se nombra a su representada como Rosario Ferrufino Aparicio de Barrera, como faculta el Código Civil y el desarrollo social, y siendo que su representada no tiene inserto en su documento el apellido de casada es decir "de Barrera", y que por ese error en lo sucesivo podría tener inconvenientes para registrar su derecho propietario y ejercer el mismo, es indudable que su documento personal no coincidirá con los datos consignados en el registro público de la propiedad rural.

6. Señala, que el art. 173 del D.S. 25763 ordena discriminar las superficies que se encuentran cumpliendo y las que no se encuentran cumpliendo con la Función Económico Social, aquel trabajo no ha sido realizado por los funcionarios del INRA.

7. Que, con la presente demanda pretenden que el tribunal anule la Resolución Final de Saneamiento y disponga que se elabore una nueva valoración de la Función Económica Social, considerando las servidumbres ecológicas legales, dejando sin efecto el nuevo cobro del precio de adjudicación y tasa de saneamiento, se rectifiquen los errores en la elaboración de los planos que no coinciden con el trabajo de mensura catastral (mojones) y finalmente se rectifique el apellido de su representada.

"(...) si bien los demandantes señalan que el predio está conformado por terrenos con pendientes superiores a los 45 grados de inclinación mismo que por expresa disposición deberían sumarse al área efectivamente aprovechada en el predio, hecho que no ocurrió en el presente proceso de saneamiento, de la revisión de los antecedentes se puede evidenciar a fs. 142 el Informe Técnico de Campo de fecha 21 de noviembre de 2000 el cual señala dentro del punto 5.(Relación de superficie) específicamente en el punto 5.2- Servidumbres ecológicas legales, que en el predio "Mocomocal" no se evidenció Servidumbre Ecológico Legal alguna, encontrándose vacías las mencionadas casillas correspondientes a este punto, evidenciándose que el INRA dio cumplimiento al art. 239 del Decreto Supremo 25763 vigente en su oportunidad, adecuados a los actos de la normativa legal en actual vigencia conforme la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo Nº 29215, no siendo evidente lo señalado por los demandantes".

"Con relación a que los demandantes señalan que el INRA conmina y pretende un doble pago por concepto de precio de adjudicación y tasa de saneamiento cuando estos ya fueron íntegramente cancelados, de una minuciosa revisión del expediente de saneamiento se puede evidenciar que no cursa documento alguno que demuestre los pagos efectuados por concepto de adjudicación y tasas de saneamiento por parte de los ahora demandantes; asimismo, manifiestan que desconocen los alcances y la fundamentación para la procedencia del pago por concepto de adjudicación y la tasa de saneamiento, se hace notar a los demandantes que de conformidad a los arts. 314, 315, 316, 317, 318 y 341 inc. b) del Decreto Supremo Nº 29215, que cuando los predios son titulados en calidad de adjudicación, se debe cancelar un monto determinado, así como la tasa de saneamiento del predio correspondiente, no siendo evidente que el INRA pretende un doble pago y que el mismo sea injustificado, siendo que simplemente aplicaron la normativa legal vigente".

"(...) los demandantes señalan que durante la exposición pública observaron la mala elaboración de los planos preliminares, por no coincidir con los mojones ya que recortaban gran parte de un cañón que tenia pastos sembrados para la alimentación del ganado y que los personeros del INRA se comprometieron a corregirlos pero que mediante informe de adecuación se dejó sin efecto las correcciones, al respecto de fs. 195 a 199 del expediente de saneamiento se evidencia que cursa un Informe de Exposición Pública de Resultados en el que se constata que los propietarios del predio "Mocomocal" no realizaron reclamos ni observaciones a los resultados del proceso de saneamiento, y recién en fecha 11 de diciembre de 2002 presentan el formulario de Registro de Reclamos u Observaciones a Resultados Provisionales de Saneamiento cursante a fs. 192, Ronald Ferrufino y otros con relación a que la propiedad fue mensurada incluyendo áreas fiscales sobre las que nunca tuvieron derecho y que no lo aprovecha en absoluto solicitando nueva mensura de su predio Mocomocal en la parte este y oeste; asimismo, a fs. 259 y vta., y de manera contradictoria cursa memorial de fecha 26 de marzo de 2004, en el que Jhonny Ronald Ferrufino Aparicio, Adrian Ferrufino y Rosario Ferrufino Aparicio, solicitan se mantenga la primera Evaluación Técnica Jurídica presentada en la Exposición Pública de Resultados de los predios "Yapucaity" y "Mocomocal", de 10 de diciembre de de 2001 y pidiendo que quede sin efecto la segunda evaluación, siendo contradictorios los extremos señalados".

"(...) se puede evidenciar de expediente de saneamiento que el predio en cuestión fue objeto de recorte producto de una valoración de la Función Económica Social de conformidad con el art. 173 del Decreto Supremo Nº 25763, de lo cual se estableció que el predio cumple parcialmente con la mencionada función, la valoración fáctica y de derecho que se realiza sobre antecedentes agrarios y títulos ejecutoriales se la efectiviza durante la sustanciación del proceso de Saneamiento, por lo que únicamente a través de su ejecución se regulariza el derecho de propiedad agraria con el cumplimiento de los preceptos legales a dicho efecto traducidos en el trabajo como fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad".

"Con relación a que en la Resolución Final se nombra a una de las beneficiarias como Rosario Ferrufino Aparicio de Barrera, nombre que no se halla inserto en sus documentos, el apellido de casada, "de Barrera" por lo cual tendría inconvenientes para registrar en lo sucesivo su derecho propietario, del expediente de saneamiento se puede evidenciar que la parte ahora demandante en ningún actuado o etapa del proceso de saneamiento hizo observación alguna al extremo señalado, siendo que la normativa legal bien le facultaba el poder presentarlo conforme lo señalan los arts. 146, 147 y 240 del Decreto Supremo Nº 25763, vigente en su oportunidad, siendo que quien incurrió en la mencionada omisión son los ahora demandantes y no los personeros del INRA, toda vez que los funcionarios simplemente se basaron de los datos extraídos de la Ficha Catastral de fecha 23 de octubre de 1999 con relación al predio "Mocomocal" cursante de fs. 115 a 116 de obrados. Por lo cual la responsabilidad recae en los que no procedieron a realizar las observaciones en su debido momento".

"(...) se puede evidenciar que no existió vulneración legal alguna para la emisión de la Resolución Suprema Nº 227864 de 13 de noviembre de 2007, siendo que el demandante no pudo sustentar legalmente los argumentos expuestos en su demanda, ya que de conformidad con el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, que de manera textual señala: "La carga de la prueba incumbe: 1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho. 2) al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor" y en el presente caso el demandado si pudo desvirtuar las aseveraciones emitidas por el demandante en la presente demanda contenciosa".

La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, en consecuencia subsistente la Resolución Suprema No. 227864 de 13 de noviembre de 2007, bajo los siguientes fundamentos:

1. Si bien los demandantes señalan que el predio está conformado por terrenos con pendientes superiores a los 45 grados de inclinación mismo que por expresa disposición deberían sumarse al área efectivamente aprovechada en el predio, hecho que no ocurrió en el presente proceso de saneamiento, de la revisión de los antecedentes se puede evidenciar a fs. 142 el Informe Técnico de Campo de fecha 21 de noviembre de 2000 el cual señala dentro del punto 5.(Relación de superficie) específicamente en el punto 5.2- Servidumbres ecológicas legales, que en el predio "Mocomocal" no se evidenció Servidumbre Ecológico Legal alguna, encontrándose vacías las mencionadas casillas correspondientes a este punto, evidenciándose que el INRA dio cumplimiento al art. 239 del Decreto Supremo 25763 vigente en su oportunidad, adecuados a los actos de la normativa legal en actual vigencia conforme la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo Nº 29215, no siendo evidente lo señalado por los demandantes.

2. Con relación a que los demandantes señalan que el INRA conmina y pretende un doble pago por concepto de precio de adjudicación y tasa de saneamiento cuando estos ya fueron íntegramente cancelados, de una minuciosa revisión del expediente de saneamiento se puede evidenciar que no cursa documento alguno que demuestre los pagos efectuados por concepto de adjudicación y tasas de saneamiento por parte de los ahora demandantes; asimismo, manifiestan que desconocen los alcances y la fundamentación para la procedencia del pago por concepto de adjudicación y la tasa de saneamiento, se hace notar a los demandantes que de conformidad a los arts. 314, 315, 316, 317, 318 y 341 inc. b) del Decreto Supremo Nº 29215, que cuando los predios son titulados en calidad de adjudicación, se debe cancelar un monto determinado, así como la tasa de saneamiento del predio correspondiente, no siendo evidente que el INRA pretende un doble pago y que el mismo sea injustificado, siendo que simplemente aplicaron la normativa legal vigente.

3. Los demandantes señalan que durante la exposición pública observaron la mala elaboración de los planos preliminares, por no coincidir con los mojones ya que recortaban gran parte de un cañón que tenia pastos sembrados para la alimentación del ganado y que los personeros del INRA se comprometieron a corregirlos pero que mediante informe de adecuación se dejó sin efecto las correcciones, al respecto de fs. 195 a 199 del expediente de saneamiento se evidencia que cursa un Informe de Exposición Pública de Resultados en el que se constata que los propietarios del predio "Mocomocal" no realizaron reclamos ni observaciones a los resultados del proceso de saneamiento, y recién en fecha 11 de diciembre de 2002 presentan el formulario de Registro de Reclamos u Observaciones a Resultados Provisionales de Saneamiento cursante a fs. 192, Ronald Ferrufino y otros con relación a que la propiedad fue mensurada incluyendo áreas fiscales sobre las que nunca tuvieron derecho y que no lo aprovecha en absoluto solicitando nueva mensura de su predio Mocomocal en la parte este y oeste; asimismo, a fs. 259 y vta., y de manera contradictoria cursa memorial de fecha 26 de marzo de 2004, en el que Jhonny Ronald Ferrufino Aparicio, Adrian Ferrufino y Rosario Ferrufino Aparicio, solicitan se mantenga la primera Evaluación Técnica Jurídica presentada en la Exposición Pública de Resultados de los predios "Yapucaity" y "Mocomocal", de 10 de diciembre de de 2001 y pidiendo que quede sin efecto la segunda evaluación, siendo contradictorios los extremos señalados.

4. Se puede evidenciar de expediente de saneamiento que el predio en cuestión fue objeto de recorte producto de una valoración de la Función Económica Social de conformidad con el art. 173 del Decreto Supremo Nº 25763, de lo cual se estableció que el predio cumple parcialmente con la mencionada función, la valoración fáctica y de derecho que se realiza sobre antecedentes agrarios y títulos ejecutoriales se la efectiviza durante la sustanciación del proceso de Saneamiento, por lo que únicamente a través de su ejecución se regulariza el derecho de propiedad agraria con el cumplimiento de los preceptos legales a dicho efecto traducidos en el trabajo como fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad.

5. Con relación a que en la Resolución Final se nombra a una de las beneficiarias como Rosario Ferrufino Aparicio de Barrera, nombre que no se halla inserto en sus documentos, el apellido de casada, "de Barrera" por lo cual tendría inconvenientes para registrar en lo sucesivo su derecho propietario, del expediente de saneamiento se puede evidenciar que la parte ahora demandante en ningún actuado o etapa del proceso de saneamiento hizo observación alguna al extremo señalado, siendo que la normativa legal bien le facultaba el poder presentarlo conforme lo señalan los arts. 146, 147 y 240 del Decreto Supremo Nº 25763, vigente en su oportunidad, siendo que quien incurrió en la mencionada omisión son los ahora demandantes y no los personeros del INRA, toda vez que los funcionarios simplemente se basaron de los datos extraídos de la Ficha Catastral de fecha 23 de octubre de 1999 con relación al predio "Mocomocal" cursante de fs. 115 a 116 de obrados. Por lo cual la responsabilidad recae en los que no procedieron a realizar las observaciones en su debido momento.

6. Por todo lo expuesto se puede evidenciar que no existió vulneración legal alguna para la emisión de la Resolución Suprema Nº 227864 de 13 de noviembre de 2007, siendo que el demandante no pudo sustentar legalmente los argumentos expuestos en su demanda, ya que de conformidad con el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, que de manera textual señala: "La carga de la prueba incumbe: 1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho. 2) al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor" y en el presente caso el demandado si pudo desvirtuar las aseveraciones emitidas por el demandante en la presente demanda contenciosa.

Derecho Agrario Procesal / Proceso Contencioso Administrativo / Demanda

De acuerdo al art. 375 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debe sustentar legalmente los argumentos de su demanda, teniendo la carga de la prueba en cuanto al hecho constitutivo de su derecho.

"(...) se puede evidenciar que no existió vulneración legal alguna para la emisión de la Resolución Suprema Nº 227864 de 13 de noviembre de 2007, siendo que el demandante no pudo sustentar legalmente los argumentos expuestos en su demanda, ya que de conformidad con el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, que de manera textual señala: "La carga de la prueba incumbe: 1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho. 2) al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor" y en el presente caso el demandado si pudo desvirtuar las aseveraciones emitidas por el demandante en la presente demanda contenciosa".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Tramitación/6. Demanda/

DEMANDA

De acuerdo al art. 375 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debe sustentar legalmente los argumentos de su demanda, teniendo la carga de la prueba en cuanto al hecho constitutivo de su derecho.