ANA-S2-0035-2012

Fecha de resolución: 02-08-2012
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En grado de casación y Nulidad a la conclusión de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandada (ahora recurrente) por separado, han impugnado la Sentencia Nº 07/2012 de 1 de junio de 2012 pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo. El recurso fue planteado bajo los mismos argumentos siguientes:

1.- Acusaron la existencia de contradicción, valoración errónea en la apreciación de la prueba testifical y de la inspección, pues la autoridad judicial no habría mencionado en la sentencia a los testigos de descargo presentados de su parte, habiendo tomado únicamente en cuenta a los testigos de cargo, vulnerando el juzgador el art. 446 num. 3) del Cód. Pdto. Civ;

2.- La autoridad judicial vulneró el art. 192 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que en la parte considerativa de la sentencia debió efectuar un análisis ponderado de la prueba y otorgarle el valor que correspondía en forma fundamentada, aspecto que no sucedió.

3.- Que la sentencia no es clara, positiva y precisa, sino contradictoria, además de no indicar el plazo en el que supuestamente debe ser restituido el demandante y por último indican que no existe la firma del secretario o actuario en la sentencia.

Solicitaron se Case la sentencia declarando improbada la demanda y probada la reconvencional o en su defecto, se anule la sentencia hasta que el Juez cumpla con la forma establecida por el art. 192 del Cód. Pdto. Civ.

“(…)Que, del análisis de la sentencia recurrida, se establece que en la misma se efectúo la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el a quo en la sentencia recurrida, la prueba aportada y la inspección judicial efectuada al predio en cuestión, permitieron establecer que la acción intentada se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta de recobrar la posesión; máxime si de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que los demandados a su vez reconvencionistas por interdicto de retener la posesión conforme lo señala el juzgador en la sentencia recurrida, no han demostrado los presupuestos requeridos para este interdicto como es el de encontrarse en posesión actual o tenencia del bien y que existieran amenazas perturbación mediante actos materiales; toda vez que el interdicto de retener la posesión, tiene por objeto amparar la posesión que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero; de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de retener la posesión está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos, conforme señalan los arts. 592, 602 y 604 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715.”

“(…) Con relación a que el juez de instancia habría vulnerado el art. 446 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., es menester considerar que si bien la parte demanda presentó tacha respecto de los testigos de cargo Gregorio Molina Quinteros, Felipa Rodríguez Vargas, León Portuguez, Damiana Pahuasi Omonte y María Salome Quiñonez; no es menos evidente que en el caso de autos, contradictoriamente a lo manifestado en el memorial del recurso en análisis, el abogado del recurrente procedió a contrainterrogar a los testigos de referencia, sin objetar la testifical ofrecida de contrario, como se establece de la lectura de las actas que cursan a fs. 117 y vta. , 119, 121 y vta., 131 y 132 de obrados, extremo que hace aplicable al caso concreto, lo dispuesto por el art. 474 del Cód. Pdto. Civ. que establece que cuando una parte contrainterrogare a los testigos de la parte contraria, se tendrá por retirada la tacha propuesta, situación que permite concluir la inexistencia de infracción procedimental en que hubiese incurrido el juez de instancia”

“(…)Por último, en cuanto a lo afirmado por los recurrentes respecto a que la sentencia no se encuentra firmada por el secretario o actuario del juzgado, se advierte que tanto el acta de lectura de sentencia (fs. 135) como la sentencia (fs. 139 vta.) se encuentran firmadas por el Juez Agrario de Quillacollo (ahora Juez Agroambiental) y el Oficial de Diligencias en suplencia legal, si bien es cierto que no lleva la firma del secretario del juzgado no es menos evidente que ante la ausencia de este funcionario puede en suplencia, el Oficial de Diligencias, firmar dichos actuados al ser un funcionario del juzgado cuya habilitación resulta inherente y obligatoria al cargo, avalando el propio juez dichas actuaciones como autoridad jurisdiccional, lo cual no implica la nulidad de dichos actuados, ameritando señalar que acorde al régimen de nulidades procesales, las mismas está supeditadas a los principios de trascendencia, legalidad o especificidad y convalidación que las rigen, entendiéndose, el primero de ellos, como la gravitación o influencia de la violación a efectos de determinar una eventual declaratoria de nulidad, o dicho de otra manera, no existe nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; asimismo, según el principio de legalidad o especificidad, tampoco existe nulidad sin una ley específica que así lo determine, tal cual prevé el art. 251-I del Cód. Pdto. Civ.; de igual forma toda irregularidad que no fue reclamada en su debida oportunidad, por el principio de convalidación, esta queda confirmada por el consentimiento tácito que se hubiere manifestado durante la tramitación de la causa.”

El Tribunal Agroambiental falló declarando INFUNDADOS los recursos de casación planteados contra la Sentencia Nº 07/2012 de 1 de junio de 2012, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a la valoración errónea de la prueba testifical y de la inspección, dicha prueba permitió establecer a la autoridad judicial que la acción intentada se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta de recobrar la posesión ya que los demandados a su vez reconvencionistas por interdicto de retener la posesión conforme lo señala el juzgador en la sentencia recurrida, no han demostrado los presupuestos requeridos para este interdicto como es el de encontrarse en posesión actual o tenencia del bien y que existieran amenazas perturbación mediante actos materiales; Por otro lado en cuanto  a la inspección judicial y prueba testifical de cargo, ambos permitieron verificar la existencia de actos perturbatorios en la pacifica posesión que el actor ejercía, siendo valorados correctamente por el Juez

2.-Respecto a la tacha de los testigos,  el abogado de los ahora recurrentes procedió a contrainterrogar a los testigos de referencia, sin objetar la testifical ofrecida de contrario, extremo que hace aplicable al caso concreto, lo dispuesto por el art. 474 del Cód. Pdto. Civ. Además respecto a la valoración de la prueba, esta corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad incensurable en casación con excepción de los casos en los que se hubiese demostrado error de derecho o de hecho, aspecto que no se dio en el caso de autos.

3.- Respecto a la falta de firma del Secretario en la Sentencia, dicha afirmación resultó ser errónea ya que tanto el acta de lectura de sentencia como la sentencia se encuentran firmadas por el Juez Agrario de Quillacollo (ahora Juez Agroambiental) y el Oficial de Diligencias en suplencia legal, si bien es cierto que no lleva la firma del Secretario del Juzgado no es menos evidente que ante la ausencia de este funcionario puede en suplencia, el Oficial de Diligencias, firmar dichos actuados, lo cual no implica la nulidad de los actuados, ameritando señalar que acorde al régimen de nulidades procesales, las mismas está supeditadas a los principios de trascendencia, legalidad o especificidad y convalidación.

ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / INTERDICTO PARA RETENER LA POSESIÓN /REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Acreditación y comprobación

El interdicto de retener la posesión, tiene por objeto amparar la posesión que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero; de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de retener la posesión está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos.

“(…)Que, del análisis de la sentencia recurrida, se establece que en la misma se efectúo la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el a quo en la sentencia recurrida, la prueba aportada y la inspección judicial efectuada al predio en cuestión, permitieron establecer que la acción intentada se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta de recobrar la posesión; máxime si de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que los demandados a su vez reconvencionistas por interdicto de retener la posesión conforme lo señala el juzgador en la sentencia recurrida, no han demostrado los presupuestos requeridos para este interdicto como es el de encontrarse en posesión actual o tenencia del bien y que existieran amenazas perturbación mediante actos materiales; toda vez que el interdicto de retener la posesión, tiene por objeto amparar la posesión que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero; de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de retener la posesión está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos, conforme señalan los arts. 592, 602 y 604 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto para retener la posesión/7. Requisitos de procedencia/

PROCEDENCIA

Para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, no basta que, conforme a la valoración integral de la prueba, se demuestre tan solo la posesión del predio objeto de la demanda, sino que debe acreditarse la concurrencia de los demás presupuestos referidos a la existencia de actos de perturbación o amenaza y la fecha en que estos se hayan producido.