ANA-S2-0002-2012

Fecha de resolución: 16-02-2012
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En grado de casación ante la emisión de Auto definitivo en la Diligencia Preparatoria de Inspección Judicial, la parte demandante (ahora recurrente)  impugnó el citado Auto de fecha 28 de noviembre de 2011, mediante el cual el  Juez Agrario de Muyupampa, tuvo por no presentada la demanda y dispuso el archivo de obrados.  El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en la forma:

1.- Que la observación a la demanda consistente en que no se hubiese citado expresamente la acción judicial a deducir en el fondo, habría sido subsanada en estricto cumplimiento a la normativa procesal que contiene los requisitos de forma para acceder a la tramitación de una medida preparatoria.

2.- La resolución recurrida contiene citas legales en cuanto a los requisitos exigidos para las medidas preparatorias establecidas en el anteproyecto del Cód. Pdto. Civ., que no tiene ninguna vigencia legal, denegando derechos constitucionales como el acceso a la justicia y la protección oportuna y efectiva de sus derechos.

Recurso de Casación en el fondo:

1.- Que la resolución recurrida en el fondo fue producto de una errónea comprensión del art. 325 del Cód. Pdto. Civ., olvidando que la demanda tiene por finalidad verificar el estado de las mejoras realizadas dentro del predio "El Vergel" así como verificar los daños causados por los demandados a la infraestructura y a los animales de raza, habiendo señalado expresamente que posteriormente deducirá demanda de resarcimiento de daños y perjuicios manifestando que esta acción es de competencia del juez agrario.

2.- Acusa la aplicación indebida del art. 333 del Cód. Pdto, Civ., ya que esta norma procesal se aplica únicamente a demandas defectuosas en su forma, en el presente caso la demanda ha sido presentada cumpliendo con los requisitos exigidos en los arts. 325 y 327 del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo su admisión conforme manda el art. 334 de la misma norma procesal, pero el juzgador utilizó maliciosamente el art. 333 del mencionado código al declarar por no presentada la demanda.

Solicitó se Case la resolución recurrida.

“(…) sin embargo en el caso de autos se observa que el recurrente escuetamente se limita a señalar que el juez a quo ha suprimido sus derechos fundamentales realizando observaciones sin fundamento legal para denegar su acceso a la justicia, por lo que corresponde al tribunal señalar que cuando se plantea recurso de casación en la forma se debe tomar en cuenta no solo los requisitos de procedencia establecidos en los preceptos contenidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., destacando que la intención de este tipo de recursos es buscar la nulidad de obrados con o sin reposición conforme establecen los arts. 271-3) y 275 del mencionado adjetivo civil, sino también se debe tomar en cuenta los principios doctrinales sobre los cuales descansa cualquier nulidad procesal como el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión, por lo tanto el recurso de casación tal y como se encuentra planteado no amerita pronunciamiento alguno del tribunal de casación frente al incumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecido para este tipo de recursos y menos amerita una nulidad de obrados.”

“(…)en ese sentido del análisis de los antecedentes procesales se tiene que el juez a quo en la observación a la demanda realizada mediante decreto de fs. 28, de fecha 9 de noviembre de 2011 solicita a la parte demandante que "Aclare y fundamente jurídicamente con exactitud el tenor del art. 319 del Código de Procedimiento Civil la Acción a seguir posterior a la demanda preparatoria...", al respecto se debe tomar en cuenta que las medidas preparatorias, pueden ser previas a la interposición de una demanda y no constituyen una pre-demanda, calificándose esta etapa como un procedimiento y no un proceso, siendo accesorio la competencia del órgano jurisdiccional que debe entender en el proceso principal; así mismo dentro de las medidas preparatorias los requisitos no son taxativos; de ellos no se obtiene una resolución judicial de una controversia; cualquiera de las partes tiene legitimación para incoarlos.”

"El tribunal de casación llega a la conclusión que, no es requisito que las diligencias preliminares tengan que ser el antecedente de una futura demanda; su admisión y trámite se limita a la petición que aporte elementos útiles al interesado para ser usado en un proceso posterior, cuya iniciación y modalidades pueden depender del resultado o no de la diligencia que se solicita."

“(…)En el caso de autos ante la observación mencionada supra, la parte demandante a fs. 30 del cuaderno procesal se refiere al señalar que la demanda que intenta se encuentra dentro de los alcances del art. 319-10) del Cód. Pdto. Civ., artículo que expresamente determina: "que se practique con o sin intervención de peritos la inspección judicial del inmueble o muebles que habrán de ser objeto de juicio; para comprobar su estado", así mismo dentro del mismo memorial señala que el trámite de medida preparatoria se encuentra cumpliendo con los requisitos establecidos en el art. 325-I del mencionado adjetivo civil, el mismo que menciona como requisitos de la solicitud y resolución de las medidas preparatorias, el nombre de la parte contraria futura, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición.”

“(…) En ese contexto de antecedentes se desprende con meridiana claridad que efectivamente el juez de la causa al imponer la sanción establecida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., efectivamente ha vulnerado el art. 325-I y 327 del mismo Cód. Pdto. Civ., al interpretar erróneamente los preceptos de admisibilidad de las Diligencias Preparatorias de donde resulta la indebida aplicación de los mencionados preceptos legales, siendo erróneo el análisis y definición sobre el particular que efectuó el Juez Agrario de Muyupampa.”

El Tribunal Agroambiental CASÓ el auto recurrido y deliberando en el fondo dispuso la admisión de la Diligencia Preparatoria de Inspección Judicial, señalando en consecuencia día y hora de audiencia para dicho verificativo, conforme los fundamentos siguientes:

Recurso de Casación en la forma

1.- Revisados los argumentos, el Tribunal, evidenció que la parte recurrente escuetamente se limitó a señalar que el juez a quo suprimió sus derechos fundamentales realizando observaciones sin fundamento legal para denegar su acceso a la justicia, aclarando que cuando se plantea recurso de casación en la forma se debe tomar en cuenta no solo los requisitos de procedencia establecidos en los preceptos contenidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., destacando que la intención de este tipo de recursos es buscar la nulidad de obrados con o sin reposición conforme establecen los arts. 271-3) y 275 del mencionado adjetivo civil, por lo que no ameritó pronunciamiento alguno en el punto.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Respecto a la aplicación indebida del art. 333 del Cód. Pdto., las medidas preparatorias, pueden ser previas a la interposición de una demanda y no constituyen una pre-demanda, calificándose esta etapa como un procedimiento y no un proceso, siendo accesoria la competencia del órgano jurisdiccional que debe entender en el proceso principal, por tanto los requisitos no son taxativos ya que no se obtiene de estas medidas una resolución judicial frente a una controversia y por lo mismo, su admisión no debe ser restrictiva, no siendo carga suya exponer con claridad una síntesis del objeto del futuro proceso sino simplemente exponer un resumen de los hechos y determinar las futuras partes enunciando su domicilio, concluyendo así el Tribunal que no es requisito que las diligencias preliminares tengan que ser antecedente de una futura demanda, por lo que su admisión y trámite se limita a la petición que aporte elementos útiles al interesado para ser usado en un  proceso posterior cuyo inicio y modalidad puede depender del resultado o no de dicha diligencia; en tal sentido, se desprende con meridiana claridad que el juez de la causa, al imponer la sanción establecida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., efectivamente vulneró el art. 325-I y 327 del mismo Cód. Pdto. Civ., al interpretar erróneamente los preceptos de admisibilidad de las Diligencias Preparatorias de donde resulta la indebida aplicación de los mencionados preceptos legales.

PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / MEDIDAS PREPARATORIAS

No son taxativos los requisitos para su admisión

Las medidas preparatorias, pueden ser previas a la interposición de una demanda y no constituyen una pre-demanda, calificándose esta etapa como un procedimiento y no un proceso y sus requisitos no son taxativos, limitándose su admisión y trámite a la petición que aporte elementos útiles al interesado para ser usado en un proceso posterior, cuya iniciación y modalidades pueden depender del resultado o no de la diligencia que se solicita.

“(…)en ese sentido del análisis de los antecedentes procesales se tiene que el juez a quo en la observación a la demanda realizada mediante decreto de fs. 28, de fecha 9 de noviembre de 2011 solicita a la parte demandante que "Aclare y fundamente jurídicamente con exactitud el tenor del art. 319 del Código de Procedimiento Civil la Acción a seguir posterior a la demanda preparatoria...", al respecto se debe tomar en cuenta que las medidas preparatorias, pueden ser previas a la interposición de una demanda y no constituyen una pre-demanda, calificándose esta etapa como un procedimiento y no un proceso, siendo accesorio la competencia del órgano jurisdiccional que debe entender en el proceso principal; así mismo dentro de las medidas preparatorias los requisitos no son taxativos; de ellos no se obtiene una resolución judicial de una controversia; cualquiera de las partes tiene legitimación para incoarlos.”

"El tribunal de casación llega a la conclusión que, no es requisito que las diligencias preliminares tengan que ser el antecedente de una futura demanda; su admisión y trámite se limita a la petición que aporte elementos útiles al interesado para ser usado en un proceso posterior, cuya iniciación y modalidades pueden depender del resultado o no de la diligencia que se solicita."

“(…) En ese contexto de antecedentes se desprende con meridiana claridad que efectivamente el juez de la causa al imponer la sanción establecida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., efectivamente ha vulnerado el art. 325-I y 327 del mismo Cód. Pdto. Civ., al interpretar erróneamente los preceptos de admisibilidad de las Diligencias Preparatorias de donde resulta la indebida aplicación de los mencionados preceptos legales, siendo erróneo el análisis y definición sobre el particular que efectuó el Juez Agrario de Muyupampa.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. MEDIDAS PREPARATORIAS/

MEDIDAS PREPARATORIAS

No son taxativos los requisitos para su admisión

Las medidas preparatorias, pueden ser previas a la interposición de una demanda y no constituyen una pre-demanda, calificándose esta etapa como un procedimiento y no un proceso y sus requisitos no son taxativos, limitándose su admisión y trámite a la petición que aporte elementos útiles al interesado para ser usado en un proceso posterior, cuya iniciación y modalidades pueden depender del resultado o no de la diligencia que se solicita. (ANA-S2-0002-2012)