ANA-S2-0053-2012

Fecha de resolución: 26-10-2012
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En grado de casación en la forma y en el fondo a la conclusión de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia Nº 14/2012 de 17 de agosto de 2012, resolución que fue pronunciada por el Juez Agroambiental de Cochabamba declarando improbada la demanda. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en la forma:

1.- La autoridad judicial habría violado el art. 84 de la L. N° 1715 al suspender la audiencia preliminar en varias oportunidades, sin tomar en cuenta que debía señalar las audiencias dentro de los 10 días siguientes, desnaturalizando el proceso agrario en cuanto a sus principios de concentración y celeridad, tramitando el proceso con vicios de nulidad, además de haberse violado el art. 86 de la L. N° 1715, porque la sentencia no fue dictada al concluir la audiencia complementaria, sino casi un mes después.

Recurso de Casación en el fondo:

1.- La autoridad judicial al emitir la sentencia violó el numeral 2) del art. 192 del Cód. Pdto. Civ. porque en la parte considerativa de los hechos probados no hizo un análisis y evaluación fundamentada de la prueba de cargo y descargo, atentando así el debido proceso y el derecho a la defensa.

2.- Que la autoridad judicial consideró prueba que no fue admitida violando de esta manera los arts. 115 de la C.P.E., 79 de la L. N° 1715 y 330 del Cód. Pdto. Civ., incurriendo en aplicación indebida del art. 378 del Cód. Pdto. Civ.actuación oportunamente objetada.

3.- La autoridad judicial en la emisión de la sentencia incurrió en la causal establecida en los numerales 1), 2) y 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que realizó interpretación errónea del art. 1007 del Cód. Civ. con relación al parágrafo I del art. 394 de la C.P.E., al no estarse discutiendo el derecho sucesorio sino el posesorio que estaría demostrado a su favor con la prueba testifical presentada, la cual no hubiese sido valorada por el Juez puesto que este siempre estuvo a favor de la parte demandad y los dirigentes abusivos del lugar.

4.- Se incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba toda vez que por lo dispuesto por los arts. 1296, 1297 y 1311 del Cód. Civ. los demandados de manera irregular y a través de personas o dirigentes sin competencia se hicieron posesionar, amojonar en los terrenos motivo de la litis sin considerar que la parte actora estuvo en posesión a momento de la eyección sufrida.

Solicitó se Case la sentencia y se declare probada la demanda.

“(…)En el caso de autos, la recurrente de forma general acusa la violación de las formas esenciales del proceso por haber el juez suspendido la audiencia en varias oportunidad, sin tomar en cuenta los diez días establecidos por ley, además de no haberse dictado la sentencia a la conclusión de la audiencia complementaria, al respecto, con la finalidad de establecer su veracidad y si la misma tiene fundamento, remitiéndonos a los antecedentes procesales se puede establecer que si bien es cierto que la Audiencia Principal se inicia en miércoles 4 de mayo de 2012 a hrs.10:00, que en la parte final del acta respectivo (fs. 107 vta.), el juez señala "Audiencia Complementaria" para el martes 17 de mayo de 2012, es decir después de los 10 días establecidos por el art. 84 de la L. N° 1715, sin embargo también se verifica que en dicha acta de audiencia principal, el juez suplente, consigna y aclara que: "No pudiendo realizarse antes por tener otras ya señaladas y porque el suscrito se encuentra en suplencia legal del Juzgado Agrario de Aiquile", motivo debidamente justificado, toda vez que ante la carga procesal que representa el atender dos juzgados como en el caso presente, en que el Juzgado Agroambiental de Punata se encontraba en acefalía; y que los jueces tienen la obligación de recibir toda la prueba, tanto de cargo como de descargo, para concluir con dictando la sentencia como en el caso de autos, la sentencia de fs. 291 a 298, y si bien esta resolución fue dictada en 17 de agosto de 2012, no es menos cierto y evidente que desde el inicio de la audiencia principal, así como la audiencia complementaria, éstas se llevaron a cabo en forma continua e ininterrumpida, en estricto cumplimiento a los arts. 84 y 86 de la L. Nº 1715, razón por la cual no se encuentra mérito alguno para la nulidad solicitada, a más de que el mismo art. 84 de la L. Nº 1715 establece que la audiencia no puede suspenderse por ningún motivo ni se puede dejar de recibir la prueba, así como la posibilidad de prorrogar la audiencia complementaria habiendo sido dictada la sentencia en dicha audiencia complementaria y mucho más aún si en materia agraria operan, entre otros, los principios de oralidad e inmediación. Es más, debe quedar claramente establecido que el art. 86 de la mencionada L. Nº 1715 al señalar que, la audiencia concluirá dictando la sentencia no hace referencia específica o expresa solo a la audiencia complementaria sino también a la audiencia principal o primera audiencia en la que podía dictarse la sentencia de haberse agotado la recepción de las pruebas.”

“(…)Que, analizada la Sentencia Nº 14/2012 de 17 de agosto de 2012 cursante de fs. 291 a 298, se tiene que en la misma se efectuó la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado y probado habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la misma al interdicto de retener la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso presente y tal cual relacionó el juez de la causa en la sentencia recurrida, queda establecido que la actora no demostró el despojo por parte de los demandantes, estableciéndose además que en el caso de autos el tema de discusión es sobre la posesión y no así sobre el derecho propietario u otro derecho real, que de acuerdo con el art. 87 del Cód. Civ. "la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, tomando en cuenta que conforme señala el juzgador en la sentencia recurrida, en materia agraria la posesión significa además el ejercicio permanente sobre la tierra, el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad;”

El Tribunal Agroambiental falló declarando INFUNDADO el recurso de Casación en la forma y en el fondo, interpuesto contra la Sentencia Nº 14/2012 de 17 de agosto de 2012, conforme los fundamentos siguientes:

Recurso de Casación en la forma

1.- Respecto a la violación de los arts. 84 y 86 de la L. N° 1715 por haberse suspendido la audiencia en varias oportunidades, corresponde manifestar que si bien es cierto que la Audiencia Principal se inició el miércoles 4 de mayo de 2012 a hrs.10:00, que en la parte final del acta respectiva (fs. 107 vta.), el juez señaló "Audiencia Complementaria" para el martes 17 de mayo de 2012, es decir después de los 10 días establecidos por el art. 84 de la L. N° 1715; sin embargo, también se verificó que en dicha acta de audiencia principal, la autoridad judicial manifestó que la misma no podía realizarse antes por estar otras ya señaladas, por lo que no se encuentra mérito alguno para la nulidad solicitada, a más de que el mismo art. 84 de la L. Nº 1715 establece que la audiencia no puede suspenderse por ningún motivo ni se puede dejar de recibir la prueba, así como la posibilidad de prorrogar la audiencia complementaria habiendo sido dictada la sentencia en dicha audiencia complementaria y mucho más aún si en materia agraria operan, entre otros, los principios de oralidad e inmediación.

Recurso de Casación en el fondo

1,2,3 y 4.- Respecto a que analizó y evaluó la prueba de cargo y de descargo, la autoridad judicial efectuó la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado y probado habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal deducida, no demostrándose el despojo, por lo que no sería evidente lo manifestado por la parte recurrente. Además, se estableció que el tema en discusión es sobre la posesión y no así sobre el derecho propietario u otro derecho real y en materia agraria la posesión además significa el ejercicio permanente sobre la tierra, el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, es decir, el cumplimiento de la función social.

PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN

El tema de discusión es la posesión no el derecho propietario.

En un proceso interdicto, el tema de discusión es sobre la posesión y no así sobre el derecho propietario u otro derecho real y en materia agraria la posesión significa además de lo expresado en el art. 87 del Cód. Civ., el ejercicio permanente sobre la tierra, el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad; constituyendo por tanto, el trabajo la fuente fundamental, para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión; es decir, el cumplimiento de la función social.

“(…)Que, analizada la Sentencia Nº 14/2012 de 17 de agosto de 2012 cursante de fs. 291 a 298, se tiene que en la misma se efectuó la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado y probado habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la misma al interdicto de retener la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso presente y tal cual relacionó el juez de la causa en la sentencia recurrida, queda establecido que la actora no demostró el despojo por parte de los demandantes, estableciéndose además que en el caso de autos el tema de discusión es sobre la posesión y no así sobre el derecho propietario u otro derecho real, que de acuerdo con el art. 87 del Cód. Civ. "la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, tomando en cuenta que conforme señala el juzgador en la sentencia recurrida, en materia agraria la posesión significa además el ejercicio permanente sobre la tierra, el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad;”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/

ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN

Finalidad

Las acciones posesorias tienen la finalidad de proteger la posesión y en este caso especifico, de restituirla, sin que sea objeto principal de controversia la acreditación o no del derecho propietario sobre el predio cuya posesión se reclama; en tal sentido si un propietario reclama judicialmente la restitución de la posesión sobre su predio, debe demostrar ineludiblemente que ejerció dicha posesión en un tiempo anterior al despojo por parte del demandado, no bastando demostrar sólo documentalmente el derecho de propiedad o el registro del mismo; con mayor razón en materia agroambiental, donde los actos posesorios materiales constitutivos del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social sobre un predio, pueden generar derechos al tenor del art. 393 de la CPE. (ANA-S1-0034-2015)