ANA-S2-0058-2012

Fecha de resolución: 26-11-2012
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Dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, el demandante hoy recurrente, interpone Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia N° 04/2012 de 26 de septiembre de 2012, que declara improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, bajo los siguientes fundamentos:

1. En los antecedentes señala que en su calidad de propietario del terreno agrícola No. 19 de 20.6523 ha., ubicado en el Sindicato Colonia Chimboco "A", interpuso demanda contra Florentino Quispe Aguilar por haber invadido su terreno y derribado plantaciones de banano, quien al responder la demanda presentó un título ejecutorial del Sindicato Colonia Forestal Chimboco - Grupo "B" diferente al objeto de la demanda.

2. Respecto al objeto de la prueba, manifiesta que correspondía demostrar estar en posesión de 20.6523 ha. de terreno y que el 22 de julio de 2012 ha sido perturbado en su posesión por el demandado en la extensión de 22.738 mts2, derribando 600 plantas de bananos y la apertura del camino de aprox. 600 mts. en ele; al respecto refiere, que los testigos Hugo Calero Sandoval, Alberto Yanage y Quintín Rodríguez López han manifestado que varias personas dirigidos por Florentino Quispe Aguilar ingresaron a su propiedad y derribaron plantaciones de bananos y en la inspección de visu el juez a-quo, constató que existían plantaciones de bananos caídos.

3. Por otro lado, refiere que el juez fundamentó la sentencia tomando en cuenta las pruebas literales cursantes en el expediente, que el testigo Hugo Calero Sandoval indicó haber visto a tres personas ingresar al lote, pero no sabe que extensión tumbaron de bananos, de la inspección se ha detallado que no hay actos materiales de perturbación y que las pruebas aportadas por el demandado demuestran tener dos hectáreas y media de terreno.

4. Indica que el testigo de cargo Hugo Calero Sandoval señaló de forma textual: "He visto a don Florentino entrar al lote de don Casimiro en compañía de tres personas con los que han tumbado las plantas de plátano..", Alberto Yanage y Quintín Rodríguez López, manifiestan que se dedica a la actividad bananera; en la inspección de visu de fs. 26 vta., el señor juez constató que, "efectivamente existen plantaciones de bananos caídos que fueron cortados con machetes" y por testificación de los testigos de cargo fueron efectuados por el demandado; al respecto, transcribiendo el contenido del art. 602 del Cód. Pdto. Civ., refiere que ambos presupuestos han sido cumplidos, por lo que la sentencia ha violado la norma legal citada, por haber demostrado que hubo perturbación en su posesión y que fue cometido por el demandado.

5. El reglón 36 a 42 de la sentencia indica: Que del análisis de las pruebas aportadas por el demandado, se tiene las pruebas literales cursante de fs. 20 consistente en el titulo ejecutorial de derecho propietario de 20 hectáreas y media de las cuales gran parte ha segregado y solo le queda dos hectáreas y media tal cual se demuestra con el plano y declaraciones que tienen valor probatorio como establece el art. 375 del Cód. Pdto. Civ.  Respecto a este análisis señala que es una apreciación subjetiva, no existe documento que el demandado cuente con 2.5000 ha., también refiere que se fundamenta en una simple fotocopia de un plano, que además fue rechazado en la audiencia de 12 de septiembre de 2012 de fs. 24 vta. de obrados, por lo que se ha violado lo dispuesto en el art. 374 inc. 1 del Cód. Pdto. Civ. ya que por mandato del art. 1311 del Cód. Civ., por carecer de eficacia jurídica y además depurada. Señala que existe apreciaciones contradictorias con los datos del proceso se ha violado lo dispuesto por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.

"En cuanto al recurso de casación en el fondo, se debe considerar que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone la violación de leyes en la decisión de la causa, la interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos, que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador".

"(...) del análisis y estudio de las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, compulsados los antecedentes del proceso se tiene los siguientes elementos de juicio: El recurrente acusa la supuesta vulneración del art. 602 del Cód. Pdto. Civ., en el entendido de que ambos presupuestos han sido cumplidos, por lo que la sentencia ha violado la norma legal citada, por haber demostrado que hubo perturbación en su posesión y que fue cometido por el demandado, con esta afirmación corresponde realizar la compulsa de los antecedentes a fin de verificar la veracidad o no de esta acusación".

"(...) compulsados los antecedentes se tiene que, si bien es cierto que el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., nos da los dos elementos que constituyen al interdicto de retener la posesión, estos fueron reflejados dentro de los puntos de hecho a probar, comprendido dentro de la fijación de hechos a probar en la audiencia principal de fs. 24 vta., referente a la posesión de 20 hectáreas con 6.523 metros y haber sufrido perturbación por parte del demandado, estos dos aspectos han sido debidamente valorados en sentencia en base a la prueba testifical y especialmente a la inspección de visu de fs. 26 y vta., que evidencia que las supuestas perturbaciones han sido actividades desarrolladas sobre la colindancia de las dos propiedades que corresponden al demandante como al demandado".

"(...) se puede afirmar que en la sentencia recurrida el juez de instancia hace una valoración integral de la prueba en la que llega a la conclusión de que el demandante ahora recurrente no ha cumplido con la carga de la prueba impuesta por el mencionado art. 602 del Cód. Pdto. Civ., es decir no ha probado por ningún medio de prueba (testifical e inspección de visu) la posesión en la que se encuentra ni los actos de perturbación en los que haya incurrido el demandado, por el contrario ha establecido con claridad que no se ha perturbado la posesión al demandante en la fecha de la denuncia, quedando claramente establecido que el demandante no se encontraba en posesión del terreno objeto de la litis, por tanto no fue perturbado en su posesión en 22 de julio del año en curso por parte del demandado en la extensión aproximada de 22.738 mts.2, derribando plantas de plátano en la cantidad de 600 y realizando la apertura de camino en la extensión de 600 mts2. en forma de "ele", conclusión a la que llego el juez después del análisis y valoración de las pruebas aportadas y producidas, las mismas que fueron apreciadas en forma integral por el juzgador bajo el principio de inmediación que es facultad privativa de los jueces de instancia que tiene la calidad de ser incensurables en casación".

"Por otro lado acusa la vulneración de los arts. 375 y 374 del Cód. Pdto. Civ., al respecto corresponde indicar que por mandato del art. 375 del mencionado adjetivo civil usado supletoriamente por disposición expresa del art 78 de la L. N° 1715, la carga de la prueba le corresponde al demandante, quien en su demanda debe señalar con claridad y precisión el objeto del litigio, y probar su pretensión en base a los medios legales a los cuales se refiere el art. 374 del mencionado procedimiento civil, esto en atención al principio procesal que indica que " quien afirma algo en derecho tiene la obligación de probar" en el caso de autos el demandante no acompaña las pruebas idóneas que estén destinadas a probar su pretensión, esta falencia no puede ser suplida por la otra parte, peor por el juez; el juez administra justicia en base a los datos del proceso dentro del principio "dadme los hechos que yo les daré los derechos", asimismo en previsión a los mencionados articulos acusados como vulnerados el juez a quo ha valorado los medios de prueba aportados dentro del parámetro establecido en el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., y del art. 1286 del Cód. Civ., es decir dentro del marco del prudente criterio y la sana crítica, usando la normativa aplicable a la materia agraria realizando una valoración integral de la prueba y como se tiene dicho en el punto anterior, con la facultad de ser incensurable en casación, por lo tanto este punto también resulta infundado".

"(...) en cuanto se refiere a la vulneración del art. 190 del mencionado Cód. Pdto. Civ., de la lectura de la sentencia se puede colegir que por el contrario a lo indicado por el recurrente el juez a quo ha dictado resolución que efectivamente contiene decisiones expresas y precisas, resuelve todas las pretensiones contenidas en el memorial de demanda así como la contestación, concluyendo con una resolución positiva".

"En dicha consecuencia, corresponde dar aplicación los arts. 271-2) y 273) ambos del indicado Cód Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la Sentencia N° 04/2012 de 26 de septiembre de 2012, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, bajo los siguientes fundamentos:

1. Compulsados los antecedentes se tiene que, si bien es cierto que el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., nos da los dos elementos que constituyen al interdicto de retener la posesión, estos fueron reflejados dentro de los puntos de hecho a probar, comprendido dentro de la fijación de hechos a probar en la audiencia principal de fs. 24 vta., referente a la posesión de 20 hectáreas con 6.523 metros y haber sufrido perturbación por parte del demandado, estos dos aspectos han sido debidamente valorados en sentencia en base a la prueba testifical y especialmente a la inspección de visu de fs. 26 y vta., que evidencia que las supuestas perturbaciones han sido actividades desarrolladas sobre la colindancia de las dos propiedades que corresponden al demandante como al demandado.

2. En ese sentido se puede afirmar que en la sentencia recurrida el juez de instancia hace una valoración integral de la prueba en la que llega a la conclusión de que el demandante ahora recurrente no ha cumplido con la carga de la prueba impuesta por el mencionado art. 602 del Cód. Pdto. Civ., es decir no ha probado por ningún medio de prueba (testifical e inspección de visu) la posesión en la que se encuentra ni los actos de perturbación en los que haya incurrido el demandado, por el contrario ha establecido con claridad que no se ha perturbado la posesión al demandante en la fecha de la denuncia, quedando claramente establecido que el demandante no se encontraba en posesión del terreno objeto de la litis, por tanto no fue perturbado en su posesión en 22 de julio del año en curso por parte del demandado en la extensión aproximada de 22.738 mts.2, derribando plantas de plátano en la cantidad de 600 y realizando la apertura de camino en la extensión de 600 mts2. en forma de "ele", conclusión a la que llego el juez después del análisis y valoración de las pruebas aportadas y producidas, las mismas que fueron apreciadas en forma integral por el juzgador bajo el principio de inmediación que es facultad privativa de los jueces de instancia que tiene la calidad de ser incensurables en casación.

3. Por otro lado acusa la vulneración de los arts. 375 y 374 del Cód. Pdto. Civ., al respecto corresponde indicar que por mandato del art. 375 del mencionado adjetivo civil usado supletoriamente por disposición expresa del art 78 de la L. N° 1715, la carga de la prueba le corresponde al demandante, quien en su demanda debe señalar con claridad y precisión el objeto del litigio, y probar su pretensión en base a los medios legales a los cuales se refiere el art. 374 del mencionado procedimiento civil, esto en atención al principio procesal que indica que " quien afirma algo en derecho tiene la obligación de probar" en el caso de autos el demandante no acompaña las pruebas idóneas que estén destinadas a probar su pretensión, esta falencia no puede ser suplida por la otra parte, peor por el juez; el juez administra justicia en base a los datos del proceso dentro del principio "dadme los hechos que yo les daré los derechos", asimismo en previsión a los mencionados articulos acusados como vulnerados el juez a quo ha valorado los medios de prueba aportados dentro del parámetro establecido en el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., y del art. 1286 del Cód. Civ., es decir dentro del marco del prudente criterio y la sana crítica, usando la normativa aplicable a la materia agraria realizando una valoración integral de la prueba y como se tiene dicho en el punto anterior, con la facultad de ser incensurable en casación, por lo tanto este punto también resulta infundado.

4. Por último, en cuanto se refiere a la vulneración del art. 190 del mencionado Cód. Pdto. Civ., de la lectura de la sentencia se puede colegir que por el contrario a lo indicado por el recurrente el juez a quo ha dictado resolución que efectivamente contiene decisiones expresas y precisas, resuelve todas las pretensiones contenidas en el memorial de demanda así como la contestación, concluyendo con una resolución positiva.

5. En dicha consecuencia, corresponde dar aplicación los arts. 271-2) y 273) ambos del indicado Cód Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / INFUNDADO / Por valoración de la prueba (incensurable)

En la tramitación de un recurso de casación, resulta incensurable la valoración probatoria realizada por los jueces, salvo que se hubieran apartado de los márgenes de razonabilidad, salvo también en los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, mediante prueba idónea. 

"(...) se puede afirmar que en la sentencia recurrida el juez de instancia hace una valoración integral de la prueba en la que llega a la conclusión de que el demandante ahora recurrente no ha cumplido con la carga de la prueba impuesta por el mencionado art. 602 del Cód. Pdto. Civ., es decir no ha probado por ningún medio de prueba (testifical e inspección de visu) la posesión en la que se encuentra ni los actos de perturbación en los que haya incurrido el demandado, por el contrario ha establecido con claridad que no se ha perturbado la posesión al demandante en la fecha de la denuncia, quedando claramente establecido que el demandante no se encontraba en posesión del terreno objeto de la litis, por tanto no fue perturbado en su posesión en 22 de julio del año en curso por parte del demandado en la extensión aproximada de 22.738 mts.2, derribando plantas de plátano en la cantidad de 600 y realizando la apertura de camino en la extensión de 600 mts2. en forma de "ele", conclusión a la que llego el juez después del análisis y valoración de las pruebas aportadas y producidas, las mismas que fueron apreciadas en forma integral por el juzgador bajo el principio de inmediación que es facultad privativa de los jueces de instancia que tiene la calidad de ser incensurables en casación".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por valoración de la prueba (incensurable)/

POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE

En la tramitación de un recurso de casación, resulta incensurable la valoración probatoria realizada por los jueces, salvo que se hubieran apartado de los márgenes de razonabilidad, salvo también en los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, mediante prueba idónea.