ANA-S2-0063-2012

Fecha de resolución: 26-11-2012
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En grado de Casación en la forma y en el fondo a la conclusión de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado la sentencia de 25 de septiembre del 2012, que resolvió declarar IMPROBADA la demanda, resolución que fue pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad. El recurso se planteo bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en el fondo

1.- Acusó que la autoridad judicial habría violado los arts. 190, 372, 397, 427 del Cód. Pdto. Civ. y 84 de la L. N° 1715, toda vez que cuando se realizó la audiencia de inspección no llegó al lugar del conflicto, audiencia que en todo caso fue direccionada descaradamente por el juzgador, negándole así el derecho a la defensa;

2.- Que la autoridad judicial no consideró ninguna otra prueba, valiéndose solamente del acta de inspección ocular, prueba a la que le otorgó valor para dictar la injusta sentencia que declara improbada la demanda;

3.- Que también fue vulnerado el art. 612 del Cód. Pdto. al haberle otorgado el juez valor probatorio a la Certificación del INRA-BENI, reconociendo que al existir resoluciones administrativas de asentamientos otorgadas por el INRA, con este título, los avasalladores podían tomar posesión por encima de quienes se encuentran con posesión desde el 2006, resoluciones que no pueden justificar el despojo cometido.

Solicitó se anule la sentencia recurrida.

Recurso de Casación en la forma

1.- Que la autoridad judicial habría infringido los arts. 190, 427, 397, 404 y 612 del Cód. Pdto. Civ.

“(…) toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso presente y tal cual relacionó el juez de la causa en la sentencia recurrida, queda establecido que el actor no demostró el despojo por parte de los demandados, estableciéndose además que en el caso de autos el tema de discusión es sobre la posesión y no así sobre el derecho propietario u otro derecho real, que de acuerdo con el art. 87 del Cód. Civ. "la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, tomando en cuenta que conforme señala el juzgador en la sentencia recurrida, en materia agraria la posesión significa además el ejercicio permanente sobre la tierra, el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad; constituyendo por tanto, el trabajo la fuente fundamental, para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión, conforme manda el art. 397 de la C.P.E, es decir, el cumplimiento de la función social constituye el poder efectivamente ejercitado por la persona unido a la explotación económica de la tierra y el consiguiente cumplimiento de una función social, en ese sentido el juez a quo al declarar improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, valoró correctamente la prueba producida dentro del marco legal, de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, así como de la normativa agraria en vigencia con la facultad incensurable en casación, sin que la parte recurrente haya demostrado error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por el recurrente en el caso de autos habiendo pronunciado correctamente y en cumplimiento al art. 190 del Cód. Pdto.Civ. la sentencia infundadamente recurrida”

“(…) corresponde señalar que se plantea recurso de casación en la forma o de nulidad, cuando el proceso y la sentencia fueron sustanciadas y pronunciada, respectivamente, en violación a las formas esenciales del proceso establecidas en la norma, con el objetivo de que el tribunal de casación advertido de los posibles errores procesales anule el proceso hasta el vicio mas antiguo; sin embargo de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación en la forma, se observa que el recurrente en escuetas líneas se limita a reiterar lo argumentado en el recurso de casación en el fondo, señalando que el juzgador ha infringido los arts. 190, 427, 397, 404 y 612 del Cód. Pdto. Civ., para concluir solicitando se declare "improbada la demanda" de interdicto de recobrar la posesión que corresponde al recurso de casación en el fondo y no al recurso de casación en la forma, es decir que la parte recurrente confunde ambos institutos.”

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo e IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma, conforme los fundamentos siguientes:

Recurso de Casación en el fondo

1, 2 y 3.- La autoridad judicial a través de pruebas presentadas llego a la convicción que el demandante no demostró el despojo por parte de los demandados, estableciéndose además que el tema de discusión es sobre la posesión y no así sobre el derecho propietario u otro derecho real, habiéndose valorado la prueba de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, así como de la normativa agraria en vigencia, sin que la parte recurrente haya demostrado error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, por lo que no se demostró ninguna infracción a los artículos acusados de vulnerados, por el recurrente.

Recurso de Casación en la forma

1.- De la revisión del contenido del memorial de recurso de casación en la forma, se observa que el recurrente en escuetas líneas se limita a reiterar lo argumentado en el recurso de casación en el fondo, señalando que el juzgador ha infringido los arts. 190, 427, 397, 404 y 612 del Cód. Pdto. Civ., habiendo la parte recurrente confundido los institutos del recurso de casación forma y de fondo.

INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN / PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Improbada

El juzgador valoró correctamente la prueba producida dentro del marco legal, para llegar a la conclusión de que el actor no demostró el despojo por parte de los demandados, además que el tema de discusión es sobre la posesión y no así sobre el derecho propietario u otro derecho real

“(…) toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso presente y tal cual relacionó el juez de la causa en la sentencia recurrida, queda establecido que el actor no demostró el despojo por parte de los demandados, estableciéndose además que en el caso de autos el tema de discusión es sobre la posesión y no así sobre el derecho propietario u otro derecho real, que de acuerdo con el art. 87 del Cód. Civ. "la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, tomando en cuenta que conforme señala el juzgador en la sentencia recurrida, en materia agraria la posesión significa además el ejercicio permanente sobre la tierra, el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad; constituyendo por tanto, el trabajo la fuente fundamental, para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión, conforme manda el art. 397 de la C.P.E, es decir, el cumplimiento de la función social constituye el poder efectivamente ejercitado por la persona unido a la explotación económica de la tierra y el consiguiente cumplimiento de una función social, en ese sentido el juez a quo al declarar improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, valoró correctamente la prueba producida dentro del marco legal, de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, así como de la normativa agraria en vigencia con la facultad incensurable en casación, sin que la parte recurrente haya demostrado error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por el recurrente en el caso de autos habiendo pronunciado correctamente y en cumplimiento al art. 190 del Cód. Pdto.Civ. la sentencia infundadamente recurrida”

En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  (mejor derecho)

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)

AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Prueba/8. Valoración integral de la prueba/

VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Improbada

La sentencia declara improbada la demanda, exponiendo con claridad las pruebas (testifical, inspección judicial, confesoria) y ningún medio probatorio acredita que los demandantes estuvieron en posesión pacifica del predio antes del año de iniciada la demanda, así como no reconocen a los demandados que hubieren procedido a despojar a los demandantes del predio (AAP-S2-0066-2022)