ANA-S1-0042-2012

Fecha de resolución: 27-08-2012
Ver resolución Imprimir ficha

Mediante la tramitación de un proceso de Reivindicación y Mejor Derecho,  en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada (ahora recurrente) impugnó la Sentencia N° 15/2012 de 31 de mayo de 2012 pronunciada por la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija, conforme los argumentos siguientes:

Recurso de Casación en la forma

1.- Que la autoridad judicial admitió la demanda señalando que cuenta con los requisitos de admisibilidad exigidos por el art. 327 del Cód. Pdto. Civ.; sin embargo, en el numeral 5 de dicho artículo se exige la cosa demandada designándola con toda exactitud, si bien en la demanda se establece que el predio tiene 6 has., pero inmediatamente se señala que procedió a realizar numerosas ventas quedándose a la fecha con una fracción de terreno cuya superficie será acreditada a través de la prueba pericial, de donde se tiene que la demanda no estableció con precisión la ubicación georeferenciada del área. 

Solicitó al efecto, se anulen obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda inclusive.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que la pretensión de la demandante es la reivindicación de un fundo agrario, por lo tanto, el derecho propietario y la misma acción de reivindicación debe contextualizarse en el ámbito de la legislación agraria y no en el ámbito del derecho civil como lo consideró y sustentó la autoridad judicial en su sentencia, aspecto observado en el momento del señalamiento del objeto de la prueba.

2.- Que el título ejecutorial es el documento idóneo que demuestra que el Estado transfirió a un particular y es a partir de ello que todas las escrituras públicas, adquieren su validez y bajo esa lógica señaló la juez el objeto de la prueba; sin embargo, al convertirse la sentencia en una valoración civil,  dando por acreditado el derecho propietario de la actora en base a la escritura pública y el registro en Derechos Reales, se violó el art. 349 de la CPE y hubo aplicación indebida de los art. 397 y 393 de la CPE y los arts. 3 de la Ley Nº 1715 y 41 de la 3545.

3.- Que la autoridad judicial incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que la actora en ningún momento demostró que su derecho de propiedad tenía antecedente en título ejecutorial y también incurrió en error al excluir e concepto de función social para determinar la posesión anterior y también respecto a la valoración de la prueba pericial.

Solicitaron se case la Sentencia o en su defecto se anulen obrados.

“(…)En efecto, por una parte, la actora al incoar dos acciones, la reivindicatoria y la de mejor derecho, no observó que la admisibilidad de interponer acciones simultáneas en una misma demanda está sujeta a presupuestos previstos por la norma adjetiva aplicable al caso, debiendo las acciones pertenecer a la competencia del mismo juez y no deben ser contrarias entre sí, conforme señala el art. 328 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715; extremo que no se da en el caso de autos, al advertir que las acciones que interpuso la actora, no son conexas en razón de la naturaleza, presupuestos y finalidad que persiguen, al contener cada una de ellas particularidades y características peculiares, tal es así que la acción reivindicatoria, como acción de defensa del derecho de propiedad, tiende a lograr la recuperación de la posesión del predio que como propietario tenía la parte demandante y que la perdió como efecto del despojo cometido por la persona o personas a quiénes denuncia como despojantes; en cambio la acción de mejor derecho, persigue la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho respecto del mismo inmueble, donde no está en discusión la posesión y el despojo como en la acción reivindicatoria, difiriendo ambas en cuanto al reconocimiento de derecho propietario, pues en la acción de mejor derecho, la parte demandante reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble, en sentido contrario, en la acción reivindicatoria, la parte actora no reconoce titularidad alguna al demandado, precisamente por la ilegalidad, arbitrariedad y precariedad que supone el acto de despojo a la posesión que ejerce como propietario en el predio, advirtiéndose asimismo del contenido de la referida demanda, que la actora inclusive fundamenta su pretensión únicamente respecto de la acción reivindicatoria, prescindiendo exponer los hechos, el derecho y el petitorio con relación a la acción de mejor derecho, limitándose a mencionar la acción que demanda sin que fundamente en absoluto sobre la misma, de lo que muy bien podría inferirse que solamente accionaba acción reivindicatoria y no así la acción de mejor derecho. De otra parte, la juez de instancia asumió una decisión errónea respecto de la cosa demandada, toda vez que siendo que el objeto de la demanda está referido a un bien inmueble, la cosa demandada, en este caso, el predio o fracción de predio de propiedad de la actora, debe estar designado con toda exactitud, conforme señala taxativamente el art. 327-5) del Cód. Pdto. Civ., siendo este aspecto un requisito de admisibilidad que debe observarse al momento de admitir la demanda, extremo que no ocurrió en caso sub lite, al advertir que la cosa demandada no se halla designada con exactitud, tal cual se desprende de la señalada demanda, puesto que la actora se limita a mencionar que luego de varias ventas le quedó una "fracción de terreno", sin identificar sobre su extensión y ubicación y si bien en la audiencia aclaró que la superficie de dicha parcela es de 14.0036,36 metros cuadrados, no identificó su ubicación exacta como corresponde en derecho, limitándose a señalar que se halla ubicado "al norte de toda la propiedad", tal cual se observa en el acta de audiencia cursante de fs. 171 a 175 vta., originándose una total confusión y obscuridad respecto de la ubicación exacta del predio objeto de la demanda que debe imprescindiblemente señalarse con exactitud a efecto de una correcta fijación del objeto de la prueba, que permita al juez asumir la decisión que corresponda de manera congruente y relacionada estrechamente con la cosa demandada, sin que la juez de instancia hubiere observado debidamente tal deficiencia limitándose a validar y tenerlo por aclarada, siendo que la cosa demandada no está designada con exactitud, como exige el nombrado art. 327-5) del Código Adjetivo Civi”

“(…)La inobservancia en que incurrió la juez de instancia de la normativa procesal señalada precedentemente, ocasionó como lógica consecuencia una fijación errónea, imprecisa y contradictoria del objeto de la prueba, como se observa en los autos cursantes a fs. 174 y 175 de obrados, al tener que fijar forzada y confusamente un mismo objeto de prueba para ambas acciones, siendo que son dos diferentes, que por elemental lógica jurídica resulta imposible que se fije hechos a probar para acciones contrarias entre sí por la contradicción e incongruencia que ello implica, advirtiéndose asimismo, que en el entendido de que fijaba el objeto de la prueba para la acción reivindicatoria, se limitó a señalar que la actora demuestre la posesión sobre "la parcela litigiosa", prescindiendo mencionar con exactitud cuál la cosa demandada como correspondía en derecho, puesto que a partir de ello, se circunscribe lo que será el objeto de prueba que no podrá ser modificado posteriormente, vulnerando de este modo la previsión contenida en el art. 83-5) de la L. N° 1715, al considerar dicha actuación procesal de vital importancia en el proceso oral para un correcto y normal desarrollo del proceso y posterior definición del litigio.”

“(…)Finalmente y como lógica consecuencia procesal de los errores cometidos, el caso de autos concluye con el pronunciamiento de la sentencia de fs. 284 a 286 vta. de obrados, fallo en el cual, al margen de efectuar un análisis confuso y contradictorio respecto de las acciones de reivindicación y mejor derecho, resulta, por un lado, ultra petita al definir respecto de la acción de mejor derecho, cuando la misma, al margen de ser contraria a la acción reivindicatoria, no fue interpuesta conforme a derecho por la actora, al limitarse en su demanda simplemente a mencionarla sin que exponga hecho, derecho, ni petición alguna sobre dicha acción y por otro lado, es imprecisa al disponer la restitución del predio en una extensión distinta a la que fue aclarada por la actora, ya que esta demandó que el predio en cuestión tiene una extensión de 14.0036,36 metros cuadrados, sin embargo en la sentencia la juez de instancia ordena restituir 1.6253 Has. que no fueron demandadas, sin tomar en cuenta que el pronunciamiento de la sentencia es la actuación considerada como la de mayor trascendencia e importancia que debe estar enmarcada a las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia y legalidad recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.,”

El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS hasta el Auto de Admisión de la demanda,  correspondiendo a la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarija, encuadrar y observar sus actos dentro de la normativa procesal, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Que la parte demandante  al incoar dos acciones, la reivindicatoria y la de mejor derecho, no observó que la admisibilidad de interponer acciones simultáneas en una misma demanda está sujeta a presupuestos previstos por la norma adjetiva aplicable al caso, debiendo las acciones pertenecer a la competencia del mismo juez y no deben ser contrarias entre sí, pues las mismas no fueron conexas en razón de la naturaleza, presupuestos y finalidad perseguida, al contener cada una de ellas particularidades y características peculiares, tal es así que la acción reivindicatoria, como acción de defensa del derecho de propiedad tiene a lograr la recuperación de la posesión del predio que como propietario tenía y la perdió por efecto del despojo de quienes denuncia y a quienes no reconoce derecho alguno, en cambio la acción de mejor derecho, persigue la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia juridica de un derecho de propiedad sobre otro derecho respecto del mismo inmueble.

Asimismo, el Tribunal, observó que la cosa demandada no fue designada con exactitud incumpliendo lo establecido por el art. 327-5) del Cód. Pdto. Civ., tramitándose el proceso con vicios de nulidad.

2.- La inobservancia de la cosa demandada con exactitud, ocasionó como lógica consecuencia una fijación errónea, imprecisa y contradictoria del objeto de la prueba, al tener que fijar forzada y confusamente un mismo objeto de prueba para ambas acciones, siendo que son dos diferentes, vulnerando de este modo la previsión contenida en el art. 83-5) de la L. N° 1715.

3.- Asimismo lógicamente la sentencia, al margen de efectuar un análisis confuso y contradictorio respecto de las acciones de reivindicación y mejor derecho, resultó, por un lado, ultra petita al definir respecto de la acción de mejor derecho, cuando la misma, al margen de ser contraria a la acción reivindicatoria, no fue interpuesta conforme a derecho por la actora y por otro lado, es imprecisa al disponer la restitución del predio en una extensión distinta a la que fue aclarada por la actora, puesto que esta demandó que el predio en cuestión tenía una extensión de 14.0036,36 metros cuadrados y en la sentencia se ordenó restituir 1.6253 ha. que no fueron demandadas.

PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD /ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Acción Reivindicatoria y Mejor Derecho no son conexas

Las acciones reivindicatoria y de mejor derecho, no son conexas en razón de la naturaleza, presupuestos y finalidad que persiguen, al contener cada una de ellas particularidades y características peculiares, difiriendo ambas en cuanto al reconocimiento de derecho propietario, pues en la acción de mejor derecho, la parte demandante reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble, en sentido contrario, en la acción reivindicatoria, la parte actora no reconoce titularidad alguna al demandado, precisamente por la ilegalidad, arbitrariedad y precariedad que supone el acto de despojo a la posesión que ejerce como propietario en el predio

“(…)En efecto, por una parte, la actora al incoar dos acciones, la reivindicatoria y la de mejor derecho, no observó que la admisibilidad de interponer acciones simultáneas en una misma demanda está sujeta a presupuestos previstos por la norma adjetiva aplicable al caso, debiendo las acciones pertenecer a la competencia del mismo juez y no deben ser contrarias entre sí, conforme señala el art. 328 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715; extremo que no se da en el caso de autos, al advertir que las acciones que interpuso la actora, no son conexas en razón de la naturaleza, presupuestos y finalidad que persiguen, al contener cada una de ellas particularidades y características peculiares, tal es así que la acción reivindicatoria, como acción de defensa del derecho de propiedad, tiende a lograr la recuperación de la posesión del predio que como propietario tenía la parte demandante y que la perdió como efecto del despojo cometido por la persona o personas a quiénes denuncia como despojantes; en cambio la acción de mejor derecho, persigue la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho respecto del mismo inmueble, donde no está en discusión la posesión y el despojo como en la acción reivindicatoria, difiriendo ambas en cuanto al reconocimiento de derecho propietario, pues en la acción de mejor derecho, la parte demandante reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble, en sentido contrario, en la acción reivindicatoria, la parte actora no reconoce titularidad alguna al demandado, precisamente por la ilegalidad, arbitrariedad y precariedad que supone el acto de despojo a la posesión que ejerce como propietario en el predio, advirtiéndose asimismo del contenido de la referida demanda, que la actora inclusive fundamenta su pretensión únicamente respecto de la acción reivindicatoria, prescindiendo exponer los hechos, el derecho y el petitorio con relación a la acción de mejor derecho, limitándose a mencionar la acción que demanda sin que fundamente en absoluto sobre la misma, de lo que muy bien podría inferirse que solamente accionaba acción reivindicatoria y no así la acción de mejor derecho. De otra parte, la juez de instancia asumió una decisión errónea respecto de la cosa demandada, toda vez que siendo que el objeto de la demanda está referido a un bien inmueble, la cosa demandada, en este caso, el predio o fracción de predio de propiedad de la actora, debe estar designado con toda exactitud, conforme señala taxativamente el art. 327-5) del Cód. Pdto. Civ., siendo este aspecto un requisito de admisibilidad que debe observarse al momento de admitir la demanda, extremo que no ocurrió en caso sub lite, al advertir que la cosa demandada no se halla designada con exactitud, tal cual se desprende de la señalada demanda, puesto que la actora se limita a mencionar que luego de varias ventas le quedó una "fracción de terreno", sin identificar sobre su extensión y ubicación y si bien en la audiencia aclaró que la superficie de dicha parcela es de 14.0036,36 metros cuadrados, no identificó su ubicación exacta como corresponde en derecho, limitándose a señalar que se halla ubicado "al norte de toda la propiedad", tal cual se observa en el acta de audiencia cursante de fs. 171 a 175 vta., originándose una total confusión y obscuridad respecto de la ubicación exacta del predio objeto de la demanda que debe imprescindiblemente señalarse con exactitud a efecto de una correcta fijación del objeto de la prueba, que permita al juez asumir la decisión que corresponda de manera congruente y relacionada estrechamente con la cosa demandada, sin que la juez de instancia hubiere observado debidamente tal deficiencia limitándose a validar y tenerlo por aclarada, siendo que la cosa demandada no está designada con exactitud, como exige el nombrado art. 327-5) del Código Adjetivo Civi”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Acción Reivindicatoria/

ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Acción Reivindicatoria y Mejor Derecho no son conexas

Las acciones reivindicatoria y de mejor derecho, no son conexas en razón de la naturaleza, presupuestos y finalidad que persiguen, al contener cada una de ellas particularidades y características peculiares, difiriendo ambas en cuanto al reconocimiento de derecho propietario, pues en la acción de mejor derecho, la parte demandante reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble, en sentido contrario, en la acción reivindicatoria, la parte actora no reconoce titularidad alguna al demandado, precisamente por la ilegalidad, arbitrariedad y precariedad que supone el acto de despojo a la posesión que ejerce como propietario en el predio (ANA-S1-0042-2012)