SAN-S1-0009-2012

Fecha de resolución: 04-06-2012
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En la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, la parte actora ha impugnado  la Resolución Suprema No. 03817 de 20 de agosto de 2010, dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, dentro de los predios denominados: "LA REPRESA" , "LA VERTIENTE", "COLONIA EL PALMAR", "ALGARROBAL DE IRUA", "EL CEBILAR", "EL HACENDADO", "EL CENTRO DE CAPACITACION", "EL VEINTE", "EL QUIRQUINCHO", "PUESTO LA ENVIDIA", "CAMPO CHUECO", "EL PALMAR DEL RIO PILCOMAYO" Y "PREFECTURA DEL DEPARTAMENTO". La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Que el INRA no habría tomado en cuenta que los demandantes acreditaron ser legítimos propietarios del fundo rural "La Represa", denominado antes "Irua Chico", el cual fue adquirido mediante compra y venta de Alicia Prieto de Mayer y María Teresa Prieto Valentie el 30 de junio de 2003, asimismo tampoco tomaron en cuenta las posteriores compras efectuadas en el año 2004;

2.- Que el INRA no habría considerado su reclamo formal de 19 de enero de 2005, inmediatamente después de las Pericias de Campo, en el cual hacen notar sus observaciones a la Evaluación Técnica Jurídica en sentido de que el predio fue mal mensurado siendo mensurado solo en parte, otorgándole una forma rectangular de Este a Oeste, sin respetar la forma, ubicación y colindancias del plano original, otorgado por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, sin considerar la colindancias reales de Norte y Sur;

3.- No se tomó en cuenta el antecedente agrario, consistente en el Título y plano de ubicación y colindancias correctas, habiendo vulnerado el art. 283 del D.S, 29215 al no haber considerado su legitimación como titulados, generando una sobreposición de derechos al interior del área supuestamente saneada y;

4.- Que los funcionarios del INRA, no cumplieron con su obligación de registrar durante la ejecución de pericias de campo, con dicha finalidad omitiendo lo establecido en el art. 173 parágrafo I inc. 3) del D.S. 25763, por lo que no se realizó una adecuada legitimación conforme se tiene previsto en el artículo 283 D.S. 29215, ni se identificó correctamente los antecedentes agrarios existentes en la zona previstos en los artículos 308 y siguientes del D. S. 29215.

Solicitó se declare probada la demanda.

La parte demandada respondió al recurso manifestando, que los demandantes quieren restarle validez al Proceso de Saneamiento siendo que se ejecutó con su conformidad y en apego a la norma legal vigente con argumentos que carecen de trascendencia jurídica, siendo que las otras minutas de transferencia no fueron presentados en su oportunidad, como tampoco fueron identificadas en el relevamiento de información en gabinete sobre posición con algún trámite agrario, que los demandantes participaron activamente en las pericias de campo, mostrando su predio y sus límites de manera voluntaria, asimismo de acuerdo a la Escritura de compra y venta de transferencia de 03 de junio de 2003, detallada anteriormente se establece la tradición de los demandantes sobre el Título Ejecutorial No. 705465, por lo que no correspondía dar el tratamiento establecido por el art. 336 al predio en cuestión por lo que solicitó se declare improbada la demanda.

 

"(...) Que, de lo precedente se puede evidenciar claramente que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, con relación a la Escritura Pública de Compra y venta de 30 de julio de 2003, a favor del Ubelino Villa Romero en la que se transfiere el predio denominado "Irua Chico" con Titulo Ejecutorial No. 705464 con una superficie de 620,3650 has., correspondiente al predio denominado actualmente la "La Represa" fue correctamente valorada a momento de realizar las Pericias de Campo participando plenamente Ubelino Villa Romero en cada una de estas, sin presentar ninguna objeción ni reclamo alguno , manifestando su conformidad con todas las etapas realizadas durante la etapa de saneamiento ."

"(...) Con relación a las otras compra ventas realizadas en fecha 20 de junio de 2004 cuya superficie hace un total de 3608,6741 has., las mismas no fueron de conocimiento de los miembros del INRA, siendo que las Pericias de Campo se realizaron en fecha 8 de junio de 2004, tal como consta en la ficha Catastral cursante a fs. 335 de obrados y las minutas de compra venta son de fecha 20 de junio de 2004 cursantes a fs.1868 a 1873 de la carpeta de saneamiento razón por la cual no pudieron ser tomadas en cuenta por el INRA , siendo que en ese momento nisiquiera eran de propiedad de los ahora demandantes , ya que el Proceso de Saneamiento tiene por objeto regularizar el derecho a la propiedad agraria y se realiza a través de la ejecución de las correspondientes etapas plasmadas en el art. 169 del D.S. No 25763, vigente en su oportunidad, de donde se tiene que se cumplió a cabalidad con el art. 176 del D.S. No 25763 vigente en su oportunidad que en su párrafo señala "en caso de existencia sobre posición de derechos, en lo que respecta a los procesos agrarios titulados, procesos agrarios en trámite y posesiones se acumularan sus antecedentes a fin de su análisis y Resolución simultáneos, considerando el cumplimiento de la Función Social o Económico Social de acuerdo a lo previsto por los artículos 236 y siguientes de este reglamento"."

"(...) ue, con relación a que el predio fue mal mensurado y se otorgó una forma rectangular de Este a Oeste, sin respetar forma, ubicación y colindancias del plano original otorgado por el Ex - CNRA es decir de Norte a Sur, se tiene que la forma actual que tiene el predio "La Represa" estas colindancias son el resultado del levantamiento de información en campo, actividad que fue de conocimiento y participación activa de Ubelino Villa Romero, procediendo el mismo a firmar y suscribir los formularios de saneamiento , como se evidencia de la carpeta de saneamiento, siendo evidente que se le reconoció la totalidad de la misma, no existiendo ninguna mala actuación sino mas al contrario los personeros del INRA simplemente se basaron el trabajo de campo realizado,"

"(...) Que, con relación a que la mencionada Resolución Administrativa es contradictoria y que no se tomo en cuenta ni colindancias cambiando el rumbo del predio esta aseveración no resulta ser evidente ya que simplemente confirmó el expediente de consolidación No. 30231 exento de vicios de nulidad y dejó sin efecto el Titulo Ejecutorial 705464, debiendo emitirse nuevo Título Ejecutorial con la superficie de 632.7723 has., y vía adjudicación se le otorgó una superficie de 82,0550 has., lo que hace un total de 714,8273 has., otorgándole mayor superficie a la adquirida mediante compra venta la cual fue de 620,3650 has, y con relación a que no se mensuró hasta el Rio Pilcomayo según la Escritura Pública de compra y venta de 30 de junio de 2003, en su cláusula quinta señala: "la situación real de la superficie total del fundo como legalmente corresponde se definirá al interior del Procedimiento simple de oficio o a pedido de parte, que por mandato de la Ley INRA se aplicará a todo el país...", situación que fue conocida por los compradores quienes participaron del Proceso de Saneamiento de forma activa y en ningún momento objetaron el trabajo realizado por los miembros del INRA no haciendo ninguna observación respecto a las posesiones de sus colindantes."

"(...) Que, de lo expuesto se puede evidenciar claramente que la Resolución Suprema No. 03817 de fecha 20 de agosto de 2010, dictada a la conclusión del proceso de saneamiento del predio "La Represa" se ajusta a normas agrarias y guarda relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del Proceso de Saneamiento valorando toda la información y documentación obtenida in situ en el predio "La Represa", siendo que el presente proceso de Saneamiento Simple de Oficio responde a una serie de etapas que conllevan a la consolidación del derecho de propiedad agraria por lo que, correspondia en la etapa de informe de Evaluación Técnico Jurídico conforme señala el art. 176 del Reglamento agrario aprobado por D.S. 25763, realizar el análisis y valoración de la situación técnico jurídica del predio resultante de la fase de relevamiento de información de gabinete y de campo, es decir que en dicha instancia se valoró toda la documentación e información recabada y contrastada con la levantada en las pericias de campo guardando relación con los Títulos Ejecutoriales emitidos dentro del expediente agrario No. 30231 correspondiente al predio "La Represa" haciendo una correcta valoración de conformidad a los artículos 177 y 181 del Reglamento de la Ley No. 1715 vigente en su momento, evidenciándose su calidad de sub adquirentes, que tanto las pericias de campo y el levantamiento de los formularios correspondientes fueron ejecutados en apego al art. 173 del Reglamento de la Ley No 1715, y las Normas Técnicas Catastrales aprobadas por Resolución Administrativa No R-ADM-0092/99 de 15 de julio de 1999, vigentes en su momento."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, manteniéndose en consecuencia subsistente la Resolución Suprema No. 03817 de 20 de agosto de 2010, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a la minuta de transferencia de 30 de junio de 2003, el INRA valoro dicha minuta correctamente a momento de realizar las Pericias de Campo en el cual participo plenamente Ubelino Villa Romero, sin presentar ninguna objeción ni reclamo alguno, manifestando su conformidad con todas las etapas realizadas durante la etapa de saneamiento, asimismo respecto a las otras compras efectuadas en el 2004 las mismas no fueron  de conocimiento de los miembros del INRA,  razón por la cual no pudieron ser tomadas en cuenta por el INRA , siendo que en el momento de realizarse las pericias de campo ni siquiera eran de propiedad de los ahora demandantes;

2.- Respecto a que el predio fue mensurado de forma rectangular, la forma actual que tiene el predio "La Represa"  son el resultado del levantamiento de información en campo, la cual fue de conocimiento y participación activa del demandante, procediendo el mismo a firmar y suscribir los formularios de saneamiento, por lo que no seria evidente lo argumentado;

3 y 4.- Respecto a que no se habría tomado en cuenta las colindancias reales del predio, dicho argumento no resulta ser evidente pues el INRA otorgo un total de 714,8273 has., otorgándole mayor superficie a la adquirida mediante compra venta la cual fue de 620,3650 has, por lo que se puede evidenciar claramente que la Resolución Suprema impugnada se ajusta a normas agrarias y guarda relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del Proceso de Saneamiento valorando toda la información y documentación obtenida in situ en el predio "La Represa", habiéndose, realizado el análisis y valoración de la situación técnico jurídica del predio, es decir que se valoró toda la documentación e información recabada y contrastada con la levantada en las pericias de campo, por lo que no  seria evidente lo argumentado por el demandante.

PRECEDENTE 1

SANEAMIENTO / PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Falta de consideración de documentación

La Escritura Pública de Compra y venta fue correctamente valorada por el INRA a momento de realizar las Pericias de Campo, habiendo participado plenamente el interesado en cada una de las etapas del saneamiento, sin presentar ninguna objeción ni reclamo alguno 

"(...) Que, de lo precedente se puede evidenciar claramente que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, con relación a la Escritura Pública de Compra y venta de 30 de julio de 2003, a favor del Ubelino Villa Romero en la que se transfiere el predio denominado "Irua Chico" con Titulo Ejecutorial No. 705464 con una superficie de 620,3650 has., correspondiente al predio denominado actualmente la "La Represa" fue correctamente valorada a momento de realizar las Pericias de Campo participando plenamente Ubelino Villa Romero en cada una de estas, sin presentar ninguna objeción ni reclamo alguno , manifestando su conformidad con todas las etapas realizadas durante la etapa de saneamiento ."

PRECEDENTE 2

SANEAMIENTO / ETAPAS / DE CAMPO / INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (EVALUACIÓN TÉCNICA JURÍDICA ETJ) / LEGAL

Valoración de datos (documentos) verificados en campo

En la Evaluación Técnico Jurídico se realiza la valoración de toda la documentación e información recabada y contrastada con la levantada en las pericias de campo, haciéndose una correcta valoración de la misma

"(...) Que, de lo expuesto se puede evidenciar claramente que la Resolución Suprema No. 03817 de fecha 20 de agosto de 2010, dictada a la conclusión del proceso de saneamiento del predio "La Represa" se ajusta a normas agrarias y guarda relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del Proceso de Saneamiento valorando toda la información y documentación obtenida in situ en el predio "La Represa", siendo que el presente proceso de Saneamiento Simple de Oficio responde a una serie de etapas que conllevan a la consolidación del derecho de propiedad agraria por lo que, correspondia en la etapa de informe de Evaluación Técnico Jurídico conforme señala el art. 176 del Reglamento agrario aprobado por D.S. 25763, realizar el análisis y valoración de la situación técnico jurídica del predio resultante de la fase de relevamiento de información de gabinete y de campo, es decir que en dicha instancia se valoró toda la documentación e información recabada y contrastada con la levantada en las pericias de campo guardando relación con los Títulos Ejecutoriales emitidos dentro del expediente agrario No. 30231 correspondiente al predio "La Represa" haciendo una correcta valoración de conformidad a los artículos 177 y 181 del Reglamento de la Ley No. 1715 vigente en su momento, evidenciándose su calidad de sub adquirentes, que tanto las pericias de campo y el levantamiento de los formularios correspondientes fueron ejecutados en apego al art. 173 del Reglamento de la Ley No 1715, y las Normas Técnicas Catastrales aprobadas por Resolución Administrativa No R-ADM-0092/99 de 15 de julio de 1999, vigentes en su momento."

Preclusión

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 094/2019

no obstante tratarse de supuestos hechos que corresponden más a una demanda contencioso administrativa que a la presente acción de nulidad … no habiéndose identificado durante la fase de campo, observación alguna que manifieste lo contrario o se diga que corresponden a otra persona … En lo que concierne a los vicios de simulación absoluta y ausencia de causa , si bien la parte demandante los citó y enunció en su memorial de demanda, sin embargo, no efectuó una relación precisa con los hechos que se ejecutaron durante el proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado, es decir, no sustenta, ni argumenta cómo es que el acto administrativo emitido por las autoridades administrativas se contraponen a la realidad de los hechos y que además son inexistentes, es decir, que la acusación que hace la parte actora, no es precisa, toda vez que no existe un nexo de causalidad entre los hechos y el derecho invocado

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 071/2018

 

aspectos que, en contraposición no fueron desvirtuados por la actora, ni durante el proceso de saneamiento ni conforme a los términos de la demanda, no evidenciándose en este sentido que el ente administrativo se haya basado para la toma de decisiones en un acto aparente contradicho con la realidad o que en su caso se haya basado en hechos inexistentes o falsos

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 105/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 051/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 043/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 065/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 93/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 59/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 35/2017


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Preclusión / convalidación / transcendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Falta de consideración de documentación

El Informe de Cierre, se pone en conocimiento de los interesados, a fin de que planteen las observaciones y denuncias que consideren conveniente; cuando conociendo los resultados no plantean reclamo alguno sobre su condición de poseedores legales o sobre la falta de consideración de documentos de propiedad presentados u otro, dejan precluir su reclamo (SAP-S1-0051-2019)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Informe de Conclusiones y/o complementario (ETJ)/8. Legal /

LEGAL

Valoración de datos (documentos) verificados en campo

No existe vulneración, cuando el INRA en el Informe en Conclusiones, efectúa un análisis fundamentado y motivado con relación a la documentación presentada, concluyendo y sugiriendo de acuerdo a lo verificado en campo, dentro de parámetros de objetividad, justicia y equidad, cumpliendo la finalidad del saneamiento (SAN S1 109-2016).