ANA-S2-0030-2012

Fecha de resolución: 04-07-2012
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En grado de casación en el fondo y en la forma a la conclusión de un proceso de Sobreposición, Mejor Derecho, Cancelación de Partidas y Restitución de Inmueble, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 12/2012 de 3 de mayo de 2012, que resolvió declarar PROBADA la demanda, resolución que fue emitida por la Jueza Agroambiental de Tarija. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en el fondo

1.- La autoridad judicial habría omitido manifestarse sobre el valor probatorio de la prueba documental, por lo que se habrían violado los arts. 166 de la C.P.E. y 76 de la L. N° 1715;

2.- Que la autoridad judicial al momento de realizar la apreciación de las pruebas habría incurrido en error de derecho o error de hecho y;

3.- Que la sentencia impugnada contendría incongruencias pues determino la existencia de sobreposición del terreno del demandado sobre la totalidad del terreno de la demandante y a continuación disponer la restitución, a favor de la actora, de (solo) 0.5666 ha.

Recurso de Casación en la forma

1.- Que en la demanda aparte de citarse al demandado se solicitó se cite (con la demanda) a la Registradora de Derechos Reales de Tarija, por lo que quedaría establecido que la actora ha demandado a la misma, en este sentido, siendo que en la etapa procesal de la admisión de la demanda no se la ha citado se habría constituido una nulidad absoluta, violándose los principios del debido proceso y seguridad jurídica, dispositivo, de congruencia, de contradicción y de legalidad de las formas.

Solicitó se case la sentencia o se anule obrados.

“(…) se concluye que, el recurrente a más de hacer referencia a normas, incluso constitucionales y que en definitiva no fueron aplicadas por la juez de primera instancia como el referido art. 166 de la C.P.E., no da cumplimiento a lo prescrito por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. por cuanto no cita en términos claros concretos y precisos la ley o leyes vulneradas por la juez a momento de emitir sentencia, menos específica en que consistió la violación, interpretación errónea o aplicación indebida, es decir, no establece con claridad y precisión de qué forma se vulneraron las mismas. Asimismo, no clarifica, de forma adecuada, si la juez de primera instancia incurrió en error de hecho o en error de derecho a tiempo de apreciar las pruebas, menos se identifica la norma o normas vulneradas que permitan demostrar el error de derecho en el que se incurrió al momento de emitirse la sentencia recurrida, como tampoco se clarifica de qué forma, la juez de primera instancia, a tiempo de analizar la prueba, equivocó (de forma manifiesta) su valoración (error de hecho), limitándose a efectuar una descripción de los documentos que no habrían sido valorados por el juzgador, como tampoco identifica claramente las contradicciones existentes en el fallo emitido por la juzgadora y que en definitiva permitirían dar curso a la revisión del fallo en casación. En este sentido, siendo que el recurrente se limita a efectuar el análisis de hechos y circunstancias y enumerar los documentos que supuestamente no fueron objeto de análisis, sin tomar en cuenta que si el recurso de casación es planteado sin cumplir a cabalidad con lo dispuesto por los arts. 253-1), 2) y 3) y 258-2) del Cód. Pdto. Civ., no se abre la competencia de éste Tribunal para conocer el recurso de casación en el fondo, resultando inviable su consideración, correspondiendo aplicar lo normado por los arts. 87-IV de la L. N° 1715 (modificada pro L. N° 3545), 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables a la materia en mérito al régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.”

“(…) por lo que compulsados los datos que cursan en la demanda se concluye que la misma es dirigida contra Juan Carlos Estrada Rodríguez y si bien se solicita, se cite a la Registradora de Derechos Reales de Tarija, la misma no adquiere (virtud a ésta solicitud) la calidad de parte esencial en el proceso, tal cual lo previene el art. 50 del Cód. Pdto. Civ., menos la calidad de parte demandada como señala el recurrente y, si bien, puede en algún momento tener una intervención accesoria, su participación no constituye requisito esencial a los efectos del proceso, por lo que su ausencia no puede ser sancionada con la nulidad de lo actuado, no siendo evidente el haberse violado los principios del debido proceso y seguridad jurídica, dispositivo, de congruencia, de contradicción y de legalidad de las formas, menos vulnerado la normativa hecha referencia por el recurrente en el recurso planteado.”

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo e INFUNDADO el recurso de casación en la forma, interpuesto contra la Sentencia N° 12/2012 de 3 de mayo de 2012, conforme los fundamentos siguientes:

Recurso de Casación en el fondo

1.- La parte recurrente en el recurso de casación en el fondo no da cumplimiento a lo prescrito por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. ya que no cita en términos claros concretos y precisos la ley o leyes vulneradas por la autoridad judicial a momento de emitir sentencia, menos específica en que consistió la violación, interpretación errónea o aplicación indebida como tampoco se clarifica de qué forma, la juez de primera instancia, a tiempo de analizar la prueba, equivocó (de forma manifiesta) su valoración (error de hecho), limitándose a efectuar una descripción de los documentos que no habrían sido valorados por el juzgador, como tampoco identifica claramente las contradicciones existentes en el fallo emitido por la juzgadora, por lo que no puede abrir la competencia del Tribunal para su consideración.

Recurso de Casación en la forma

1.- Respecto a que la demanda también fue dirigida contra Derechos Reales de Tarija, si bien la demanda fue dirigida contra el ahora recurrente y si bien se solicita, se cite a la Registradora de Derechos Reales de Tarija, la misma no adquiere (virtud a esta solicitud) la calidad de parte esencial en el proceso, tal cual lo previene el art. 50 del Cód. Pdto. Civ., pues su participación no constituye requisito esencial a los efectos del proceso, por lo que su ausencia no puede ser sancionada con la nulidad de lo actuado.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / LEGITIMACIÓN / PASIVA

Ausencia

En virtud de la solicitud de citación con la demanda a la Registradora de Derechos Reales, la misma no adquiere la calidad de parte esencial en el proceso, menos la calidad de parte demandada; aunque en algún momento pueda tener intervención accesoria

"Como se tiene dicho y, conforme lo establecido por el art. 254-7) del Cód. Pdto. Civ., procede el recurso de casación en la forma cuando la sentencia recurrida hubiere sido dictada faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley; por lo que compulsados los datos que cursan en la demanda se concluye que la misma es dirigida contra Juan Carlos Estrada Rodríguez y si bien se solicita, se cite a la Registradora de Derechos Reales de Tarija, la misma no adquiere (virtud a ésta solicitud) la calidad de parte esencial en el proceso, tal cual lo previene el art. 50 del Cód. Pdto. Civ., menos la calidad de parte demandada como señala el recurrente y, si bien, puede en algún momento tener una intervención accesoria, su participación no constituye requisito esencial a los efectos del proceso, por lo que su ausencia no puede ser sancionada con la nulidad de lo actuado, no siendo evidente el haberse violado los principios del debido proceso y seguridad jurídica, dispositivo, de congruencia, de contradicción y de legalidad de las formas, menos vulnerado la normativa hecha referencia por el recurrente en el recurso planteado."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. LEGITIMACIÓN /6. Pasiva/

PASIVA

Ausencia

En virtud de la solicitud de citación con la demanda a la Registradora de Derechos Reales, la misma no adquiere la calidad de parte esencial en el proceso, menos la calidad de parte demandada; aunque en algún momento pueda tener intervención accesoria (ANA-S2-0030-2012)