SAN-S1-0027-2012

Fecha de resolución: 30-07-2012
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En la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, la parte actora ha impugnado  la Resolución Suprema Nº 04295 de fecha 14 de octubre de 2010. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Que durante los trabajos de campo se habría mensurado inicialmente la superficie de 20,0000 ha., en cuya superficie se ha demostrado el cumplimiento de la función social y mensurado por separado aquella propiedad con la de su vecino, sin embargo, posteriormente fue arbitrariamente unificada la propiedad colindante de Patricio Mamani que tiene una superficie en posesión de 10,0000 ha., en consecuencia los funcionarios del INRA consideraron las 30,0000 ha., pero en copropiedad con Patricio Mamani, sin tomar en cuenta, que por la prueba adjuntada su esposa ha adquirido la propiedad denominada como parcela 0059 con una superficie de 18,0000 ha., por la unificación realizada, se presumiría que el demandante cuenta con una participación apenas de 15,0000 ha., lo que afectaría a su patrimonio;

2.- Que hasta el cierre de la etapa de Exposición Pública de Resultados el señor Arturo Rubén Suaznabar Vásquez, no estaría reclamando algún derecho sobre su propiedad, por lo que no tiene registrada ninguna mejora ni actividad productiva durante mensura y encuesta catastral en la parcela 059, sin embargo, antes que se emita la resolución impugnada la nombrada persona presenta una solicitud pidiendo que se le incluya como copropietario en la parcela 059 y el INRA sin más trámite decidió aceptar su petición y como producto de ello ahora se tiene su nombre como copropietario en dicha parcela en la resolución final que se impugna.

Solicitó se declare probada la demanda.

La parte demandada respondió de forma negativa manifestando, que los datos consignados en el proceso de saneamiento, desde un principio fueron los presentados por el propio Comité de Saneamiento Interno del Sindicato Agrario "Nuevo Amanecer", autoridades dirigentes y afiliados, sobre el registro individual de las parcelas, con la participación y conformidad respecto a los miembros que conforman cada parcela y respecto a la conformidad de linderos de las mismas quienes suscribieron el acta notariada, dando su pleno consentimiento para su aprobación y homologación por el INRA, siendo que desde un principio respecto a la parcela 059 ya figuraban como beneficiarios los señores Patricio Mamani Chincha y Humberto Sejas,  que, dentro del proceso de saneamiento elaborado el Informe en Conclusiones, se apersonó Arturo Rubén Suaznabar, solicitando su reconocimiento como copropietario sobre la parcela 059 argumentando que mediante documento de transferencia adquirió del ex Instituto Nacional de Colonización, la superficie total de 30,0000 ha. de las cuales realizó 2 transferencias haciendo un total de 28,0000 ha. señalando que le queda derecho propietario sobre la superficie de 2,0000 ha. sobre la cual no acreditó posesión legal, por lo que no se consideró su solicitud, además de no haber acreditado el cumplimiento de la función social sobre la parcela, por lo que solicitó se declare improbada la demanda.

"(...) De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento y sobre el punto señalado se establece que en el Libro de Actas del Saneamiento Interno, cursante de fs, 40 a 69 de la carpeta de saneamiento, se identificó el Registro de Datos de todas las parcelas de la comunidad "Nuevo Horizonte", evidenciándose que la parcela signada con el Nº 059 (133 de acuerdo al libro de saneamiento interno), cursante a fs. 54 de la carpeta de saneamiento, se encuentran registrados como beneficiarios los nombres de Patricio Mamani Chincha y Humberto Sejas, de manera conjunta o en copropiedad, quienes estampan sus respectivas firmas en dicha oportunidad como señal de conformidad; asimismo, cursa a fs. 135 de la carpeta de saneamiento, el plano predial provisional de la parcela Nº 59, a nombre de Patricio Mamani Chincha y Humberto Sejas, sobre una superficie de 30,4388 ha. Finalmente por la documentación que fue presentada sobre la parcela Nº 059 cursante de fs. 575 a 583 de la carpeta de saneamiento, se encuentran de manera conjunta Patricio Mamani Chincha y Humberto Sejas (demandante), en consecuencia se advierte que desde el inicio del proceso de saneamiento los beneficiarios citados, participaron en copropiedad, con lo que queda desvirtuado el argumento planteado por el demandante.

Con relación a la afectación del patrimonio del demandante al constituirse la parcela Nº 59 en copropiedad con su vecino, quien cuenta con una superficie de 10 ha. mientras que el demandado adquirió 20 ha., se debe tomar en cuenta que en ningún actuado del proceso de saneamiento como de la Resolución Suprema indica que su participación es por iguales, es decir, del 50% a cada beneficiario, al contrario se debe respetar las superficies y límites conforme se han determinado en el saneamiento interno de la comunidad "Nuevo Horizonte", entendiéndose el saneamiento interno, como una forma de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos basados en sus usos y costumbres."

"(...) Con relación a que hasta el cierre de la etapa de Exposición Pública de Resultados no se se presentó ningún reclamo por parte de Arturo Rubén Suaznabar Vásquez, quien pretende tener algún derecho sobre la parcela Nº 59, se tiene que revisada la carpeta de saneamiento se identificó el Informe Legal BID-1512 Nº 1345/2010 de 21 de mayo de 2010 de subsanación de errores y omisiones de la Comunidad "Nuevo Horizonte Km 35", cursante de fs. 1790 a 1801 de la carpeta de saneamiento, el mismo que señala respecto de la parcela Nº 59 que: Posteriormente a la Exposición Pública de Resultados Rubén Arturo Suaznabar Vásquez, mediante memoriales en fecha 28 de julio de 2009 y 16 de diciembre de 2009 solicita reconocimiento como copropietario sobre la parcela Nº 59 arguyendo y acreditando documentos; sin embargo, no acreditó posesión legal en el momento oportuno por lo que sugiere no considerar el reclamo por no acreditar el cumplimiento de la función social, ni posesión legal. Dicho informe fue aprobado por decreto de 24 de mayo de 2010 de fs. 1802 de la carpeta de saneamiento, por el Responsable de Saneamiento."

"(...) Por lo anteriormente expuesto y en relación con los argumentos de la demanda, se establece que el Informe Legal BID-1512 Nº 2227/2010 de 13 de agosto de 2010, que fue el antecedente y la base para la inclusión de Arturo Rubén Suaznabar Vásquez en la Resolución Suprema impugnada como copropietario en la parcela Nº 59, se emitió de manera arbitraria y en franca inobservancia de lo dispuesto por los Arts. 2 parágrafo IV, 66 de la Ley Nº 1715; 155, 159, 299 con relación al 351 parágrafo IV del D.S. Nº 29215, normas que establecen de manera expresa y uniforme que el cumplimiento de la función social, necesariamente será verificado en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. A su vez el Art. 159 del D.S. Nº 29215 establece que el INRA verificará en forma directa y en cada predio la función social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria, concluye señalando que los instrumentos complementarios no sustituyen la verificación directa en campo."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda Contencioso Administrativa, en consecuencia se declaró la NULIDAD EN PARTE de la Resolución Suprema Nº 04295 de fecha 14 de octubre de 2010, con relación al punto 3º Adjudicación respecto a la parcela denominada COMUNIDAD NUEVO HORIZONTE KM 35 PARCELA 059, quedando subsistente los demás puntos de la respectiva Resolución, debiendo emitirse nueva Resolución Suprema conforme a la normativa agraria vigente, precautelando la participación de la copropietaria identificada. Conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a la mensura de la parcela del demandante en la etapa de pericias de campo, en el libro de actas de saneamiento interno se observó que  la parcela signada con el Nº 059 se encuentran registrados como beneficiarios los nombres de Patricio Mamani Chincha y Humberto Sejas, de manera conjunta o en copropiedad, asimismo la documentación que fue presentada sobre la parcela Nº 059 se encuentran de manera conjunta Patricio Mamani Chincha y Humberto Sejas, por lo que no sería evidente lo denunciado, asimismo respecto a la afectación del patrimonio del demandante, en ningún actuado del proceso de saneamiento como de la Resolución Suprema indica que su participación es por iguales, es decir, del 50% a cada beneficiario, al contrario se debe respetar las superficies y límites conforme se han determinado en el saneamiento interno de la comunidad "Nuevo Horizonte", por lo que no se advierte que en exposición pública de resultados y al momento de firmar el acta de conformidad con los resultados del saneamiento el demandante haya realizado algún reclamo respecto a la oposición con el derecho en copropiedad sobre la parcela Nº 59, por lo que queda desvirtuado su argumento respecto a este punto y;

2.- Respecto a que no se presentó ningún reclamo por parte de Arturo Rubén Suaznabar Vásquez, quien pretende tener algún derecho sobre la parcela Nº 59, el ente administrativo a través del Informe Legal de 21 de mayo de 2010 sugirió no considerar el reclamo Rubén Arturo Suaznabar Vásquez por no acreditar el cumplimiento de la función social, ni posesión legal, informe que fue aprobado por decreto de 24 de mayo de 2010, sin embargo, a través de una certificación extendida por el Secretario General de la comunidad "Nuevo Horizonte" de fecha 30 de julio de 2010, la funcionaria del INRA sugiere tomar en cuenta a Arturo Rubén Suaznabar Vásquez en calidad de copropietario de la parcela Nº 59, bajo el argumento, de cumplimiento del Art. 3 del D.S. Nº 29215, por lo que se evidenciaría que el Informe Legal de 21 de mayo de 2010, se emitió de manera arbitraria y en franca inobservancia de lo dispuesto por los Arts. 2 parágrafo IV, 66 de la Ley Nº 1715; 155, 159, 299 con relación al 351 parágrafo IV del D.S. Nº 29215, normas que establecen de manera expresa y uniforme que el cumplimiento de la función social, necesariamente será verificado en campo, siendo éste el principal medio de comprobación.

PRECEDENTE 1

PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / PRUEBA / PRINCIPAL MEDIO: VERIFICACIÓN DIRECTA EN CAMPO / INCUMPLIMIENTO

Certificación de Comunidad

El cumplimiento de la FS debe ser verificado en campo no sustituyéndose con instrumentos complementarios, como es una certificación de una comunidad, que no es un instrumento idóneo

" (...) el cumplimiento de la función social, necesariamente será verificado en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. A su vez el Art. 159 del D.S. Nº 29215 establece que el INRA verificará en forma directa y en cada predio la función social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria, concluye señalando que los instrumentos complementarios no sustituyen la verificación directa en campo.

FInalmente la etapa para presentar documentación que acredite derecho propietario y cumplimiento de la función social o económico social es en la etapa de pericias de campo o relevamiento de información en campo, conforme lo establece la Ley Nº 1715 al señalar que la verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso, concordante con los Arts. 299 que guarda relación con el 351 parágrafo IV del D.S. Nº 29215.

En el caso que nos ocupa, la certificación extendida por el Secretario General de la comunidad "Nuevo Horizonte", sobre el cumplimiento de la función social en la parcela Nº 59 por parte de Arturo Rubén Suaznabas Vásquez, el cual se presentó a la funcionaria del INRA, no es el instrumento idóneo con el cual se pueda demostrar el cumplimiento de la Función Social, como establecen los artículos citados precedentemente. En consecuencia no corresponde la inclusión en su condición de copropietario de Arturo Rubén Suaznabar Vásquez sobre la parcela Nº 59."

PRECEDENTE 2

ENFOQUE DE GÉNERO (MUJERES)

Derechos de la cónyuge

No se cumple con la equidad en el derecho de acceso y tenencia de la tierra de mujeres y hombres, cuando de la carpeta de saneamiento se advierte que la esposa del demandante no figura como copropietaria de una parcela

" (...) Por otra parte a fs. 1811 y vuelta de la carpeta de saneamiento, se advierte que Irene Mamani de Sejas, esposa del demandante, es quien adquiere la parcela Nº 59, con una superficie de 18 ha.; pero curiosamente, no figura como copropietaria en la mencionada parcela Nº 59, de lo que se advierte que el INRA no cumplió con lo dispuesto por los Arts. 402 numeral 2) de la Constitución Política del Estado, 3 inc. e) equidad en el derecho de acceso y tenencia de la tierra de mujeres y hombres del D.S. Nº 29215."

" (...) en consecuencia corresponde declarar la nulidad de la Resolución Suprema impugnada, debiendo excluirse a Artuto Rubén Suaznabar Vásquez por no cumplir la función social y por el contrario se debe incluir a Irene Mamani de Sejas por ser esposa y copropietaria conjuntamente su esposo Humberto Sejas además de Patricio Mamani sobre la parcela Nº 59, de la comunidad "Nuevo Horizontes Km 35".

 

Enfoque de género

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 103/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 052/2017

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. ENFOQUE DE GÉNERO/

ENFOQUE DE GÉNERO (MUJERES) 

Derechos de la cónyuge

Corresponde al INRA precautelar los derechos de la mujer, garantizando su efectiva participación en el saneamiento, respecto a bienes sometidos a la comunidad de gananciales, más aún cuando se oculta derechos que le asistían a la cónyuge (SAN-S1-0112-2016)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Prueba /7. Principal medio: verificación directa en campo/8. Incumplimiento /

INCUMPLIMIENTO

Certificación de Comunidad

El cumplimiento de la FS debe ser verificado en campo no sustituyéndose con instrumentos complementarios, como es una certificación de una comunidad, que no es un instrumento idóneo (SAN-S1-0027-2012)