SAN-S1-0001-2012

Fecha de resolución: 24-04-2012
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por Javier Hernán Mundaka Morales y María León de Mundaka, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo Tola, impugnando la Resolución Suprema Nº 229372 de 25 de julio de 2008, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

1. Que, a través de Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 013/2004 de 08 de julio de 2004 cursante a fs. 187 a 193 de los antecedentes del proceso de saneamiento, la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional falla declarando probada la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Karen América Carrasco Zurita en representación de Javier Mundaka Morales, declarando nula la Resolución Final de Saneamiento RFS-TCO-11/2001 de 12 de febrero de 2001, estableciendo que corresponde al INRA regularizar el trámite desde la etapa de pericias de campo con el levantamiento de información legal y técnica coherente a los fines establecidos por los artículos 64 y siguientes de la Ley No. 1715 de 18 de octubre de 1996.

2. Que, en atención a la citada Sentencia Agraria Nacional se efectúa un nuevo levantamiento de datos en campo, llegando a emitirse posteriormente la Resolución Suprema Nº 229372 de 25 de julio de 2008 que resuelve anular el Título Ejecutorial Individual Nº 625069 con antecedente en el proceso agrario de Dotación Nº 25096 emitido a favor de Mireisa C. de Garret y vía Conversión otorgar Título Ejecutorial Individual a favor de Lidio Pedraza Saavedra sobre el predio denominado "San Lorenzo" con la superficie de 926,5594 ha, (novecientas veintiséis hectáreas con cinco mil quinientos noventa y cuatro metros cuadrados), clasificado como mediana propiedad con actividad ganadera, con códigos catastrales Nº 07110103536305 y 07110103536306; y de igual forma otorgar Título Ejecutorial en Copropiedad a favor de María Jesús León de Mundaka y Javier Hernán Mundaka Morales sobre el predio denominado "San Joaquín" en la superficie de 500,0000 ha, (quinientas hectáreas con cero metros cuadrados) clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera con códigos catastrales Nº 07110103536303 y 07110103536304; ambos predios ubicados en el cantón Santa Rosa del Palmar, sección Primera, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz.

3. Señala que la Resolución de referencia, al mismo tiempo resuelve que la superficie de 1.360,5790 ha, (un mil trescientas sesenta hectáreas con cinco mil setecientos noventa metros cuadrados) correspondiente al predio "San Joaquín" y de 2.748,8428 ha, (dos mil setecientas cuarenta y ocho hectáreas con ocho mil cuatrocientos veintiocho metros cuadrados) correspondiente al predio "San Lorenzo" es identificada como Tierra Fiscal, debiendo ser incluida en el área de dotación a favor de la TCO demandante.

"En relación a los argumentos planteados por los demandantes, se establece que no era necesaria la emisión de una Resolución Administrativa reiniciando el saneamiento desde la pericia de campo, toda vez que únicamente correspondía dar cumplimiento a la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 013/2004 de 08 de julio de 2004 que dispone la regularización del trámite administrativo de saneamiento y reposición de los derechos con la realización de un nuevo trabajo de campo y el levantamiento de información legal y técnica coherente, el INRA a través de la emisión del Aviso Público de 08 de septiembre de 2004 cursante a fs. 196 y los memorándums de notificación de fs. 198 a 201 vuelta, permite la participación de los interesados y la construcción de un proceso de saneamiento libre de vicios de nulidad y con plena identificación de los interesados y las áreas correspondientes. Asimismo, se destaca que la normativa vigente en el momento, no establece la obligatoriedad de emitir la Resolución extrañada".

"La realización del levantamiento de datos de campo, debe efectuarse conforme la planificación considerando variaciones relativas, por ejemplo extensión del predio, accesos a sus mejoras, cantidad de éstas o ya contar con parte de los datos levantados, lo que no puede implicar el incumplimiento de la actividad ya que los datos han sido levantados en presencia del directo interesado, tal cual consta en la Ficha Catastral cursante a fs. 202 a 206 la que cuenta con la firma de éste".

"Las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento en relación a la verificación de la FES en las propiedades ganaderas señalan que se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca. En este mismo sentido el artículo 238 parágrafo III inciso c) del D.S. 25763 determina que: "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca..." sin que curse en antecedentes copia del registro de marca presentado por los demandantes u otra documentación que avale la existencia del mismo como certificados de vacunación, es más, de fs. 202 a 206 de los antecedentes del proceso de saneamiento cursa Ficha Catastral de los datos levantados en campo, la cual cuenta con la firma del interesado sin hacer constar la cantidad de cabezas de ganado con las que cuenta y al referirse a la marca de ganado, si bien cursa un dibujo de la misma, contradictoriamente al mismo tiempo se señala que no se cuenta con tal registro y en consecuencia no se llena la casilla correspondiente al Lugar del Registro, entendiéndose con todo lo descrito que la no de consideración y cuantificación de las cabezas de ganado va más allá del desperfecto en la cámara fotográfica del INRA o la falta de importancia al conteo de ganado denunciado por el demandante".

"(...) en relación a que no se hubiera dado cumplimiento al artículo 173 del D.S. 25763 referido a las pericias de campo, cabe señalar que el artículo de referencia, describe los efectos de las pericias de campo: a) Determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en Títulos Ejecutoriales, o aquellas que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite; b) Identificar a los poseedores y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas; c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales ,procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico social; y d) Identificar áreas fiscales, especificando ubicación y posición geográfica, superficie y límites", teniéndose que el único efecto pendiente producto de la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 013/2004 es el correspondiente a la verificación del cumplimiento de la función social o económico social, toda vez que los demás efectos ya han sido determinados anteriormente".

"En relación a la solicitud de control de calidad, cursa a fs. 407 a 408 de los antecedentes del proceso de saneamiento, el Informe Legal INF-JRLL Nº 262/2007 de 05 de septiembre de 2007 aprobado a través de Decreto de 06 de septiembre de 2007 cursante a fs. 409 que valida los actos cumplidos en las etapas de saneamiento ejecutadas en los predios "San Lorenzo" y "San Joaquín" en atención a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, dando por bien hechos de esta manera todos los actos previos a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que los predios objeto de saneamiento si han sido objeto de control de calidad técnico jurídico previa adecuación al actual reglamento agrario".

"(...) en relación a que no se hubieran considerado servidumbres ecológicas legales, se establece que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 28 de marzo de 2005 cursante a fs. 257 a 263 determina la existencia de una servidumbre ecológica en la superficie de 2,1710 ha, las que se suman a la superficie con actividad productiva y proyección de crecimiento a fin de determinar la superficie a ser reconocida para el predio "San Joaquín".

La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa y subsistente la Resolución Suprema Nº 229372 de 25 de julio de 2008, bajo los siguientes fundamentos:

1. En relación a los argumentos planteados por los demandantes, se establece que no era necesaria la emisión de una Resolución Administrativa reiniciando el saneamiento desde la pericia de campo, toda vez que únicamente correspondía dar cumplimiento a la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 013/2004 de 08 de julio de 2004 que dispone la regularización del trámite administrativo de saneamiento y reposición de los derechos con la realización de un nuevo trabajo de campo y el levantamiento de información legal y técnica coherente, el INRA a través de la emisión del Aviso Público de 08 de septiembre de 2004 cursante a fs. 196 y los memorándums de notificación de fs. 198 a 201 vuelta, permite la participación de los interesados y la construcción de un proceso de saneamiento libre de vicios de nulidad y con plena identificación de los interesados y las áreas correspondientes. Asimismo, se destaca que la normativa vigente en el momento, no establece la obligatoriedad de emitir la Resolución extrañada.

2. La realización del levantamiento de datos de campo, debe efectuarse conforme la planificación considerando variaciones relativas, por ejemplo extensión del predio, accesos a sus mejoras, cantidad de éstas o ya contar con parte de los datos levantados, lo que no puede implicar el incumplimiento de la actividad ya que los datos han sido levantados en presencia del directo interesado, tal cual consta en la Ficha Catastral cursante a fs. 202 a 206 la que cuenta con la firma de éste.

3. Las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento en relación a la verificación de la FES en las propiedades ganaderas señalan que se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca. En este mismo sentido el artículo 238 parágrafo III inciso c) del D.S. 25763 determina que: "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca..." sin que curse en antecedentes copia del registro de marca presentado por los demandantes u otra documentación que avale la existencia del mismo como certificados de vacunación, es más, de fs. 202 a 206 de los antecedentes del proceso de saneamiento cursa Ficha Catastral de los datos levantados en campo, la cual cuenta con la firma del interesado sin hacer constar la cantidad de cabezas de ganado con las que cuenta y al referirse a la marca de ganado, si bien cursa un dibujo de la misma, contradictoriamente al mismo tiempo se señala que no se cuenta con tal registro y en consecuencia no se llena la casilla correspondiente al Lugar del Registro, entendiéndose con todo lo descrito que la no de consideración y cuantificación de las cabezas de ganado va más allá del desperfecto en la cámara fotográfica del INRA o la falta de importancia al conteo de ganado denunciado por el demandante.

5. En relación a que no se hubiera dado cumplimiento al artículo 173 del D.S. 25763 referido a las pericias de campo, cabe señalar que el artículo de referencia, describe los efectos de las pericias de campo: a) Determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en Títulos Ejecutoriales, o aquellas que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite; b) Identificar a los poseedores y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas; c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales ,procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico social; y d) Identificar áreas fiscales, especificando ubicación y posición geográfica, superficie y límites", teniéndose que el único efecto pendiente producto de la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 013/2004 es el correspondiente a la verificación del cumplimiento de la función social o económico social, toda vez que los demás efectos ya han sido determinados anteriormente.

6. En relación a la solicitud de control de calidad, cursa a fs. 407 a 408 de los antecedentes del proceso de saneamiento, el Informe Legal INF-JRLL Nº 262/2007 de 05 de septiembre de 2007 aprobado a través de Decreto de 06 de septiembre de 2007 cursante a fs. 409 que valida los actos cumplidos en las etapas de saneamiento ejecutadas en los predios "San Lorenzo" y "San Joaquín" en atención a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, dando por bien hechos de esta manera todos los actos previos a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que los predios objeto de saneamiento si han sido objeto de control de calidad técnico jurídico previa adecuación al actual reglamento agrario.

7. En relación a que no se hubieran considerado servidumbres ecológicas legales, se establece que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 28 de marzo de 2005 cursante a fs. 257 a 263 determina la existencia de una servidumbre ecológica en la superficie de 2,1710 ha, las que se suman a la superficie con actividad productiva y proyección de crecimiento a fin de determinar la superficie a ser reconocida para el predio "San Joaquín".

Saneamiento / Etapas / De Campo / Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)

La realización del levantamiento de datos de campo, debe efectuarse conforme la planificación considerando variaciones relativas, por ejemplo extensión del predio, accesos a sus mejoras, cantidad de éstas o ya contar con parte de los datos levantados, en presencia del directo interesado.

"La realización del levantamiento de datos de campo, debe efectuarse conforme la planificación considerando variaciones relativas, por ejemplo extensión del predio, accesos a sus mejoras, cantidad de éstas o ya contar con parte de los datos levantados, lo que no puede implicar el incumplimiento de la actividad ya que los datos han sido levantados en presencia del directo interesado, tal cual consta en la Ficha Catastral cursante a fs. 202 a 206 la que cuenta con la firma de éste".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)/

RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)

La realización del levantamiento de datos de campo, debe efectuarse conforme la planificación considerando variaciones relativas, por ejemplo extensión del predio, accesos a sus mejoras, cantidad de éstas o ya contar con parte de los datos levantados, en presencia del directo interesado.