ANA-S1-0044-2012

Fecha de resolución: 06-09-2012
Ver resolución Imprimir ficha

En la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, el demandado hoy recurrente interpone Recurso de Casación, en la forma y en el fondo, contra la Sentencia de 2 de abril de 2012, que declara probada la demanda, pronunciada por  la Juez del Juzgado Agroambiental de San Joaquín, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma:

1.  Acusa, entre otros aspectos, el referido a un tema determinante como es la competencia, señalando que la sentencia recurrida fue dictada por la Juez Agrario de San Joaquín sin competencia, toda vez que los jueces agrarios solo pueden conocer procesos interdictos respecto de aquellos predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas. Añade que, tal como consta en el certificado expedido por el INRA de fecha 28 de marzo de 2011 cursante a fs. 65 de obrados, el fundo "Cascajo" antes denominado "Grigota" se encuentra en proceso de saneamiento con elaboración de proyecto de resolución y el fundo "Castellón" no existe ni figura en la base de datos del INRA, pues este es solo un puesto ganadero de reciente creación del fundo "Cascajo", lo que equivale a decir que la jueza agraria de San Joaquín no tiene competencia para conocer el presente proceso interdicto conforme lo determina expresamente la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, por lo que a tenor del art. 122 de la Constitución Política del Estado, todos sus actos son nulos de pleno derecho desde la admisión de demanda hasta la sentencia y actuados posteriores.

Recurso de Casación en el fondo:

2. Como recurso de casación en el fondo, menciona que en la sentencia recurrida se incurrió en error de hecho y de derecho con los argumentos en él expuestos.

"La demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de fs. 31 a 32 vta., fue simple y llanamente admitida por la Juez Agrario de San Joaquín, tal cual se desprende del auto de admisión de demanda de fs. 66, cuando en derecho no correspondía admitir la misma por encontrarse el predio cuya tutela impetra en proceso de saneamiento, ejerciendo de este modo efectivamente su rol de directora del proceso al constituir un deber de los jueces, antes de admitir la demanda, examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su competencia, al constituir dicho aspecto norma de orden público de inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento, evitando de esta manera eficaz y responsablemente que se desarrolle un proceso con vicios de nulidad en observancia del principio de dirección del proceso y acorde al deber señalado por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previstos por el art. 78 de la L. N° 1715, ignorando la importancia y trascendencia de la admisión de la demanda, ya que dicho acto procesal abre la competencia del órgano jurisdiccional afectando en caso contrario al debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia, inobservancia lo cual dio lugar a que el proceso se tramite con evidente vulneración de la norma contenida en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545".

"(...)  con la finalidad de determinar si los predios "Cascajo" y "Castellón" están sometidos a proceso de saneamiento o que el mismo hubiese concluido en todas su etapas, la misma Juez Agrario de San Joaquín, antes de admitir la demanda, por proveído de fs. 61 vta., requirió al INRA dicha información, remitiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria el certificado de 28 de marzo de 2011 en el que clara y puntalmente se certifica que se ha iniciado proceso de saneamiento bajo la modalidad de saneamiento CAT-SAN sobre el predio denominado "Cascajo" con jurisdicción de la provincia Ballivián del departamento del Beni, encontrándose la misma remitida a la Dirección General de Saneamiento dependiente de la Dirección Nacional del INRA con elaboración de proyecto de resolución, tal cual se desprende del certificado cursante a fs. 65 de obrados, acreditándose de este modo que el predio denominado "Cascajo" cuya tutela impetra la actora, está sometido a proceso de saneamiento. Respecto del predio que la actora denomina "Castellón", si bien el mencionado certificado señala que no cursa datos de proceso de saneamiento con referencia al mismo; sin embargo, acorde a lo expresado por la nombrada demandante en su memorial de demanda de fs. 31 a 32 vta., este es un puesto ganadero que se encuentra ubicado dentro del predio "Cascajo", por lo que al ser accesorio al predio principal se encuentra inmerso en el proceso de saneamiento de referencia, estando en todo caso sometido a las resultas que arroje dicho proceso administrativo que lleva a cabo el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Consecuentemente, no se observó fiel y cumplidamente por parte de la Juez Agrario de San Joaquín la previsión contenida en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 promulgada el 28 de noviembre de 2006, que con meridiana claridad establece que los jueces agrarios, durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas; en ese entendido, si bien es de competencia de los jueces agrarios el conocimiento de los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre la actividad agraria, conforme prevé el art. 39, numeral 7 de la L. N° 1715 que fue sustituido por el art. 23 de la L. N° 3545, no es menos evidente que por lo previsto en la norma señalada precedentemente, dicha competencia está suspendida o limitada en su ejercicio en tanto este sometido, el predio cuya tutela se impetra ante el órgano jurisdiccional, al proceso administrativo de saneamiento, como ocurre en el caso de autos, por lo que no correspondía a la juez de instancia asumir legalmente su competencia en el caso sub lite, estando por tal viciado de nulidad sus actos".

"(...) se concluye que la Juez Agrario de San Joaquín al haber admitido, sustanciado y emitido sentencia en el presente proceso interdicto de recobrar la posesión estando el predio cuya tutela se impetra sometido a proceso de saneamiento, ha incurrido en franca vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, que al constituir norma de orden público su cumplimiento es obligatorio, vulnerando asimismo el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS sin reposición, por no corresponder a la Judicatura Agroambiental asumir conocimiento de la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, debiendo las partes en defensa de sus derechos acudir a la vía administrativa donde se tramita el proceso de saneamiento del predio cuya tutela se impetra,bajo los siguientes fundamentos:

1. La demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión fue simple admitida por la Juez Agrario de San Joaquín cuando en derecho no correspondía por encontrarse el predio cuya tutela impetra en proceso de saneamiento, ignorando la importancia y trascendencia de la admisión de la demanda, ya que dicho acto procesal abre la competencia del órgano jurisdiccional afectando en caso contrario al debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia, inobservancia lo cual dio lugar a que el proceso se tramite con evidente vulneración de la norma contenida en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545.

2. Si bien es de competencia de los jueces agrarios el conocimiento de los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre la actividad agraria, conforme prevé el art. 39, numeral 7 de la L. N° 1715 que fue sustituido por el art. 23 de la L. N° 3545, no es menos evidente que por lo previsto en la norma señalada precedentemente, dicha competencia está suspendida o limitada en su ejercicio en tanto este sometido, el predio cuya tutela se impetra ante el órgano jurisdiccional, al proceso administrativo de saneamiento, como ocurre en el caso de autos, por lo que no correspondía a la juez de instancia asumir legalmente su competencia en el caso sub lite, estando por tal viciado de nulidad sus actos.

3. Se concluye que la Juez Agrario de San Joaquín al haber admitido, sustanciado y emitido sentencia en el presente proceso interdicto de recobrar la posesión estando el predio cuya tutela se impetra sometido a proceso de saneamiento, ha incurrido en franca vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, que al constituir norma de orden público su cumplimiento es obligatorio, vulnerando asimismo el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

Derecho Agrario Procesal / Procesos ante los Juzgados Agroambientales /Acciones en defensa de la posesión

Si bien es de competencia de los jueces agrarios el conocimiento de los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre la actividad agraria, dicha competencia está suspendida o limitada en su ejercicio en tanto este sometido el predio cuya tutela se impetra ante el órgano jurisdiccional al proceso administrativo de saneamiento.

"(...)  con la finalidad de determinar si los predios "Cascajo" y "Castellón" están sometidos a proceso de saneamiento o que el mismo hubiese concluido en todas su etapas, la misma Juez Agrario de San Joaquín, antes de admitir la demanda, por proveído de fs. 61 vta., requirió al INRA dicha información, remitiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria el certificado de 28 de marzo de 2011 en el que clara y puntalmente se certifica que se ha iniciado proceso de saneamiento bajo la modalidad de saneamiento CAT-SAN sobre el predio denominado "Cascajo" con jurisdicción de la provincia Ballivián del departamento del Beni, encontrándose la misma remitida a la Dirección General de Saneamiento dependiente de la Dirección Nacional del INRA con elaboración de proyecto de resolución, tal cual se desprende del certificado cursante a fs. 65 de obrados, acreditándose de este modo que el predio denominado "Cascajo" cuya tutela impetra la actora, está sometido a proceso de saneamiento. Respecto del predio que la actora denomina "Castellón", si bien el mencionado certificado señala que no cursa datos de proceso de saneamiento con referencia al mismo; sin embargo, acorde a lo expresado por la nombrada demandante en su memorial de demanda de fs. 31 a 32 vta., este es un puesto ganadero que se encuentra ubicado dentro del predio "Cascajo", por lo que al ser accesorio al predio principal se encuentra inmerso en el proceso de saneamiento de referencia, estando en todo caso sometido a las resultas que arroje dicho proceso administrativo que lleva a cabo el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Consecuentemente, no se observó fiel y cumplidamente por parte de la Juez Agrario de San Joaquín la previsión contenida en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 promulgada el 28 de noviembre de 2006, que con meridiana claridad establece que los jueces agrarios, durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas; en ese entendido, si bien es de competencia de los jueces agrarios el conocimiento de los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre la actividad agraria, conforme prevé el art. 39, numeral 7 de la L. N° 1715 que fue sustituido por el art. 23 de la L. N° 3545, no es menos evidente que por lo previsto en la norma señalada precedentemente, dicha competencia está suspendida o limitada en su ejercicio en tanto este sometido, el predio cuya tutela se impetra ante el órgano jurisdiccional, al proceso administrativo de saneamiento, como ocurre en el caso de autos, por lo que no correspondía a la juez de instancia asumir legalmente su competencia en el caso sub lite, estando por tal viciado de nulidad sus actos".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/

ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN 

Si bien es de competencia de los jueces agrarios el conocimiento de los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre la actividad agraria, dicha competencia está suspendida o limitada en su ejercicio en tanto este sometido el predio cuya tutela se impetra ante el órgano jurisdiccional al proceso administrativo de saneamiento. (ANA-S1-0044-2012)