SAN-S1-0021-2012

Fecha de resolución: 09-07-2012
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En la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte actora ha impugnado la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0727/2010 de 19 de agosto de 2010 emitido dentro del trámite de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, incoada por Damiana Chura Franco, de la propiedad denominada "Franco", con expediente Nº 491. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Que existiría Fraude Procesal pues tanto el memorial de solicitud de saneamiento así como los posteriores, no cumple lo establecido en los Arts. 94 del Código de Procedimiento Civil, 1295 y 1299 del Código Civil, ya que todos ellos llevan una huella digital supuestamente de Damiana Chura sin la firma de testigos a ruego y de testigos instrumentales;

2.- Que, la documentación acompañada por la Damiana Chura Franco, es fraudulenta y sin valor legal alguno, puesto que la certificación adquirida de la Alcaldía de Quillacollo fue obtenida sin ninguna solicitud escrita ni autorización y menos firma de la máxima autoridad del supuesto municipio;

3.- A través de un memorial se habría solicitado la nulidad de obrados porque la solicitante de saneamiento, conociendo el domicilio real de la demandante premeditadamente omite señalar en su demanda, como también omite decir que tiene colindancia con el terreno que le pertenece a la demandante y que existe posesión sobre el mismo, omisión con el único propósito de que se efectué el saneamiento sin el conocimiento de las opositoras, acto procesal viciado de nulidad, asimismo el Informe Jurídico Nº IJ. DC. Nº 042/2007 de fecha 13 de agosto de 2007 y la Resolución Administrativa R.A. Nº 0059/2007 de fecha 13 de agosto de 2007, no fueron notificadas que es causal de nulidad establecida en el art. 74 de la Ley Nº 3545, además de causar indefensión;

4.- Que los funcionarios del INRA no habrían considerado que  la certificación de Posesión extendido por el dirigente de la zona RENE VELIZ ANTEZANA, Secretario General del Sindicato Bella Vista, quien manifiesta que la señora Damiana Chura Franco Vda. de Mamani, es poseedora del terreno motivo de saneamiento, más adelante mediante documento debidamente reconocido, este mismo señor manifiesta que esa certificación no tiene valor por haberse extendido falseando la realidad, posteriormente emite otra certificación, por la que se ratifica la primera certificación a favor de Damiana Chura, dándole todo el valor legal y la credibilidad a una certificación fraudulenta;

5.- Alegó que el testimonio de compra venta acompañado al citado trámite de saneamiento no tiene valor alguno ya que había sido motivo de un proceso de nulidad, sustanciado ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil, en el que se habría anulado el documento presentado siendo por tanto inexistente, por no haber nacido jamás a la vida jurídica y a sabiendas procedieron a realizar transferencias;

6.- Denuncio la vulneración al debido proceso además de que no se ha cumplido con la imparcialidad que hace al debido proceso administrativo.

Solicitó se declare probada la demanda. 

"(...) Que, el supuesto fraude procesal planteado por la demandante en relación a que existiría actuados de relevancia que llevan la huella digital de Damiana Chura sin que acompañe la firma de testigos a ruego o instrumentales, haciendo referencia a la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio cursante a fs. 8 de la carpeta de saneamiento; se evidencia de la revisión de la carpeta que este hecho es subsanado a fs. 91 de la carpeta de saneamiento, en la cual cursa otro formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, información levantada en la etapa de Pericias de Campo, con la huella de la declarante y la firma de testigo a ruego, además de firma y sello de la autoridad de la zona de Bella Vista, El Paso."

"(...) Que, respecto a la Certificación de la Alcaldía de Quillacollo presentada en la solicitud de saneamiento, que a decir de la demandante es fraudulenta y sin valor legal, por ser emitida por autoridad sin jurisdicción ni competencia, revisado el expediente, cursa a fs. 42 de la carpeta de saneamiento, certificado de la H. Agencia Municipal del cantón El Paso, que entre otras cosas señala que la jurisdicción corresponde a este Municipio del Cantón El Paso; sin embargo, la demandante no demuestra que es un municipio autónomo e independiente del municipio de Quillacollo, por el contrario por el Testimonio de Derechos Reales que presenta a fs. 37 de la carpeta de saneamiento, se advierte que el pago de impuestos y la Visación de su minuta F.R.U. lo realiza en la Alcaldía de Quillacollo, en consecuencia la certificación presentada por Damiana Chura tiene todo el valor legal, por ser emitida por la Alcaldía competente."

"(...) Respecto a la nulidad de obrados por no haber sido notificada la demandante, se debe tomar en cuenta que en el plano y el Testimonio de Registro de Derechos Reales presentado conjuntamente la solicitud de saneamiento, los mismos que cursan a fs. 2, 3 y 5 de la carpeta de saneamiento, se evidencia a los colindantes del predio "Franco" a quienes corresponde realizar las citaciones o notificaciones; sin embargo, no se identifica como colindante del predio a la demandante, por lo que no correspondía realizar la citación o notificación a la misma, más aun, si el Testimonio de Derechos Reales y Folio Real que presentan las demandantes en su memorial de oposición, no acreditan ser colindantes con Damiana Chura Franco. Al respecto cabe hacer notar, que el Folio Real al cual hace referencia la demandante, fue presentado en calidad de prueba cursante a fs. 37 de la carpeta de saneamiento, en el que señala los linderos o colindancias de la siguiente manera: Al Norte Alberto Larrazabal, al Sur Liborio Adriazola, al Este con Claudio Veliz y al Oeste con el Camino antiguo a Morochata; de la misma se advierte que no existe colindancia con la Sra. Damiana Chura Franco, quien por su parte tiene por colindantes al Norte con Evangelina Argote, al Sur con Alberto Larrazabal, al Este con camino a Bella Vista y al Oeste con Silvano Díaz, por lo que no correspondía efectuar las citaciones o notificaciones a la Sras. Rodríguez Carballo, porque la prueba que presenta hace referencia a otro predio por las colindancias que señalan dichos documentos, en consecuencia, no se dejó en estado de indefensión, ni existe vulneración de normas constitucionales, como pretende la demandante."

"(...) Que, respecto a la Certificación de Posesión extendida por el dirigente de la zona RENE VELIZ ANTEZANA, Strio. Gral. del Sindicato Bella Vista se advierte el mencionado Certificado a fs. 6 de la carpeta de saneamiento, por el que certifica la posesión real, continúa, exclusiva, pacífica y que data desde principios del año de 1984 a favor de Damiana Chura Franco. Por su parte, se estableció que este documento privado con reconocimiento de firmas de fecha 10 de agosto de 2007 cursante a fs. 68 de la carpeta de saneamiento, del dirigente René Veliz Antezana no es contradictorio a la anterior certificación, emitida por la misma autoridad local, que señala entre otras cosas que la certificación de radicatoria por más de 15 años de la mencionada (Damiana Chura Franco) y sobre su extensión superficial manifiesta que no le consta ni es de su competencia determinar la exactitud del derecho propietario, finalmente a fs. 71 de la carpeta de saneamiento cursa otro documento privado de 17 de septiembre de 2007, por el cual, la misma autoridad local, realiza una declaración aclaratoria y promisoria, indicando que el anterior documento fue suscrito bajo presión y engaños por la demandante. Sin embargo, se hace necesario considerar que no solo se presenta la certificación del Strio. Gral. del Sindicato Agrario de Bella Vista, sino también cursa la certificación de posesión del Corregidor de la localidad de Bella Vista cursantes a fs. 6 y 7 de la carpeta de saneamiento, mismo que señala la posesión sobre el predio denominado "Franco" por parte de Damiana Chura, cuya data es de principios del año 1984. En consecuencia, las certificaciones de posesión tienen todo el valor legal, conforme el Art. 161 del D.S. N° 25763"

"(...) Que, el Testimonio de compra venta presentado en la solicitud de saneamiento por Damiana Chura Franco, no cumple con lo prescrito por el Art. 161 parágrafo I inc. a) y b) del D.S. N° 25763, por no contar con antecedentes de dominio en un Titulo Ejecutorial o proceso agrario en trámite, sin embargo, el mismo es tomado en cuenta para la acreditación de su posesión legal que es anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, dispuesta en el Art. 161 parágrafo I inc. c) del D.S. N° 25763. En consecuencia la supuesta nulidad de este documento a la que hace referencia la demandante, no afectó el desarrollo del saneamiento del predio "Franco", ni los resultados del mismo."

Que, respecto a la vulneración del debido proceso, la seguridad jurídica, la imparcialidad, la vulneración de normas constitucionales, que la demandante indica haberse cometido, corresponde aclarar que en el desarrollo del proceso de saneamiento iniciado bajo la modalidad de SAN SIM a pedido de parte, por la Sra. Damiana Chura Franco, la demandante plantea oposición a dicho proceso, mediante memorial presentado en fecha 26 de enero de 2007, cursante a fs. 45 y vta. de la carpeta de saneamiento, misma que es resuelta mediante Informe I.J. DC Nº 042/2007 de fecha 13 de agosto de 2007, cursante a fs.63 y 64 de la carpeta de saneamiento, que recomienda Rechazar la solicitud de nulidad interpuesta por la demandante, por su parte el Director Departamental del INRA Cochabamba, mediante Resolución Administrativa R.A. Nº 0059/2007 de fecha 13 de agosto de 2007, que cursa de fs. 65 y 66 de la carpeta de saneamiento, aprueba el Informe antes citado y Rechaza la solicitud de nulidad. Posteriormente la demandante presenta otro memorial de Oposición y Solicitud de Saneamiento cursante de fs. 139 y 140 de la carpeta de saneamiento, emitiéndose posteriormente el Auto de fecha 28 de noviembre de 2008, que admite el apersonamiento de Justina y Teresa Rodriguez Carballo dentro del trámite de saneamiento del predio "Franco", en consecuencia la Resolución Administrativa RA Nº 0046/2008 de fecha 28 de noviembre de 2008, que cursa a fs. 158 de la carpeta de saneamiento, determina ampliar y complementar las pericias de campo, realizándose la notificación con la precitada resolución a la demandante en fecha 04 de diciembre de 2008, cursante a fs. 158 vta. de la carpeta de saneamiento. Finalmente cursa la información recogida en campo plasmada en la Ficha Catastral, que cursa a fs. 161 de la carpeta de saneamiento, la misma que la demandante y su hermana rehúsaron firmar, conforme se evidencia en observaciones del mismo documento.

"(...) por todo lo expuesto y relacionado, no se ha vulnerado el debido proceso, la seguridad jurídica y la imparcialidad, por cuanto el INRA, procedió conforme a procedimiento a fin de solucionar el conflicto, ampliando la participación en el saneamiento de la demandante sobre el predio denominado "Franco" y verificado in situ el cumplimiento de la función social, sin embargo, la demandante, no demostró el cumplimiento de la Función Social; vulnerando los preceptos constitucionales establecidos en los Arts. 393 y 397 parágrafos I y II; 2 parágrafos I y IV; Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 1715 modificado por la Ley Nº 3545, 155 y 164 del D. S. Nº 29215."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, quedando en consecuencia firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0727/2010 de 19 de agosto de 2010.conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a la existencia de fraude procesal, en la carpeta del proceso de saneamiento se observó formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, la cual cuenta con la huella de la declarante y la firma de testigo a ruego, asimismo la etapa de pericias de campo, fue ejecutada en un solo día habiéndose realizado distintos actuados, con la participación de la Sra. Damiana Chura Franco quien imprime su huella digital y las firmas de las mismas testigos a ruego, por lo que el supuesto fraude procesal, debió ser probada por la misma dentro del proceso de saneamiento o por la vía judicial correspondiente y no simplemente enunciarla;

2.- Sobre la certificación de la Alcaldía de Quillacollo, si bien la parte demandante argumenta que la misma seria fraudulenta y sin valor legal, sin embargo no demuestra que es un municipio autónomo e independiente del municipio de Quillacollo, por el contrario por el Testimonio de Derechos Reales que presento, se advierte que el pago de impuestos y la Visación de su minuta F.R.U. lo realiza en la Alcaldía de Quillacollo, en consecuencia la certificación presentada por Damiana Chura tiene todo el valor legal, por ser emitida por la Alcaldía competente;

3.- Respecto a la nulidad de obrados solicitada por falta de notificación a la parte demandante, en el registro de Derechos Reales no se identifica como colindante del predio a la demandante, por lo que no correspondía realizar la citación o notificación a la misma, más aún cuando la parte demandante no habría acreditado ser colindantes con Damiana Chura Franco, por lo que no correspondía realizar la citación o notificación como ha pretendido el demandante;

4.- Sobre la Certificación de Posesión extendida por el dirigente de la zona RENE VELIZ ANTEZANA, se debe considerar que al proceso de saneamiento no solo se presentó la certificación del Strio. Gral. del Sindicato Agrario de Bella Vista, sino también se presentó la certificación de posesión del Corregidor de la localidad de Bella Vista, mismo que señala la posesión sobre el predio denominado "Franco" por parte de Damiana Chura, cuya data es de principios del año 1984, por lo que las certificaciones de posesión tienen todo el valor legal, conforme el Art. 161 del D.S. N° 25763;

5.- Respecto a que el testimonio de compra venta presentado en la solicitud de saneamiento no cumple con lo prescrito por el Art. 161 parágrafo I inc. a) y b) del D.S. N° 25763, la supuesta nulidad de este documento a la que hace referencia la demandante, no afectó el desarrollo del saneamiento del predio "Franco", ni los resultados del mismo y;

6.- Sobre la vulneración del debido proceso, la demandante en el proceso de saneamiento planteo oposición a dicho proceso, mediante memorial el cual fue resuelto mediante Informe de fecha 13 de agosto de 2007, que recomienda Rechazar la solicitud de nulidad interpuesta por la demandante, posteriormente la demandante presenta otro memorial de Oposición y Solicitud de Saneamiento, solicitud que es admitida teniéndose por ende el apersonamiento de Justina y Teresa Rodríguez Carballo dentro del trámite de saneamiento del predio "Franco", razón por la cual se determina ampliar y complementar las pericias de campo, realizándose la notificación con la precitada resolución a la demandante en fecha 04 de diciembre de 2008, finalmente la información recogida en campo plasmada en la Ficha Catastral, la misma que la demandante y su hermana rehusaron firmar, conforme se evidencia en observaciones del mismo documento, por lo que o seria evidente la vulneración del debido proceso.

PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / PRUEBA / PRINCIPAL MEDIO: VERIFICACIÓN DIRECTA EN CAMPO / CUMPLIMIENTO

ACTIVIDAD PROBATORIA

No acredita la FS / FES

La parte demandante, no cumplió con los preceptos legales exigibles para el reconocimiento de algún derecho propietario, ya que en la etapa de pericias de campo no demostró cumplimiento de la Función Social ni residencia en el lugar, ni se encuentra en posesión del terreno, no habiendo vulnerado el INRA el debido proceso, la seguridad jurídica y la imparcialidad

" (...)  la parte opositora si bien aportó documentación que refiere posesión en el desarrollo del proceso de saneamiento se evidenció que no cumplía los preceptos legales exigibles para el reconocimiento de algún derecho propietario ya que en la etapa de pericias de campo no demostró cumplimiento de la Función Social ni residencia en el lugar. En consecuencia, de los datos recabados en el proceso de saneamiento se evidencia que Damiana Chura Franco, se encuentra en posesión del predio denominado "FRANCO", desarrollando actividades propias de la agricultura en cumplimiento a lo prescrito en los Arts. 393 y 397 de la C. P. E. y 2 de la Ley Nº 1715."

" (...) En fecha 22 de diciembre de 2008, la demandante presenta memorial, cursante a fs. 165 y vta., de denuncia y pide nueva ampliación y complementación de pericias de campo, a cuyo efecto se elabora el Informe Jurídico SAN SIM N° 874/2008, que sugiere rechazar dicho petitorio por cuanto, ya se realizó y verificó en campo que la demandante no cumple la función social ni se encuentran en posesión del terreno. Por decreto de fecha 23 de diciembre de 2008, el Director Departamental de Cochabamba aprueba el Informe Jurídico antes citado y rechaza la solicitud de la demandante.

Por todo lo expuesto y relacionado, no se ha vulnerado el debido proceso, la seguridad jurídica y la imparcialidad, por cuanto el INRA, procedió conforme a procedimiento a fin de solucionar el conflicto, ampliando la participación en el saneamiento de la demandante sobre el predio denominado "Franco" y verificado in situ el cumplimiento de la función social, sin embargo, la demandante, no demostró el cumplimiento de la Función Social; vulnerando los preceptos constitucionales establecidos en los Arts. 393 y 397 parágrafos I y II; 2 parágrafos I y IV; Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 1715 modificado por la Ley Nº 3545, 155 y 164 del D. S. Nº 29215."

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Prueba /7. Principal medio: verificación directa en campo/8. Cumplimiento /

ACTIVIDAD PROBATORIA 

No acredita la FS / FES

El interesado debe demostrar no solo su derecho propietario, sino estar trabajando la tierra, tener posesión legal y cumplir la FS o FES, de no evidenciarse, no se niega el debido proceso, ni hay indefensión, menos violación de la propiedad privada o la verdad material. (SAP-S1-0029-2018)