SAN-S1-0004-2012

Fecha de resolución: 18-05-2012
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por Lucas Fernando Widal de Barros, contra la Ministra de Medio Ambiente y Aguas, impugnando la Resolución Ministerial Nº RJ/FORESTAL Nº 34 de 30 de septiembre de 2010, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

1. Que, a través de Resolución Administrativa RU-PSZ-CTR-064-2009 de 17 de marzo de 2009 emitida por la extinta Superintendencia Forestal, hoy Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, cursante a fojas 84 a 89 del proceso administrativo sancionatorio, se resuelve declarar responsable de la comisión de la contravención de desmonte ilegal de 276,16 ha, ejecutada dentro del predio "Cotty", ubicado en el cantón El Carmen Rivero Torres, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, a Lucas Fernando Widal de Barros, intimando al mismo a efectuar el pago de $us. 4.142,40 por concepto de patente por desmonte por superficie; $us. 27.649,25 por concepto de patente de desmonte 15% del valor del producto forestal deteriorado durante la ejecución del desmonte; $us. 25.433,32 que corresponde al 80% del valor de las sumas de las patentes por la contravención de desmonte ilegal y una multa de $us. 291,19 equivalente a $us. 0.20/ha de la superficie total del predio, haciendo un total de $us. 57.516,16 ; intimando al mismo tiempo al responsable a presentar un proyecto de implementación de cortinas rompe vientos y reforestación de áreas de servidumbres ecológicas afectadas en la ejecución del desmonte ilegal.

2. Que, habiendo sido recurrida a través de Recurso de Revocatoria la Resolución Administrativa RU-PSZ-CTR-064-2009 de 17 de marzo de 2009, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, emite la Resolución Administrativa ABT Nº 328/2009 de 20 de noviembre de 2009 cursante a fojas 126 a 129 del proceso administrativo sancionador, confirmando la Resolución Administrativa recurrida.

"Conforme consta en los antecedentes del proceso administrativo sancionador, la notificación con el Auto Administrativo AU-PSZ Nº 01/2009 de 21 de enero de 2009 que inicia el proceso administrativo sancionador, ha sido efectuada al señor Adeth Banegas, de acuerdo a formulario de notificación cursante a fojas 17 de obrados".

"Al respecto, también cabe señalar que a fojas 19 y vuelta de los antecedentes del proceso administrativo sancionador, cursa Instrumento Público Nº 488/2008 de 22 de diciembre de 2008 por el que el Sr. Lucas Fernando Widal de Barros, otorga poder especial, bastante amplio y suficiente a favor del Sr. Adeth Banegas Coca, para representar ante las oficinas de la Superintendencia Forestal UOB Puerto Suárez, Dirección Departamental y Nacional, pueda realizar todo tipo de trámites y diligencias, actos que sean necesarios de la propiedad denominada "Cotty", ubicada en el municipio de El Carmen Rivero Torrez, Provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, facultándole expresamente a realizar trámites que sean necesarios, con facultades de presentar escritos, solicitudes, memoriales, pedir copias, fotocopias legalizadas, certificado, hacer reclamos, solicitar audiencia, presentar todo tipo de documentación del otorgante y recoger documentos, estableciéndose que el notificado con el Auto de inicio de proceso, se encontraba expresamente autorizado para el efecto".

"Respecto de que al aplicarse el Instructivo IJU 11/2008 se denegaría efectuar el cobro de la patente por superficie equivalente a $us. 15 por las 243.22 ha, de desmonte, conforme prevé la Ley Forestal en sus artículos 36 y 37 numeral I, se determina que el artículo 36 parágrafo II de la Ley Forestal referido a las clases de patente que se establecen a favor del Estado por la utilización de recursos forestales, reconoce: "La patente de desmonte, que es el derecho que se paga por los permisos de desmonte", misma que es reconocida en la sanción impuesta sobre la superficie de desmonte correspondiente a 276,16 ha, por lo que no se evidencia que se estuviera denegando su aplicación, mucho menos la del numeral I del artículo 37 del cuerpo normativo de referencia, toda vez que el mismo solo fija el valor mínimo de ésta en un dólar por hectárea".

"En relación a que el artículo 37 numeral III de la Ley Forestal establece que debe efectuarse el cobro de la patente por volumen de conformidad a los volúmenes de los árboles maderables existente en el área y la leña en función del promedio de volúmenes estadísticamente autorizados por la Superintendencia Forestal en las gestiones 2000, 2001, 2002 y 2003 cuyo promedio alcanza a 2.745 m3 de leña por hectárea, se establece que el artículo de referencia no determina que el cálculo deba sujetarse al promedio de volúmenes estadísticamente autorizados sugeridos por la impetrante, y que en todo caso cursa a fojas 116 a 118 de los antecedentes del proceso administrativo sancionatorio, el Informe Técnico ABT-DGGTBT Nº 422/2009 de 09 de noviembre de 2009 estableciendo que: "De acuerdo a la cobertura de Tipos de Bosques de Bolivia y la cobertura de Desmontes Autorizados para el Municipio de Puerto Suárez, 100% (276.163 has.) de la superficie desmontada al interior del predio "COTTY", corresponde al mismo tipo de bosque del área desmontada con cargo a la autorización (RU-PSZ-PDM-130-2005), perteneciente al predio "TIPO DE PAULA", ratificando las especies y volumen determinados para la fijación de la multa, evidenciándose que ésta en todo caso es una fórmula más precisa que la sugerida por el demandante".

"En lo referido a que el Instructivo IJU/2008 no se ajusta a derecho y se solicita se aplique el cobro conforme a la Ley Forestal y al D.S. 24453 en actual vigencia, ya que tanto la patente por desmonte aplicada dos veces y la multa no se adecúan a lo previsto en la normativa vigente toda vez que debió emplearse para aplicar la multa el cálculo resultante de la patente por desmonte, toda vez que en ninguna parte de la Ley Forestal ni el reglamento, se establece que deben sumarse las patentes para establecer la multa. Al respecto, se aclara que el monto de la patente resulta de la suma de quince veces el valor de la patente mínima por hectárea más el equivalente al 15% del valor de la madera en estado primario de aprovechamiento, conforme manda el artículo 37 parágrafo III de la Ley Forestal; asimismo, se ha establecido como multa el 80% del valor de la patente fijado de acuerdo a la gravedad del caso, en el marco de lo dispuesto por el artículo 41 parágrafo II de la Ley Forestal y finalmente, se ha sumado el valor de $us. 0,20 por hectárea en aplicación del artículo 43 parágrafo I del Reglamento de la Ley Forestal, por lo que se evidencia que la multa fijada, ha sido establecida de acuerdo a la normativa vigente".

"Respecto de que la extrapolación de datos utilizando como referencia los datos de propiedades cercanas a la zona de desmonte, no es una técnica científicamente válida, se debe considerar de que si bien no es una técnica científicamente comprobada, la misma es la que más se acerca a la realidad del lugar del desmonte, pues al no contar con cobertura boscosa el área objeto del desmonte, no se puede considerar la posibilidad de efectuar una verificación in situ, ya que de igual manera tendría que recurrirse a predios cercanos para verificar el volumen del producto forestal y efectuarse el levantamiento de datos de campo, afectando los principios de economía, simplicidad y celeridad que rigen todo procedimiento administrativo".

"(...) en relación a la existencia de varias sanciones por el mismo hecho se establece que la sanción ha sido interpuesta de acuerdo al marco normativo forestal actual, conforme se ha descrito precedentemente, por lo que no se ha evidenciado la existencia de vulneración al principio de legalidad o al debido proceso como afirma el demandante".

La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, quedando subsistente la Resolución Ministerial Nº RJ/FORESTAL Nº 34 de 30 de septiembre de 2010, bajo los siguientes fundamentos:

1. Conforme consta en los antecedentes del proceso administrativo sancionador, la notificación con el Auto Administrativo AU-PSZ Nº 01/2009 de 21 de enero de 2009 que inicia el proceso administrativo sancionador, ha sido efectuada al señor Adeth Banegas, de acuerdo a formulario de notificación cursante a fojas 17 de obrados. Al respecto, también cabe señalar que a fojas 19 y vuelta de los antecedentes del proceso administrativo sancionador, cursa Instrumento Público Nº 488/2008 de 22 de diciembre de 2008 por el que el Sr. Lucas Fernando Widal de Barros, otorga poder especial, bastante amplio y suficiente a favor del Sr. Adeth Banegas Coca, para representar ante las oficinas de la Superintendencia Forestal UOB Puerto Suárez, Dirección Departamental y Nacional, pueda realizar todo tipo de trámites y diligencias, actos que sean necesarios de la propiedad denominada "Cotty", ubicada en el municipio de El Carmen Rivero Torrez, Provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, facultándole expresamente a realizar trámites que sean necesarios, con facultades de presentar escritos, solicitudes, memoriales, pedir copias, fotocopias legalizadas, certificado, hacer reclamos, solicitar audiencia, presentar todo tipo de documentación del otorgante y recoger documentos, estableciéndose que el notificado con el Auto de inicio de proceso, se encontraba expresamente autorizado para el efecto.

2. Respecto de que al aplicarse el Instructivo IJU 11/2008 se denegaría efectuar el cobro de la patente por superficie equivalente a $us. 15 por las 243.22 ha, de desmonte, conforme prevé la Ley Forestal en sus artículos 36 y 37 numeral I, se determina que el artículo 36 parágrafo II de la Ley Forestal referido a las clases de patente que se establecen a favor del Estado por la utilización de recursos forestales, reconoce: "La patente de desmonte, que es el derecho que se paga por los permisos de desmonte", misma que es reconocida en la sanción impuesta sobre la superficie de desmonte correspondiente a 276,16 ha, por lo que no se evidencia que se estuviera denegando su aplicación, mucho menos la del numeral I del artículo 37 del cuerpo normativo de referencia, toda vez que el mismo solo fija el valor mínimo de ésta en un dólar por hectárea.

3. En relación a que el artículo 37 numeral III de la Ley Forestal establece que debe efectuarse el cobro de la patente por volumen de conformidad a los volúmenes de los árboles maderables existente en el área y la leña en función del promedio de volúmenes estadísticamente autorizados por la Superintendencia Forestal en las gestiones 2000, 2001, 2002 y 2003 cuyo promedio alcanza a 2.745 m3 de leña por hectárea, se establece que el artículo de referencia no determina que el cálculo deba sujetarse al promedio de volúmenes estadísticamente autorizados sugeridos por la impetrante, y que en todo caso cursa a fojas 116 a 118 de los antecedentes del proceso administrativo sancionatorio, el Informe Técnico ABT-DGGTBT Nº 422/2009 de 09 de noviembre de 2009 estableciendo que: "De acuerdo a la cobertura de Tipos de Bosques de Bolivia y la cobertura de Desmontes Autorizados para el Municipio de Puerto Suárez, 100% (276.163 has.) de la superficie desmontada al interior del predio "COTTY", corresponde al mismo tipo de bosque del área desmontada con cargo a la autorización (RU-PSZ-PDM-130-2005), perteneciente al predio "TIPO DE PAULA", ratificando las especies y volumen determinados para la fijación de la multa, evidenciándose que ésta en todo caso es una fórmula más precisa que la sugerida por el demandante.

4. En lo referido a que el Instructivo IJU/2008 no se ajusta a derecho y se solicita se aplique el cobro conforme a la Ley Forestal y al D.S. 24453 en actual vigencia, ya que tanto la patente por desmonte aplicada dos veces y la multa no se adecúan a lo previsto en la normativa vigente toda vez que debió emplearse para aplicar la multa el cálculo resultante de la patente por desmonte, toda vez que en ninguna parte de la Ley Forestal ni el reglamento, se establece que deben sumarse las patentes para establecer la multa. Al respecto, se aclara que el monto de la patente resulta de la suma de quince veces el valor de la patente mínima por hectárea más el equivalente al 15% del valor de la madera en estado primario de aprovechamiento, conforme manda el artículo 37 parágrafo III de la Ley Forestal; asimismo, se ha establecido como multa el 80% del valor de la patente fijado de acuerdo a la gravedad del caso, en el marco de lo dispuesto por el artículo 41 parágrafo II de la Ley Forestal y finalmente, se ha sumado el valor de $us. 0,20 por hectárea en aplicación del artículo 43 parágrafo I del Reglamento de la Ley Forestal, por lo que se evidencia que la multa fijada, ha sido establecida de acuerdo a la normativa vigente.

5. Respecto de que la extrapolación de datos utilizando como referencia los datos de propiedades cercanas a la zona de desmonte, no es una técnica científicamente válida, se debe considerar de que si bien no es una técnica científicamente comprobada, la misma es la que más se acerca a la realidad del lugar del desmonte, pues al no contar con cobertura boscosa el área objeto del desmonte, no se puede considerar la posibilidad de efectuar una verificación in situ, ya que de igual manera tendría que recurrirse a predios cercanos para verificar el volumen del producto forestal y efectuarse el levantamiento de datos de campo, afectando los principios de economía, simplicidad y celeridad que rigen todo procedimiento administrativo.

6. En relación a la existencia de varias sanciones por el mismo hecho se establece que la sanción ha sido interpuesta de acuerdo al marco normativo forestal actual, conforme se ha descrito precedentemente, por lo que no se ha evidenciado la existencia de vulneración al principio de legalidad o al debido proceso como afirma el demandante.

Proceso Contencioso Administrativo / Proceso Administrativo Sancionador (forestal, aguas y otros) / Procesamiento

La patente resulta de la suma de quince veces el valor de la patente mínima por hectárea más el equivalente al 15% del valor de la madera en estado primario de aprovechamiento, conforme manda el artículo 37 parágrafo III de la Ley Forestal; asimismo, se ha establecido como multa el 80% del valor de la patente fijado de acuerdo a la gravedad del caso, en el marco de lo dispuesto por el artículo 41 parágrafo II de la Ley Forestal y al D.S. 24453.

"En lo referido a que el Instructivo IJU/2008 no se ajusta a derecho y se solicita se aplique el cobro conforme a la Ley Forestal y al D.S. 24453 en actual vigencia, ya que tanto la patente por desmonte aplicada dos veces y la multa no se adecúan a lo previsto en la normativa vigente toda vez que debió emplearse para aplicar la multa el cálculo resultante de la patente por desmonte, toda vez que en ninguna parte de la Ley Forestal ni el reglamento, se establece que deben sumarse las patentes para establecer la multa. Al respecto, se aclara que el monto de la patente resulta de la suma de quince veces el valor de la patente mínima por hectárea más el equivalente al 15% del valor de la madera en estado primario de aprovechamiento, conforme manda el artículo 37 parágrafo III de la Ley Forestal; asimismo, se ha establecido como multa el 80% del valor de la patente fijado de acuerdo a la gravedad del caso, en el marco de lo dispuesto por el artículo 41 parágrafo II de la Ley Forestal y finalmente, se ha sumado el valor de $us. 0,20 por hectárea en aplicación del artículo 43 parágrafo I del Reglamento de la Ley Forestal, por lo que se evidencia que la multa fijada, ha sido establecida de acuerdo a la normativa vigente".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso Administrativo Sancionador (forestal, aguas y otros)/6. Procesamiento /

PROCESAMIENTO

La patente resulta de la suma de quince veces el valor de la patente mínima por hectárea más el equivalente al 15% del valor de la madera en estado primario de aprovechamiento, conforme manda el artículo 37 parágrafo III de la Ley Forestal; asimismo, se ha establecido como multa el 80% del valor de la patente fijado de acuerdo a la gravedad del caso, en el marco de lo dispuesto por el artículo 41 parágrafo II de la Ley Forestal y al D.S. 24453.