ANA-S2-0001-2012

Fecha de resolución: 18-04-2012
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Dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar y Retener la Posesión, los demandados hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia Nº 01/2010 de 27 de junio de 2011, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agrario de Villamontes, bajo los siguientes fundamentos:

1. Argumentan que la Sentencia dictada el 27 de junio de 2011, les afecta a sus derechos e intereses pues en la misma el Juez no hizo una correcta interpretación y aplicación del art. 602 del Cód. Pdto. Civ. en relación al art. 88, 211 y 212 del Cód. Civ., infringiendo además el art. 192-2) en relación al art. 476 del Cód. Pdto. Civ.; la norma establece que quien intentare la acción de retener la posesión debe encontrarse en posesión actual o tenencia del bien y que además alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare con actos materiales, extremos que han sido cumplidos por los recurrentes en su calidad de reconvencionistas, ya que hubiesen demostrado que están en posesión actual de una fracción del predio rústico en litigio y que además hubiese existido un intento de despojo. Asimismo, expresan que en la etapa de producción de prueba, los testigos han manifestado que se encontrarían en posesión actual y la realización de mejoras en el predio, además la confesión judicial provocada al demandante del interdicto de recobrar la posesión, manifiesta que ellos se encuentran en posesión desde el mes de agosto del pasado año, por otra parte en la audiencia de inspección judicial se pudo evidenciar que la posesión actual la vienen ejerciendo los actuales recurrentes, hechos a los que no se les asignó el valor correspondiente como medios de prueba, pues no se valoró la inspección ocular y las declaraciones testificales fueron valoradas parcialmente.

2. Arguyen también, que el Sr. Ivar Morales habría insistido al Sr. Fanor Rosas a prestar su declaración a favor suyo, asimismo fue requerido por el Sr. Diego Arancibia Córdoba que a parte de ser su testigo fue también su trabajador, situación que tampoco fue valorada por el juez en su momento.

3. Con relación a las declaraciones de Ivar Morales, Ariel Sánchez y Estela Ordoñez, señalan que los mismos han dado cuenta de la posesión actual que vienen ejerciendo los recurrentes; por otra parte manifiestan que las declaraciones de la familia Morales son a favor de su patrón que sería el Sr. Ivar Morales y además que tienen intereses en el proceso, situaciones que el Juez de la causa no valoró, pero aun así, igual reconocen su posesión actual sobre el predio en litigio. De todo lo expuesto, concluye diciendo que el Juez hizo una incorrecta aplicación del art. 602 del Cód. Pdto. Civ. en relación a los arts. 88, 211 y 212 del Cód. Civ., es decir lo esencial del interdicto de retener la posesión, pues habiéndose demostrado la posesión y tenencia actual, además de la perturbación por parte de Ivar Morales Flores, el juez de la causa no ajustó los hechos a la norma legal invocada en la reconvención.

4. En cuanto a la incorrecta interpretación y aplicación del art. 192-2) en relación al art. 476 del Cód. Pdto. Civ., manifiestan que la sentencia recurrida, no ha sido debidamente analizada ni fundamentada, puesto que no se hizo una correcta valoración de la prueba aportada y producida en el proceso. Por todo lo manifestado, solicitan se dicte resolución CASANDO la sentencia recurrida.

"Es menester aclarar que en esta clase de procesos es admisible toda clase de pruebas, mismas que fueron utilizadas tanto por la parte demandada, como por el demandante. Por otra parte acerca de las declaraciones testificales, confesión provocada y de la inspección judicial realizada, corresponde manifestar que las conclusiones a las que llegó el Juez de instancia con la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y demuestre error de derecho o de hecho, conforme señala el art. 253 inc. 3) del Cod. Pdto. Civ., aspecto que no se da en el presente caso, al respecto existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 17/2001 de 27 de abril de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de enero de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de mayo de 2002, S2ª Nº 015/2005 de 16 de marzo de 2005 y S1ª Nº 021/2009 de 29 de octubre de 2009; entre otros; extremo éste que no fue demostrado por los recurrentes, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular son expuestas en el recurso que nos ocupa, particularmente respecto a la prueba testifical e inspección judicial, cuya apreciación y eficacia probatoria efectuada por el a quo se halla enmarcada conforme a derecho, constituyendo simplemente un criterio subjetivo del recurrente respecto de la supuesta errónea apreciación de la prueba, habiéndose efectuado la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la misma al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, quedando establecido que el actor demostró haber cumplido con los tres presupuestos para su procedencia".

"(...) dentro de los procesos interdictos de recobrar la posesión el actor debe probar la posesión en que hubiere estado y la eyección o desposesión ocasionada; pidiendo se le reintegre en su posesión conforme el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos por la previsión contenida por el art. 78 de la L. Nº1715, sin que pueda ingresarse en este tipo de procesos, al análisis y determinación o establecimiento del mejor derecho propietario".

"(...) el interdicto de recobrar la posesión tiene por objeto recuperar la posesión de quién la tiene perdida por actos materiales realizados por quién la posee ahora, y que dichos actos hayan sido dentro del año en que se intentare la acción; de donde se tiene que la procedencia y viabilidad del interdicto de recobrar la posesión está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra, conforme señala el art. 1461 del Cód. Civ. y los arts. 592 y 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715, analizada la Sentencia de fs. 116 a 120, se puede evidenciar que la misma fue resuelta a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el Juez en la Sentencia recurrida, queda establecido que la parte demandante del interdicto de recobrar la posesión, demostró que estuvo en posesión del predio cuando sufrió el despojo, pues la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble , alegada por la parte recurrente en casación, es un presupuesto para la procedencia del interdicto de retener la posesión, como lo establece el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., lo que precisamente nos permite evidenciar la eyección en contra del demandante, extremos estos que fueron ratificados por las declaraciones testificales cursantes a fs. 69 vta. y 70 vta., y por la inspección ocular a través de la que se pudo verificar que existían alambrados que datan de años atrás los mismos que hubiesen sido arrancados y colocados otros en su lugar y con este hecho los límites de la propiedad quedaron alterados, estableciéndose entonces que mediante actos como la colocación del alambrado y el sembrado de algunos productos efectuado por los demandados se produjo la eyección, cuando el demandante estaba en posesión de la propiedad rústica denominada "Tacuadindi", ubicado en Villa Montes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, la misma que tiene una superficie de 143.2000 has".

"(...) en atención a los medios probatorios cursantes en obrados se evidencia que el demandante del interdicto de recobrar la posesión, cumplió con la carga de la prueba de conformidad con el art. 375-1) del cuerpo legal adjetivo, ciñéndose al objeto de la prueba fijada por el Juez. Contrariamente la parte demandada y reconvencionista al no haber desvirtuado los extremos de la demanda y la reconvención no dio cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 2) de la citada disposición legal".

"(...) no es evidente que el Juez hubiera efectuado apreciación errónea en la valoración de la prueba que implique haber incurrido en error de hecho y derecho, mas al contrario, la misma fue apreciada dentro del marco establecido por el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., sin vulnerar los artículos acusados como infringidos por los recurrentes, tal cual lo refleja la Sentencia de 27 de junio de 2011, que pone fin al litigio, razón por la cual corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria".

La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la Sentencia Nº 01/2010 de 27 de junio de 2011, pronunciada por el pronunciada por el Juez Agrario de Villamontes, bajo los siguientes fundamentos:

1. Es menester aclarar que en esta clase de procesos es admisible toda clase de pruebas, mismas que fueron utilizadas tanto por la parte demandada, como por el demandante. Por otra parte acerca de las declaraciones testificales, confesión provocada y de la inspección judicial realizada, corresponde manifestar que las conclusiones a las que llegó el Juez de instancia con la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y demuestre error de derecho o de hecho, conforme señala el art. 253 inc. 3) del Cod. Pdto. Civ., aspecto que no se da en el presente caso.

2. Analizada la Sentencia, se puede evidenciar que la misma fue resuelta a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el Juez en la Sentencia recurrida, queda establecido que la parte demandante del interdicto de recobrar la posesión, demostró que estuvo en posesión del predio cuando sufrió el despojo, pues la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble, alegada por la parte recurrente en casación, es un presupuesto para la procedencia del interdicto de retener la posesión, como lo establece el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., lo que precisamente nos permite evidenciar la eyección en contra del demandante, extremos estos que fueron ratificados por las declaraciones testificales cursantes a fs. 69 vta. y 70 vta., y por la inspección ocular a través de la que se pudo verificar que existían alambrados que datan de años atrás los mismos que hubiesen sido arrancados y colocados otros en su lugar y con este hecho los límites de la propiedad quedaron alterados, estableciéndose entonces que mediante actos como la colocación del alambrado y el sembrado de algunos productos efectuado por los demandados se produjo la eyección, cuando el demandante estaba en posesión de la propiedad rústica denominada "Tacuadindi", ubicado en Villa Montes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, la misma que tiene una superficie de 143.2000 has.

3. Se evidencia que el demandante del interdicto de recobrar la posesión, cumplió con la carga de la prueba de conformidad con el art. 375-1) del cuerpo legal adjetivo, ciñéndose al objeto de la prueba fijada por el Juez. Contrariamente la parte demandada y reconvencionista al no haber desvirtuado los extremos de la demanda y la reconvención no dio cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 2) de la citada disposición legal.

4. No es evidente que el Juez hubiera efectuado apreciación errónea en la valoración de la prueba que implique haber incurrido en error de hecho y derecho, mas al contrario, la misma fue apreciada dentro del marco establecido por el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., sin vulnerar los artículos acusados como infringidos por los recurrentes, tal cual lo refleja la Sentencia de 27 de junio de 2011, que pone fin al litigio, razón por la cual corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

PRECEDENTE 1

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / INFUNDADO / Por valoración de la prueba (incensurable)

Las conclusiones a las que llegase el Juez de instancia con la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y demuestre error de derecho o de hecho, conforme señala el art. 253 inc. 3) del Cod. Pdto. Civ.

"Es menester aclarar que en esta clase de procesos es admisible toda clase de pruebas, mismas que fueron utilizadas tanto por la parte demandada, como por el demandante. Por otra parte acerca de las declaraciones testificales, confesión provocada y de la inspección judicial realizada, corresponde manifestar que las conclusiones a las que llegó el Juez de instancia con la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y demuestre error de derecho o de hecho, conforme señala el art. 253 inc. 3) del Cod. Pdto. Civ., aspecto que no se da en el presente caso, al respecto existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 17/2001 de 27 de abril de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de enero de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de mayo de 2002, S2ª Nº 015/2005 de 16 de marzo de 2005 y S1ª Nº 021/2009 de 29 de octubre de 2009; entre otros; extremo éste que no fue demostrado por los recurrentes, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular son expuestas en el recurso que nos ocupa, particularmente respecto a la prueba testifical e inspección judicial, cuya apreciación y eficacia probatoria efectuada por el a quo se halla enmarcada conforme a derecho, constituyendo simplemente un criterio subjetivo del recurrente respecto de la supuesta errónea apreciación de la prueba, habiéndose efectuado la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la misma al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, quedando establecido que el actor demostró haber cumplido con los tres presupuestos para su procedencia".

PRECEDENTE 2

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / Interdicto de recobrar la posesión / Requisitos de procedencia

El interdicto de recobrar la posesión tiene por objeto recuperar la posesión de quién la tiene perdida por actos materiales realizados por quién la posee ahora, y que dichos actos hayan sido dentro del año en que se intentare la acción; de donde se tiene que la procedencia y viabilidad del interdicto de recobrar la posesión está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra, conforme señala el art. 1461 del Cód. Civ. y los arts. 592 y 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715.

"(...) el interdicto de recobrar la posesión tiene por objeto recuperar la posesión de quién la tiene perdida por actos materiales realizados por quién la posee ahora, y que dichos actos hayan sido dentro del año en que se intentare la acción; de donde se tiene que la procedencia y viabilidad del interdicto de recobrar la posesión está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra, conforme señala el art. 1461 del Cód. Civ. y los arts. 592 y 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715, analizada la Sentencia de fs. 116 a 120, se puede evidenciar que la misma fue resuelta a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el Juez en la Sentencia recurrida, queda establecido que la parte demandante del interdicto de recobrar la posesión, demostró que estuvo en posesión del predio cuando sufrió el despojo, pues la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble , alegada por la parte recurrente en casación, es un presupuesto para la procedencia del interdicto de retener la posesión, como lo establece el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., lo que precisamente nos permite evidenciar la eyección en contra del demandante, extremos estos que fueron ratificados por las declaraciones testificales cursantes a fs. 69 vta. y 70 vta., y por la inspección ocular a través de la que se pudo verificar que existían alambrados que datan de años atrás los mismos que hubiesen sido arrancados y colocados otros en su lugar y con este hecho los límites de la propiedad quedaron alterados, estableciéndose entonces que mediante actos como la colocación del alambrado y el sembrado de algunos productos efectuado por los demandados se produjo la eyección, cuando el demandante estaba en posesión de la propiedad rústica denominada "Tacuadindi", ubicado en Villa Montes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, la misma que tiene una superficie de 143.2000 has".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por valoración de la prueba (incensurable)/

POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE

En la tramitación de un recurso de casación, resulta incensurable la valoración probatoria realizada por los jueces, salvo que se hubieran apartado de los márgenes de razonabilidad, salvo también en los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, mediante prueba idónea. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Requisitos de procedencia/

INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Para la procedencia de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme a los arts. 1461-I-II y 1462-III del Cód. Civ. se debe cumplir tres requisitos esenciales a ser cumplidos de manera imperativa, 1) Que el que demanda se halle en actual posesión del bien inmueble; 2) Que haya sido despojado con violencia o sin ella, o clandestinamente o abusando de un derecho de confianza; 3) Que el despojo o eyección, se haya realizado dentro el año de producido en hecho (caducidad del hecho) (ANA-S1-0085-2017)