ANA-S2-0061-2012

Fecha de resolución: 26-11-2012
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Dentro de un proceso de Restitución de Servidumbre de Paso, los demandados hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación en la forma y fondo contra la Sentencia Nº 07/2012 de 12 de septiembre de 2012, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, bajo los siguientes fundamentos:

1. Señalan que la sentencia es nula porque el juez agroambiental de la Provincia Méndez no ha cumplido con las etapas del juicio oral agrario y que jamás justificó las prórrogas indebidas en tal sentido, relatan que el 13 de julio de 2012 se señala audiencia principal para el 26 de julio del año en curso a horas 09:00 a.m., que fue declarada en cuarto intermedio a efectos de realizar la audiencia de inspección judicial, realizada el mismo día a horas 10:48, decretándose la conclusión de la audiencia preliminar y señalando audiencia de declaración testifical para el 7 de agosto a horas 09:00 a.m., culminando la misma a horas 11:40, sin embargo, previa suspensión, se señala una nueva audiencia para el martes 14 de agosto a horas 09:00 a.m., suspendida nuevamente por el juzgador es reprogramada para el día 22 de agosto del año en curso a horas 17:00, a efectos de darse lectura a la sentencia, dicho señalamiento se deja sin efecto y se designa como perito al Top. Israel Cruz para realizar levantamiento topográfico del área objeto del proceso y que una vez entregado el informe respectivo señalaría audiencia para el verificativo del trabajo pericial en el propio terreno, aspecto incumplido por el juez de instancia, quien conminó al perito aclarar y/o complementar el informe presentado, aspecto cumplido mediante informe que cursa a fs. 124 de obrados, señalando el juez, ad-quo audiencia para el 12 de septiembre a horas 17:00 para la lectura de la sentencia, violándose de ésta forma los principios de concentración, legalidad y debido proceso en su triple dimensión y de celeridad vulnerando el art. 84 de la Ley INRA.

2. Indican que el art. 254-1) del Cód. Pdto. Civ. establece: "Por el juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo lo dispuesto por la ley"; en este sentido, se habría transgredido el plazo fijado por el art. 84 de la Ley INRA para dictar sentencia, ya que se pospuso el dictado de la misma por el lapso de un mes, y mes y medio el tiempo total que se tomo para realizar el juicio hasta dictar sentencia.

3. Denuncian que se ha violado el art. 1283 del Código Civil, ya que las pruebas producidas por las partes y sobre las cuales se baso la sentencia, resultan insuficientes para admitir la demanda y dictar sentencia toda vez que el documento de transferencia de lote de terreno cursante a fs. 1 y vta. no contiene la cláusula expresa que autoriza la conversión de la minuta en documento privado, careciendo dicho documento de la eficacia probatoria tal como lo prevé los arts. 1289 y 1283 del Cód. Civ. y art. 375 del Cód. Pdto. Civ., indicando también que el documento base del proceso no cuenta con el debido reconocimiento de firmas por no haberse notificado legalmente a Juan Beites Bravo con el auto definitivo de la medida preparatoria, ocasionándole total indefensión.

4. Señala n también haberse violado los arts. 378 y 440 del Cód. Pdto. Civ., por no habérseles notificado con el informe del perito a efectos de que puedan realizar sus observaciones más aún si en dicho informe cursan puntos a su favor, causándoseles indefensión vulnerándose el art. 115 de la C.P.E.

5. Refieren que existe errónea apreciación de la prueba, mala interpretación de la norma toda vez que, como prevé el art. 262 de Cód. Civ. procede la servidumbre de paso pero cuando el terreno se encuentra enclavado y en el caso que nos ocupa esta demostrado, a través de la audiencia de inspección judicial, que el terreno objeto de la acción no se encuentra en ésta situación, en tal sentido no tienen derecho a reclamar servidumbre alguna por no cumplir con los requisitos previstos en la citada norma legal.

"En relación a la supuesta violación de los arts. 208, 251 y 254 del Cód. Pdto. Civ. y 84 y 86 de la L. N° 1715, si bien, en primera instancia, se hace referencia a la normativa previamente detallada, los recurrentes, previa descripción de fechas en las que se desarrollaron distintos actuados procesales, concluyen señalando haberse violado los principios de concentración, legalidad, debido proceso y celeridad y vulnerado el art. 84 de la L. N° 1715, en tal sentido de la revisión de antecedentes, aclarando que, a través del recurso en examen no puede acusarse la violación de principios, se concluye que los ahora recurrentes, pese a tomar conocimiento de las decisiones adoptadas por el juez de instancia, en sentido de decretar reiterados cuartos intermedios durante el desarrollo de la audiencia complementaria, éstas decisiones no fueron oportunamente observadas y en todo caso, de forma tácita, fueron consentidas, más aún, si cada acto programado, permitió a la autoridad jurisdiccional producir prueba: a) La propuesta por las partes y b) De oficio, al amparo del art. 378 del Cód. Pdto. Civ., la que a criterio del juzgador resultaba necesaria a efectos de emitir sentencia, no siendo evidente la vulneración de la normativa acusada por haber operado, el principio de "convalidación" y no ingresar, los actos denunciados, en el ámbito de los principios de "legalidad" y "trascendencia".

"Respecto a la supuesta violación de los arts. 86 de la L. N° 1715 y 208 del Cód. de Pdto. Civ., como se tiene previamente señalado, las decisiones de prolongar el desarrollo de la audiencia complementaria a través de reiterados cuartos intermedios y reprogramar la audiencia de lectura de la sentencia, fue de conocimiento de los ahora recurrentes, quienes no efectuaron, de forma oportuna, observaciones de naturaleza alguna y en definitiva, como se tiene dicho, a criterio del juzgador resultaba necesario disponer (de oficio) la producción de prueba complementaria, aspectos que desvirtúan los fundamentos en los que, los recurrentes, basan, en éste punto, su recurso".

"En referencia a la errónea aplicación del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., los recurrentes, fundamentan su acusación señalando haberse violado el art. 1283 del Cód. Civ., incongruencia que determina se ingrese al análisis correspondiente, únicamente en relación a ésta norma legal, concluyéndose que el documento al cual se hace referencia, cursante a fs. 1 y vta., no fue observado en el memorial de contestación a la demanda que cursa de fs. 79 a 80 de obrados, incumpliéndose lo normado por el art. 346-2) del Cód. Pdto. Civ., ingresando, dicha conducta, en los alcances de la sanción prevista en la precitada norma legal que a la letra señala: "En la contestación el demandado, además de oponer las excepciones previstas por el artículo 342 deberá: 2) Pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda. Su silencio , evasivas o negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos", no existiendo elementos que permitan concluir que al momento de emitir sentencia, el juez de instancia haya vulnerado la precitada norma legal".

"(...) en relación a la violación, errónea interpretación e indebida aplicación del art. 262 del Cód. Civ., los recurrentes ingresan en contradicciones al acusar, de forma simultánea, aspectos que de por sí hacen inoperante el análisis de los fundamentos esgrimidos en éste punto, por no haberse tomado en cuenta que la violación, la interpretación errónea y la aplicación indebida de una norma legal, constituyen figuras que difieren sustancialmente y que de ninguna forma pueden sustentarse en un único fundamento, por lo que, éste Tribunal se ve imposibilitado de asumir, de oficio, si los recurrentes, acusan "violación", "interpretación errónea" o "aplicación indebida" de la ley, más aún si al iniciar la fundamentación del punto en examen, señalan que existe errónea apreciación de la prueba, no correspondiendo efectuar mayores consideraciones de hecho y/o de derecho".

"(...) de la lectura de la sentencia recurrida y la compulsa de antecedentes se concluye que aquella, toma en cuenta el informe pericial de fs. 124 complementario del informe de fs. 114 de obrados; en este sentido y, en relación a los precitados informes, efectuado el análisis de los actuados procesales, se tiene que no cursa en obrados diligencia a través de la cual, se acredite que los mismos fueron puestos en conocimiento de las partes de acuerdo a lo prescrito por el art. 440-II del Cód. Pdto. Civ. aspecto que en definitiva debe ser considerado y valorado por éste Tribunal, por ser, dicho informe, parte del sustento de lo resuelto por el juez de primera instancia".

"(...) la facultad conferida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 (modificada por L. N° 3545), abre la posibilidad de disponer de oficio (por la autoridad jurisdiccional) la producción de prueba que se juzgare necesaria y pertinente, no obstante ello, ésta facultad contiene límites que se cimientan en el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el art. 115 de la C.P.E., en tal sentido, cabe señalar que el ejercicio de la potestad conferida por la precitada norma legal debe resguardar la igualad entre las partes y el derecho a la defensa en juicio".

"(...) el juez de instancia, al no garantizar el ejercicio de derechos reconocidos (a las partes) en el art. 440-II del Cód. Pdto. Civ., ha vulnerado la normativa que resguarda el derecho a la defensa, que es, de cumplimiento obligatorio".

"(...) corresponde a la autoridad jurisdiccional tomar la dirección del proceso conforme lo normado por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., no obstante ello, ésta facultad no puede ejercerse al margen de la ley, aspecto claramente establecido en el art. 90 del citado código adjetivo civil, cuyo contenido (imperativo) obliga al juez de la causa, quien en definitiva tiene el deber de velar porque en la sustanciación del proceso se dé estricto cumplimiento a las normas que lo regulan, más aún tratándose de normas tendientes a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa".

"(...) corresponde a los jueces o tribunales de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público conforme lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, concordante con el art. 17-I de la L. Nº 025".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS , hasta el decreto de 4 de septiembre de 2012 cursante a fs. 124 vta., de obrados, correspondiendo al juez de primera instancia, disponer se proceda, a la legal notificación de las partes, con los informes periciales de fs. 114 y 124 de obrados y tramitar el proceso conforme a derecho, otorgando a las partes la razonable oportunidad de controlar el diligenciamiento o el resultado de las medidas probatorias dispuestas por el juzgador y resolver la causa conforme a lo solicitado y probado, bajo los siguientes fundamentos:

1. En relación a la supuesta violación de los arts. 208, 251 y 254 del Cód. Pdto. Civ. y 84 y 86 de la L. N° 1715, si bien, en primera instancia, se hace referencia a la normativa previamente detallada, los recurrentes, previa descripción de fechas en las que se desarrollaron distintos actuados procesales, concluyen señalando haberse violado los principios de concentración, legalidad, debido proceso y celeridad y vulnerado el art. 84 de la L. N° 1715, en tal sentido de la revisión de antecedentes, aclarando que, a través del recurso en examen no puede acusarse la violación de principios, se concluye que los ahora recurrentes, pese a tomar conocimiento de las decisiones adoptadas por el juez de instancia, en sentido de decretar reiterados cuartos intermedios durante el desarrollo de la audiencia complementaria, éstas decisiones no fueron oportunamente observadas y en todo caso, de forma tácita, fueron consentidas, más aún, si cada acto programado, permitió a la autoridad jurisdiccional producir prueba: a) La propuesta por las partes y b) De oficio, al amparo del art. 378 del Cód. Pdto. Civ., la que a criterio del juzgador resultaba necesaria a efectos de emitir sentencia, no siendo evidente la vulneración de la normativa acusada por haber operado, el principio de "convalidación" y no ingresar, los actos denunciados, en el ámbito de los principios de "legalidad" y "trascendencia".

2. Respecto a la supuesta violación de los arts. 86 de la L. N° 1715 y 208 del Cód. de Pdto. Civ., como se tiene previamente señalado, las decisiones de prolongar el desarrollo de la audiencia complementaria a través de reiterados cuartos intermedios y reprogramar la audiencia de lectura de la sentencia, fue de conocimiento de los ahora recurrentes, quienes no efectuaron, de forma oportuna, observaciones de naturaleza alguna y en definitiva, como se tiene dicho, a criterio del juzgador resultaba necesario disponer (de oficio) la producción de prueba complementaria, aspectos que desvirtúan los fundamentos en los que, los recurrentes, basan, en éste punto, su recurso.

3. En referencia a la errónea aplicación del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., los recurrentes, fundamentan su acusación señalando haberse violado el art. 1283 del Cód. Civ., incongruencia que determina se ingrese al análisis correspondiente, únicamente en relación a ésta norma legal, concluyéndose que el documento al cual se hace referencia, cursante a fs. 1 y vta., no fue observado en el memorial de contestación a la demanda que cursa de fs. 79 a 80 de obrados, incumpliéndose lo normado por el art. 346-2) del Cód. Pdto. Civ., ingresando, dicha conducta, en los alcances de la sanción prevista en la precitada norma legal que a la letra señala: "En la contestación el demandado, además de oponer las excepciones previstas por el artículo 342 deberá: 2) Pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda. Su silencio , evasivas o negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos", no existiendo elementos que permitan concluir que al momento de emitir sentencia, el juez de instancia haya vulnerado la precitada norma legal.

4. Finalmente y en relación a la violación, errónea interpretación e indebida aplicación del art. 262 del Cód. Civ., los recurrentes ingresan en contradicciones al acusar, de forma simultánea, aspectos que de por sí hacen inoperante el análisis de los fundamentos esgrimidos en éste punto, por no haberse tomado en cuenta que la violación, la interpretación errónea y la aplicación indebida de una norma legal, constituyen figuras que difieren sustancialmente y que de ninguna forma pueden sustentarse en un único fundamento, por lo que, éste Tribunal se ve imposibilitado de asumir, de oficio, si los recurrentes, acusan "violación", "interpretación errónea" o "aplicación indebida" de la ley, más aún si al iniciar la fundamentación del punto en examen, señalan que existe errónea apreciación de la prueba, no correspondiendo efectuar mayores consideraciones de hecho y/o de derecho.

5. No obstante lo anotado, de la lectura de la sentencia recurrida y la compulsa de antecedentes se concluye que aquella, toma en cuenta el informe pericial de fs. 124 complementario del informe de fs. 114 de obrados; en este sentido y, en relación a los precitados informes, efectuado el análisis de los actuados procesales, se tiene que no cursa en obrados diligencia a través de la cual, se acredite que los mismos fueron puestos en conocimiento de las partes de acuerdo a lo prescrito por el art. 440-II del Cód. Pdto. Civ. aspecto que en definitiva debe ser considerado y valorado por éste Tribunal, por ser, dicho informe, parte del sustento de lo resuelto por el juez de primera instancia.

6. La facultad conferida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 (modificada por L. N° 3545), abre la posibilidad de disponer de oficio (por la autoridad jurisdiccional) la producción de prueba que se juzgare necesaria y pertinente, no obstante ello, ésta facultad contiene límites que se cimientan en el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el art. 115 de la C.P.E., en tal sentido, cabe señalar que el ejercicio de la potestad conferida por la precitada norma legal debe resguardar la igualad entre las partes y el derecho a la defensa en juicio.

7. El juez de instancia, al no garantizar el ejercicio de derechos reconocidos (a las partes) en el art. 440-II del Cód. Pdto. Civ., ha vulnerado la normativa que resguarda el derecho a la defensa, que es, de cumplimiento obligatorio.

8. Corresponde a la autoridad jurisdiccional tomar la dirección del proceso conforme lo normado por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., no obstante ello, ésta facultad no puede ejercerse al margen de la ley, aspecto claramente establecido en el art. 90 del citado código adjetivo civil, cuyo contenido (imperativo) obliga al juez de la causa, quien en definitiva tiene el deber de velar porque en la sustanciación del proceso se dé estricto cumplimiento a las normas que lo regulan, más aún tratándose de normas tendientes a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / ANULATORIA / Por actos de comunicación omitidos

La facultad conferida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 (modificada por L. N° 3545), abre la posibilidad de disponer de oficio (por la autoridad jurisdiccional) la producción de prueba que se juzgare necesaria y pertinente, no obstante ello, ésta facultad contiene límites que se cimientan en el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el art. 115 de la C.P.E., en tal sentido, cabe señalar que el ejercicio de la potestad conferida por la precitada norma legal debe resguardar la igualad entre las partes y el derecho a la defensa en juicio, por lo que el Juez de instancia debe disponer la notificación a las partes con el Informe complementario.

"(...) de la lectura de la sentencia recurrida y la compulsa de antecedentes se concluye que aquella, toma en cuenta el informe pericial de fs. 124 complementario del informe de fs. 114 de obrados; en este sentido y, en relación a los precitados informes, efectuado el análisis de los actuados procesales, se tiene que no cursa en obrados diligencia a través de la cual, se acredite que los mismos fueron puestos en conocimiento de las partes de acuerdo a lo prescrito por el art. 440-II del Cód. Pdto. Civ. aspecto que en definitiva debe ser considerado y valorado por éste Tribunal, por ser, dicho informe, parte del sustento de lo resuelto por el juez de primera instancia".  "(...) la facultad conferida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 (modificada por L. N° 3545), abre la posibilidad de disponer de oficio (por la autoridad jurisdiccional) la producción de prueba que se juzgare necesaria y pertinente, no obstante ello, ésta facultad contiene límites que se cimientan en el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el art. 115 de la C.P.E., en tal sentido, cabe señalar que el ejercicio de la potestad conferida por la precitada norma legal debe resguardar la igualad entre las partes y el derecho a la defensa en juicio".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Por actos de comunicación omitidos/

POR ACTOS DE COMUNICACIÓN OMITIDOS 

Cuando dentro del proceso oral agrario, se dispone información técnica adicional necesaria para la resolución del caso, emitido el mismo, debe el Juez de instancia disponer la notificación a las partes con el Informe,  antes de la emisión de la respectiva resolución, en el marco del cumplimiento de la normativa vigente, el debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que de no hacerlo implica la vulneración de tales derechos, correspondiendo la nulidad de obrados para reencauzar el proceso.