ANA-S2-0032-2012

Fecha de resolución: 02-08-2012
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En grado de Casación en la forma ante la emisión de un Auto Interlocutorio Definitivo en un proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión, la parte demandada (ahora recurrente), ha impugnado el mismo, pronunciado por el Juez Agrario de Uncia (ahora Juez Agroambiental), mediante el cual se declaró incompetente para conocer el caso. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:

1.- Que la autoridad judicial al dictar el auto impugnado, ha violado y conculcado  el art. 11 del D.S.N° 29215 de 2 de agosto de 2007,  que regula la competencia en el área rural, indicando que los predios ubicados al interior del radio urbano de un municipio que cuente con Ordenanza municipal homologada, no será objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad, no habiendo considerado la prueba documental en la que claramente la Ordenanza Municipal N° 68/2009, indica que en cuanto se refiere a la Urbanización Vanguardia, se encuentra dentro de la mancha urbana y que la Ordenanza Municipal no se halla aun homologada.

2.- Acusó la vulneración y conculcación del art. 2, Párrafo II del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, precepto que indica que el Reglamento a la L. N° 1715, no solo debe aplicarse a los procedimientos agrarios administrativos, sino también debe ser aplicado por la judicatura agraria para la resolución de conflictos sometidos a su jurisdicción, precepto que no fue mencionado en el Auto Definitivo.

3.- Que se ha conculcado el art. 31 del D. S. N° 24447 de 20 de diciembre de 1996, ratificada por la Ley N° 031, Marco de Autonomías y Descentralización en su Disposición Transitoria Decima Segunda, párrafo II, numeral 8, que regula el procedimiento para la homologación de la Ordenanzas Municipales, indicando que las Ordenanzas Municipales entraran en vigencia una vez homologada por Resolución Suprema aprobada con la participación de los Ministerios de Desarrollo Humano y Desarrollo Sostenible.

“(…)En ese contexto en el caso sub lite, la definición de competencia de los jueces agroambientales en lo que respecta al radio urbano y rural determinado en Ordenanzas Municipales no constituye el elemento único, requisito sine quanon para que el órgano jurisdiccional agroambiental asuma conocimiento en las acciones que se interpongan, que como se señaló precedentemente, las competencias asignadas a los jueces agroambientales están establecidas por ley, así como la acreditación previa de que en el predio motivo del conflicto se desarrollan actividades agrarias, siendo que dicho elemento junto con la propiedad y posesión constituyen los institutos jurídicos de los cuales se derivan las acciones reales, personales y mixtas cuya tutela corresponde ejercer a la jurisdicción agroambiental asumiendo su competencia que le otorga la ley, acciones que, según el caso, pueden estar referidas o no a las actividades agrarias, puesto que también pueden interponerse acciones con relación exclusivamente al derecho propietario o referidas únicamente respecto de la posesión, cuyo análisis y definición constituye precisamente el objeto sobre lo que versará el proceso para resolver la pretensión del actor.”

“(…) Consecuentemente el juez de instancia al declararse incompetente y no disponer la remisión de obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional al momento de dictar el auto de 7 de octubre de 2010, ha incurrido en vicios insubsanables que acarrea como consecuencia la nulidad prevista por el art. 252 del Cód. Pto.Civ., asimismo la actuación del a quo en la resolución ha vulnerado el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, cuyo incumplimiento, dada la infracción cometida que interesa al orden público, ha viciado de nulidad este acto esencial del proceso, por lo que corresponde al Tribunal Agroambiental, resolver de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, en aplicación del art. 252, con relación al art. 90, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del Cód. Pdto. Civ., normas aplicadas a la materia dentro del régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.”

El Tribunal Agroambiental, ANULÓ OBRADOS, y dispuso que el Juez Agroambiental de Uncía, tramite el proceso conforme a lo dispuesto por el art. 14-II de la L. N° 025, debiendo en consecuencia remitirse el mismo ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para su conocimiento y resolución, conforme el fundamento siguiente:

Corresponde precisar que la definición de competencia de los jueces agroambientales en lo que respecta al radio urbano y rural determinado en Ordenanzas Municipales no constituye el elemento único, requisito sine quanon para que el órgano jurisdiccional agroambiental asuma conocimiento en las acciones que se interpongan, pues las competencias asignadas a los jueces agroambientales están establecidas por ley, así como la acreditación previa de que en el predio motivo del conflicto se desarrollan actividades agrarias, puesto que también pueden interponerse acciones con relación exclusivamente al derecho propietario o referidas únicamente respecto a la posesión, cuyo análisis y definición es precisamente el objeto sobre lo que versará el proceso para resolver la pretensión del actor.

En tal sentido, el Juez de instancia al declararse incompetente y no disponer la remisión de obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional al momento de dictar el Auto de 7 de octubre de 2010, ha incurrido en vicios insubsanables que acarrea como consecuencia la nulidad prevista por el art. 252 del Cód. Pto. Civ.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/ NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / PROCEDE /POR NULIDAD DE OFICIO

Por falta de remisión al Tribunal Constitucional ante declaración de incompetencia.

Si a consecuencia de una declinatoria de autoridad judicial de otra jurisdicción, es remitido el caso ante autoridad agraria y a su vez ésta se declara incompetente para el conocimiento del mismo caso, corresponde la remisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y al no hacerlo la autoridad judicial agraria, vulnera el principio de dirección del proceso, correspondiendo la nulidad de obrados.

“(…) Consecuentemente el juez de instancia al declararse incompetente y no disponer la remisión de obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional al momento de dictar el auto de 7 de octubre de 2010, ha incurrido en vicios insubsanables que acarrea como consecuencia la nulidad prevista por el art. 252 del Cód. Pto.Civ., asimismo la actuación del a quo en la resolución ha vulnerado el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, cuyo incumplimiento, dada la infracción cometida que interesa al orden público, ha viciado de nulidad este acto esencial del proceso, por lo que corresponde al Tribunal Agroambiental, resolver de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, en aplicación del art. 252, con relación al art. 90, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del Cód. Pdto. Civ., normas aplicadas a la materia dentro del régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por Nulidad de Oficio/

POR NULIDAD DE OFICIO 

El Tribunal Agroambiental, tiene competancia para conocer en casación un auto por el que un juez declina competencia, revisando de oficio el proceso y anulando por  infracción a normas de orden público. (AAP-S1-0023-2019)